El regimen mancomunado de la obligación de alimentos

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas265-269

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Conviene advertir previamente que pese al orden de preferencia establecido legalmente y que a continuación se expondrá, a la hora de reclamar alimentos, el alimentista no se encuentra limitado de forma estricta por el orden de prelación establecido en el artículo 144 entre los obligados a prestarlos. En efecto, coinciden la doctrina -MANRESA, PUIG PEÑA, entre otros- y la jurisprudencia (vide STS de 5 de abril de 1902, de 27 de abril de 1911, 20 de junio de 1959 y 13 de abril de 1991), en señalar que el respeto a lo dispuesto en dicho precepto no debe significar un gravamen para el alimentista, hasta el extremo de que se vea obligado a interponer procedimientos sucesivos contra los obligados a prestarlos, por el contrario, podrá dirigir la acción contra cualquiera de los obligados de grado posterior si justifica la carencia de medios de los anteriormente obligados a prestarlos. Ahora bien, para que la demanda pueda prosperar el Juez no debe tener duda sobre la imposibilidad económica de los obligados preferentemente, de suerte que los demandados resulten ser los únicos sujetos pasivos obligados a realizar el pago de alimentos; alcanzándoles de esta forma una obligación derivada y sobrevenida por su vinculación familiar (vide STS de 13 de abril de 1991).

4.1. Concurso de sujetos obligados a prestarlos

Según lo dispuesto en el artículo 144 del Cc la reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente: 1°. Al cónyuge. 2°. A los descendientes de grado más próximo. 3°. A los ascendientes, también de grado más próximo. 4°. A los hermanos, estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Así, el primer obligado a prestar alimentos es el cónyuge, ya que el legislador establece la primacía del vínculo conyugal sobre el de parentesco en línea recta. Considera BELTRAN DE HEREDIA Y ONIS que el orden de preferencia establecido en el precepto resulta coherente con los llamamientos previstos en el artículo 143 y con el fundamento mismo de la determinación subjetiva de la obligación

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alimenticia. No comparte esta opinión PADÍAL ALBAS cuando afirma que dicho precepto no adopta el criterio de proximidad de parentesco ni se adecúa a la affectio sanguinis que debe prevalecer en la obligación alimenticia. Las referencias del Derecho romano y Las Partidas permiten, a juicio de la autora, considerar que el vínculo paterno-filial es el principal, y el que debería primar sobre la relación conyugal. Asimismo, si se advierte que los cónyuges sólo se deben alimentos en situaciones de crisis matrimonial, parece más razonable que sean los hijos los primeros obligados respecto a sus padres y ascendientes, habida cuenta de la trascendencia de la affectio sanguinis que fundamenta el deber de...

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