Régimen jurídico de la sucesión intestada en el Código civil español

AutorMaría Núñez Núñez
Cargo del AutorDoctora en Derecho - Profesora de Derecho Civil URJC
Páginas61-94

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I - Causas legales de apertura de la sucesión intestada
1. - Consideraciones generales

Una vez expuesta la necesidad y realidad de la existencia de la sucesión intestada como institución, es preciso examinar los distintos supuestos o situaciones que originan su comienzo.

Para proceder a la apertura de la sucesión intestada es necesario que concurra un doble presupuesto: el fallecimiento del causante, y la inexistencia de disposición testamentaria válida y eficaz. El primero es requisito de toda modalidad sucesoria; el segundo, únicamente de la sucesión intestada.

Por fallecimiento del causante se entiende tanto la muerte como la declaración de fallecimiento (arts. 193 a 197 C.c.). La muerte supone el fin del funcionamiento del organismo humano, mientras que la declaración de fallecimiento presume a una persona fallecida, basándose en una desaparición prolongada durante un determinado período de tiempo, o derivada de un suceso que ha supuesto un grave riesgo para la vida.

En relación al segundo presupuesto, el artículo 912 C.c. recoge los casos en que tiene lugar la apertura de la sucesión intestada. Este precepto ha sido considerado insuficiente, ya que -con la excepción de algún autor, que lo estima acertado118- la mayoría de la doctrina lo tilda de inútil e incompleto119. PocosPage 62artículos del Código civil han sufrido una desaprobación mayor; se le ha considerado inútil ante lo enunciado por los artículos 658 y 913 C.c., e incompleto, al establecer los supuestos en que tendrá lugar la sucesión legal, ya que, a decir de la mayoría doctrinal, no agota todos los casos en los que procede este tipo de delación120. Quizá los artículos 658, 912 y 913 deberían haberse refundido en uno solo, pero el legislador eligió la matización, lo que ha provocado diversas críticas vertidas por la doctrina.

Un estudio exhaustivo de todos y cada uno de los supuestos (tanto los previstos como los no previstos legalmente) nos dirá si estos últimos son o no reconducibles a los supuestos regulados, aunque partiendo siempre de la premisa de que si no se admitiera el carácter meramente enunciativo121 del artículo 912 C.c., nos encontraríamos ante un absurdo, ya que surgirían situaciones de imposible resolución práctica, porque habría casos que no podrían regirse por las normas de la sucesión testada, pero tampoco por las de la intestada, en tanto que no estarían recogidos dentro de este artículo 912 C.c.122.

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2. - Examen particularizado del artículo 912 C c
A - Artículo 912.1º C.c.: "Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez"

En este punto123 se recogen tres supuestos diversos que, quizá, puedan ser considerados los tres casos más frecuentes de apertura de sucesión intestada: la muerte o declaración de fallecimiento (arts. 661 y 196 C.c.) sin testamento, o con testamento nulo o inválido124.

El primer supuesto, que suele ser el más común, es el que provoca la apertura de la sucesión intestada en la mayoría de los casos125. Es innegable el hecho de que muchas personas mueren sin testamento126, por una serie de razones que, resumiendo mucho, pueden reducirse a tres:

  1. La muerte es algo que se intenta no tener presente; sólo se empieza a pensar en ella cuando hay alguna razón justificada, derivada de una enfermedad o de la pérdida de la preciada juventud.

  2. La inexistencia de patrimonio, porque si nada hay, nada puede dejarse.

  3. El causante está conforme con las prescripciones legales, porque los herederos resultarían los mismos y recibirían lo mismo, con independencia de que se otorgara o no testamento.

Esta primera mención del artículo 912 C.c. (la no existencia de testamento) se reduce, por consiguiente, a los casos en que no existe ninguna disposición testamentaria del causante, válida o inválida, conocida o desconocida127. Pero elPage 64 Código, en este primer párrafo del artículo 912, incluye no sólo el supuesto de falta de testamento, sino también los casos de testamento nulo o que haya perdido después su validez128. Se comprenden, pues, los casos de ineficacia del testamento, es decir, aquéllos en que el testamento no produce los efectos a que estaba ordenado. La carencia de efectos -siguiendo a OSSORIO MORALES129- puede originarse por diversas causas, que es posible sistematizar en tres categorías: nulidad, revocación y caducidad. Estas categorías son conceptualmente distintas: la nulidad se produce por algún defecto o vicio concurrente en el otorgamiento del testamento que determina su invalidez; la revocación presupone un testamento válido, y tiene su causa en la voluntad del testador ordenada a dejar sin efecto lo que había anteriormente dispuesto; y la caducidad opera por el mero transcurso del tiempo sobre un testamento inicialmente válido, en los supuestos excepcionales limitados por el Código130.

La nulidad puede venir ocasionada por diversas causas: falta de capacidad del otorgante, inobservancia de los requisitos de forma, vicios de la voluntad (el testamento fue otorgado con violencia, dolo o fraude131), o adoptar el testamentoPage 65 una de las formas prohibidas por la ley. Declarada la nulidad del testamento por cualquiera de las causas señaladas, éste queda privado de efectos132, abriéndose a tenor del artículo 912 la sucesión intestada, a menos que -como advierte OSSORIO MORALES133- "exista un testamento válido anterior, ya que al resultar anulado el posterior éste no ha podido producir la revocación de aquél, por no ser testamento perfecto (art. 739 C.c.)".

La revocación puede ser expresa o tácita, y puede alcanzar todo o sólo parte de lo dispuesto en el testamento anterior, que por obra de la nueva declaración del testador de no querer lo que dispuso en él, queda privado de vigor. La revocación, además de reunir los mismos caracteres que el acto de testar (art. 738 C.c.), es -como dice ALBALADEJO134- "verdaderamente un testamento nuevo, pues aunque el acto de revocar, no contenga más que la declaración de revocar, ésta da paso a otra regulación de la sucesión, con lo que se está disponiendo para después de la muerte, cosa que es testar".

Como consecuencia de la revocación, el testamento primitivo queda total o parcialmente privado de efectos jurídicos135. Revocado un testamento, la privación de efectos producida tiene "carácter definitivo, en el sentido de que, aunque a su vez se revoque después el testamento revocatorio, el primero no adquiere por ello automáticamente validez"136. Esto sólo podrá conseguirse, a tenor del artículo 739, párr. 2º, C.c. cuando "el testador revoca después el posterior, y declaraPage 66 expresamente ser su voluntad que valga el primero"137. Se condiciona la reviviscencia del primer testamento a que se revoque el posterior, y se declare expresamente que se quiere que aquél recupere su vigencia138.

Para producir efectos revocatorios, el testamento posterior tiene que ser "perfecto" (art. 739, párr. 1º, C.c.), y no siéndolo, el anterior no quedará revocado. Ser perfecto significa ser válido en su otorgamiento, y que se hayan cumplido cualesquiera trámites o formalidades posteriores que la ley exija para su eficacia, como serían la adveración y protocolización, si fuese ológrafo (art. 689 C.c.); la apertura y protocolización, si fuese cerrado (art. 714 C.c.), etc. De ahí que los testamentos nulos139, o aquellos que han perdido posteriormente su validez no producirán la revocación del testamento anterior, ya que lo que es nulo no puede surtir efecto alguno, y por tanto, aquél continuará realmente sin revocar, y no habrá lugar a abrir la sucesión intestada, sino a cumplir la voluntad testamentaria reflejada en dicho testamento.

La otra forma de ineficacia de testamentos es la caducidad, que opera por el transcurso del tiempo, originando la falta de efectos de un testamento inicialmente válido. Esto puede acontecer en aquellos testamentos respecto de los cuales es indispensable que una vez fallecido el testador, se cumplan determinadas formalidades dentro de un plazo perentorio, transcurrido el cual sin haberse cumplido, el testamento deviene ineficaz; y en los testamentos que, por haber sido otorgados en circunstancias de excepción, la ley sólo les concede una eficacia temporal, de modo que si aquéllas cesan, el testamento, transcurrido cierto tiempo, pierde su eficacia. Su razón de ser se basa en que el testador ya está en condiciones normales de plasmar su voluntad en forma ordinaria, con mayores garantías de autenticidad y...

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