El régimen jurídico de la reactivación en la LSRL
Autor | Juan Bataller Grau |
Cargo del Autor | Profesor Ayudante Departamento de Derecho Mercantil «Manuel Broseta Pont». Universitat de València |
Páginas | 95-240 |
El régimen jurídico de la reactivación de la SRL hemos de buscarlo en el artículo 106 LSRL, cuyo tenor conviene refrescar:
«1. La Junta General podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de estatutos.
2. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.
3. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para los casos de fusión.»
La rúbrica del artículo 106 LSRL -reactivación de la sociedad disuelta- y su inclusión dentro de la sección dedicada a la disolución convierten en obviedad que su ám-bito de aplicación son las sociedades disueltas. Podrán ser reactivadas aquellas sociedades que sean disueltas al concurrir alguna de las causas enumeradas en el artículo 104 LSRL con excepción de las disueltas de pleno derecho, pues así lo prohibe expresamente el legislador en el párrafo 2 del artículo 106 LSRL. Ahora bien, existen otros supuestos más dudosos de los que conviene ocuparnos seguidamente.
La nulidad de la sociedad de responsabilidad limitada se encuentra regulada en los artículos 16 y 17 LSRL. Esta regulación, con ciertos matices, es traslación del régimen previsto para la sociedad anónima en los artículos 34 y 35 TRLSA, que penetra en el derecho español como consecuencia de la trasposición en nuestro ordenamiento de la
-
Directiva del Consejo (68/151/CEE), de 9 de marzo de 1968, en materia de Derecho de sociedades106.
El régimen de nulidad es aplicable a la sociedad inscrita viciada por alguno de los motivos enunciados en los artículos 34 TRLSA y 16 LSRL que haya actuado en el tráfico107. Existe una preocupación por limitar las posibles causas que acarrean la nulidad, por lo que la enumeración contemplada en los artículos 34 TRLSA y 16 LSRL no sólo es taxativa, sino que las diferentes causas han de ser objeto de una interpretación restrictiva108.
Asimismo, engendra dificultades incardinar la regulación sobre la nulidad societaria dentro de la teoría de la ineficacia del negocio jurídico109. Dudas que surgen porque el régimen societario se asienta en el carácter irretroactivo de la nulidad, en aras de preservar las relaciones de los terceros con una sociedad que «existió» pese a ser nula. Las discrepancias doctrinales surgen a partir de aquí. No obstante, se observa un denominador común: es posible subsanar las causas de nulidad antes de la declaración de la nulidad110.
Premisas de la que es dable admitir de la reactivación de la sociedad nula111. Efectivamente, si es posible subsanar los vicios antes de la declaración por sentencia judicial y aceptamos que la sociedad nula tiene plena capacidad, el correlato lógico es permitir la reactivación. La existencia de una sentencia declarando la nulidad no impide la reactivación, como tampoco lo es en las causas de disolución contempladas en las letras c) a g) del artículo 104 LSRL. La citada sentencia abre su liquidación y si la sociedad nula no se extingue hasta finalizar la liquidación, podrá ser reactivada.
El régimen de la sociedad irregular en la LSRL no plantea ninguna especificidad respecto de la sociedad anónima, remitiéndose el legislador a lo preceptuado en el artículo 16 TRLSA112.
En sede de sociedad irregular las dudas sobre la reactivación pueden surgir en torno a la facultad disolutoria que se reconoce a los socios en el artículo 16 TRLSA. El silogismo lógico que suscita nuestra reflexión consiste en encadenar disolución y reactivación: si la sociedad irregu-lar puede ser disuelta, y es pacífico que así lo prescribe el artículo 16 TRLSA, los socios también podrían reactivar la sociedad cumpliendo lo prescrito en el artículo 106 LSRL.
Sin embargo, la argumentación propuesta plantea algunos inconvenientes. Pese a las múltiples tesis existentes en torno a la naturaleza de la sociedad irregular es factible encontrar un denominador común: la sociedad irregular no posee plena personalidad jurídica, pues ésta sólo se adquiere tras la inscripción. Y entendemos que junto a los requisitos prescritos explícitamente en el artículo 106 LSRL, es necesario para reactivar una sociedad que tenga plena personalidad jurídica. Por tanto, estimamos que la sociedad irregular no se podrá reactivar al faltar uno de sus presupuestos, si se quiere, implícitos.
Una de las novedades introducidas por el legislador en la LSRL frente al texto de la anónima ha sido la supresión de la fusión y escisión total como causas de disolución. Se consagra así legislativamente la tesis de quienes habían venido defendiendo que la fusión y escisión total no sólo excluyen la liquidación de la sociedad, sino también la disolución. La extinción de la sociedad proviene tanto de la disolución como de la transmisión universal de patrimonios y el trasvase de socios de unas sociedades a otras de nueva creación o ya existentes. Se trata de instituciones claramente diferentes e incluso excluyentes113.
La fusión y escisión total quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación del artículo 106 LSRL. La afirmación se justifica por su exclusión de entre las causas de disolución, pero sobre todo por su propia naturaleza. La reactivación se encuentra unida a la disolución y a la liquidación de la sociedad, categorías jurídicas donde no es posible incluir la fusión y escisión total.
Problema distinto es el que plantea la interpretación del artículo 94.3 LSRL. La norma establece, de similar forma al artículo 251 TRLSA, la posibilidad de que la sociedad en liquidación participe en una fusión o escisión. El precepto requiere que efectuemos alguna precisión desde la perspectiva de la reactivación. Concretamente, debemos analizar si es necesario que estas sociedades deban ser previamente reactivadas. Nosotros estimamos que si la sociedad en liquidación queda extinguida como consecuencia de la fusión o escisión, no será necesario. En estos supuestos, la exigencia de un acuerdo previo de reactivación no se corresponde con la naturaleza de la fusión o de la escisión. La sociedad en liquidación se extin-gue finalmente sin quebranto alguno para los intereses de socios y acreedores. Por tanto, será suficiente con cumplir los requisitos preceptuados para la fusión o la escisión114.
Ahora bien, si cotejamos el artículo 251 TRLSA y el artículo 94.3 LSRL con los artículos 3.2 y 4.2 de la Tercera Directiva 78/855/CEE sobre fusión de sociedades, normas armonizadoras que los inspiran, se observa como en los textos comunitarios las sociedades disueltas que participan en las citadas modificaciones estructurales se extinguen como consecuencia de este proceso. No obstante, los artículos 251 TRLSA y 94.3 LSRL contienen una autorización general para la fusión o escisión de sociedades disueltas, sin ulteriores acotaciones. Consecuentemente, la sociedad en liquidación también podrá ser la sociedad que va a perdurar.
Es en este último caso en el que nos parece que sí será preceptiva su previa reactivación. Opinión que fundamentamos en el respeto a la finalidad de la norma. Ésta reside en tratar de abrir cauces al saneamiento de la sociedad abocada a la extinción por dificultades de orden empresarial o societario115. Por eso, cuando la sociedad en liquida-ción se extingue como consecuencia de la modificación estructural, no se requiere un acuerdo previo de reactivación. Por el contrario, cuando la sociedad en liquidación sea la absorvente, entonces sí será preceptiva la previa reactivación. Exceptuar a estas sociedades del acuerdo de reactivación permitiría a los socios conculcar lo preceptuado en el artículo 106 LSRL, especialmente las exigencias de contenido patrimonial. En aras de garantizar su observancia es por lo que nos decantamos por considerar necesario un doble acuerdo: el de reactivación y el de fusión o escisión.
El artículo 106 LSRL comienza señalándonos los tres requisitos que han de cumplirse para reactivar la sociedad: desaparición de la causa de disolución; el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haber comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.
El primer requisito consiste en la desaparición de la causa de disolución, consecuencia lógica de la naturaleza de la reactivación. Si reactivar una sociedad supone...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba