Real Decreto de Régimen Jurídico de los Servicios de Pago y de las Entidades de Pago (Real Decreto 712/2010, de 28 de mayo)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto
I

Contar con métodos e instrumentos de pago eficaces es fundamental para el correcto funcionamiento de las relaciones económicas y comerciales. Por ello, el logro de un verdadero mercado interior de bienes y servicios necesita, a su vez, del desarrollo de un mercado de servicios de pago eficaz, eficiente y seguro. Mientras que la introducción del Euro en 2002 supuso un paso definitivo para establecer una zona única de pagos monetarios en el mercado interior, la creación de un efectivo mercado único de pagos no monetarios seguía incompleta.

Así, se puso de manifiesto la necesidad de adoptar un nuevo marco jurídico comunitario que armonizara y completara las fragmentadas disposiciones nacionales en relación con los servicios de pago, y resolviera los problemas de eficiencia e inseguridad jurídica que las diferencias anteriores conllevaban.

Esta aspiración se sustanció finalmente en la adopción de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, cuyo objetivo último era lograr la verdadera integración del mercado único de servicios de pago. Para ello prevé una serie de medidas articuladas en torno a tres ejes fundamentales y que se refuerzan mutuamente.

En primer lugar, la Directiva pretende aumentar la eficiencia en el funcionamiento del mercado único de servicios de pago, estimulando la competencia a través de la armonización de los requisitos de acceso a este mercado e introduciendo una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, las entidades de pago, cuyas condiciones para competir son iguales a las del resto de proveedores.

También es central para la norma comunitaria la protección del usuario de servicios de pago. Para lograrlo, establece requisitos de información y salvaguardas que rigen antes y durante la ejecución de órdenes de pago y que garantizan la transparencia en la prestación de estos servicios.

Finalmente, la relación directa existente entre la certeza en el uso de los instrumentos y sistemas de pago y la confianza en ellos de los usuarios, convierte a la seguridad del mercado de servicios de pago en el objetivo del tercer gran bloque de la Directiva, que contiene un régimen armonizado de derechos y obligaciones y disposiciones de reparto de responsabilidades entre usuario y proveedor en caso de ejecuciones erróneas o defectuosas de las órdenes de pago.

La Directiva 2007/64/CE ha sido incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, algunos de cuyos aspectos fundamentales pretende desarrollar el presente real decreto, avanzando así sustancialmente en el proceso de transposición de la Directiva mencionada.

II

Dentro de este contexto, este real decreto aborda principalmente la transposición del régimen jurídico de las nuevas entidades de pago y concreta, además, algunas disposiciones relativas al régimen jurídico general de los servicios de pago.

En el título I, se contiene el desarrollo del régimen jurídico de creación de las entidades de pago. En particular se señala, como es habitual en el régimen de creación de otras entidades financieras, que corresponde al Ministro de Economía y Hacienda autorizar la creación de las entidades de pago, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, en los aspectos de su competencia.

La solicitud habrá de presentarse, también como es usual, ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y se prevé la necesidad de inscripción de las nuevas entidades de pago en un Registro Especial del Banco de España, antes de comenzar su actividad. Se recogen también algunas particularidades menores para el caso de que la entidad de pago a autorizar esté controlada por otra entidad de un Estado Miembro o no Miembro de la Unión Europea.

Los requisitos para obtener y conservar la autorización de una entidad de pago, que deben probarse en el momento de la solicitud de creación de la entidad para merecer la autorización, se detallan también en este título. Estos requisitos se refieren tanto a la forma jurídica de la entidad de pago como a su capital inicial o las condiciones que han de reunir los socios titulares de participaciones significativas y los administradores de la entidad.

También se prevé en este título la creación por parte del Banco de España de un Registro de Altos Cargos en el que deberán inscribirse los administradores y directores generales de las entidades de pago. A ello se suma la obligación mencionada de inscribir a las propias entidades de pago antes de iniciar sus actividades en el Registro Especial de entidades de pago que se creará en el Banco de España.

El título I concluye con tres artículos dedicados al régimen aplicable a las distintas modificaciones que puede experimentar una entidad de pago, tanto en sus estatutos sociales como en sus actividades, con una previsión específica para el caso de fusión.

Un último artículo especifica que el uso de la denominación de entidad de pago queda reservado a estas entidades, que podrán incluirlo en su denominación social si lo desean. Lo anterior se completa con dos apartados destinados a garantizar que el usuario conoce en todo momento de la naturaleza jurídica de entidad de pago que detenta su proveedor de servicios de pago, con independencia del uso de tal denominación por parte de la entidad, de su inclusión en una red internacional o del desarrollo por su parte de otras actividades económicas ajenas a la prestación de servicios de pago.

El título II regula la actividad transfronteriza de las entidades de pago. Se detalla, en primer lugar las particularidades que rigen, respecto del procedimiento de autorización recogido en el Título anterior, cuando la solicitud procede de sucursales de entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea.

Por otro lado se establece el régimen de comunicación al Banco de España que deben cumplimentar las autoridades supervisoras de aquellas entidades de pago comunitarias que quieran prestar de manera permanente sus servicios en España, bien mediante la apertura de sucursales, bien mediante la contratación de agentes.

Se concreta, por último, el régimen de autorización previa del Banco de España a que están sujetas aquellas entidades de pago españolas que deseen prestar servicios de pago en un Estado no Miembro de la Unión Europea, bien mediante la apertura de sucursales y libre prestación de servicios, o bien a través de una filial.

El régimen de los agentes y delegación de funciones operativas se regula el título III.

Respecto al régimen de los agentes, además de definir el concepto de agente de conformidad con el artículo 2.22 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se establece un sistema de comunicación e inscripción previas en el Registro Especial del Banco de España para aquellas entidades de pago españolas y sucursales en España de entidades de pago extranjeras que pretendan prestar servicios de pago a través de un agente. Se detallan asimismo las condiciones a las que están sujetos las entidades de pago y sus agentes en el ejercicio de la actividad de éstos, en interés de la transparencia frente a la clientela.

En lo que se refiere a la delegación de funciones, las entidades deberán cumplir un régimen de información previa al Banco de España para la delegación de funciones esenciales, mientras que la comunicación se efectuará con posterioridad a la delegación en caso de que las funciones a que ésta afecta no lo sean. Este régimen se completa con una serie de disposiciones dirigidas a garantizar que la delegación de funciones operativas no redunde en una disminución de su calidad o control interno, o en menoscabo de las responsabilidades y obligaciones de las entidades de pago en relación con los usuarios.

La regulación de los requisitos de garantía, los requerimientos de recursos propios y las limitaciones operativas de las cuentas de pago, constituye el objeto del título IV del real decreto.

La necesidad de que las entidades de pago salvaguarden los fondos de sus usuarios para la ejecución de operaciones de pago, exige que estas entidades dispongan de alguno de los dos métodos de garantía establecidos en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, cuyo detalle se especifica en la norma propuesta. En relación con el primer método, se detallan los activos seguros, líquidos y de bajo riesgo en que podrán invertir los fondos a que se refiere el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. En lo que respecta al segundo método se concretan las condiciones que deberá cumplir la póliza de seguro o garantía comparable.

Por otro lado se detalla el método de cálculo que deberán aplicar las entidades de pago para determinar sus requerimientos de recursos propios, basado en una ponderación de la cuantía de las operaciones de pago ejecutadas por ellas durante el año anterior.

No obstante, se permite que el Banco de España, a iniciativa propia o de la entidad afectada, y atendiendo a la necesidad de mejorar su solvencia, proteger los intereses de los usuarios o del propio sistema de pagos, pueda determinar que el cálculo de los requerimientos de recursos propios se efectúe conforme a alguno de los otros dos métodos recogidos en la propuesta. En uno de ellos el cálculo es función de los gastos generales del año anterior y en el otro es función de la suma de distintos ingresos, gastos y comisiones.

Además en el título IV se contienen una serie de previsiones destinadas a garantizar el retorno al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios, en caso de que una entidad presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos. En concreto, se establece una obligación de información al Banco de España, que deberá ir acompañada de un programa para retornar al cumplimiento. Asimismo, se obliga a las entidades en estas circunstancias a someter la aplicación de sus resultados a la autorización previa del Banco de España.

Las limitaciones operativas a las cuentas de pago de las entidades de pago concluyen este título IV. En particular, se regulan los efectos de la inactividad de la cuenta de pago durante un año y se limitan también las posibilidades de que la cuenta mantenga saldo deudor como resultado de operaciones iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

El título V introduce el concepto de entidades de pago híbridas, definidas como aquellas entidades de pago que realizan, además, cualquier otra actividad económica. Se adaptan algunos aspectos de la norma para su aplicación especial a estas entidades, sobre todo en relación con los requisitos de la solicitud, el Registro de Altos Cargos, la supervisión y el uso de la denominación de entidad de pago.

Por último, se detalla en este título el procedimiento en virtud del cual el Banco de España puede exigir a una entidad de pago híbrida que constituya una entidad de pago separada, cuando la realización de otras actividades económicas distintas a la prestación de servicios de pago pueda afectar a su solidez financiera.

En el título VI se introducen dos excepciones a la aplicación de determinados aspectos de la normativa reguladora de los servicios de pago. En primer lugar se excluyen, para instrumentos de escasa cuantía y siempre que así se pacte entre las partes, ciertas obligaciones que la ley establece entre el proveedor de servicios de pago y el usuario. Además, se establece que no están sujetos a esta normativa los servicios de pago que se basen en instrumentos cuyo uso esté limitado a los establecimientos del emisor o a una red limitada de proveedores.

Los tres últimos artículos del real decreto se recogen en el título VII, que contiene el régimen sancionador y de supervisión aplicable a las entidades de pago. Ambos siguen, en lo fundamental y con algunas adaptaciones, el régimen aplicable a las entidades de crédito. Finalmente se recoge el deber de secreto profesional para todas las personas que en el desempeño de una actividad profesional para el Banco de España o en el intercambio de información con otras autoridades hayan conocido datos de carácter reservado.

III

Se ha introducido en el presente real decreto una disposición transitoria que detalla el procedimiento y los requisitos mínimos que han de cumplir, para la convalidación de su autorización, aquellos establecimientos de cambio de moneda que hubieran sido autorizados para la gestión de transferencias y que, no pretendiendo ampliar su objeto social, deseen convertirse en entidades de pago.

Cuenta adicionalmente el real decreto con una disposición derogatoria de todas aquellas normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en él, y cuatro disposiciones finales que contienen, respectivamente, los títulos competenciales al amparo de los cuales se dicta, las facultades para su desarrollo, la mención a la incorporación del derecho de la Unión Europea, y se cierra el real decreto con la disposición final cuarta que establece su entrada en vigor al día siguiente de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de mayo de 2010,

DISPONGO:

TÍTULO I Régimen jurídico de la creación de las entidades de pago Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Autorización y registro de las entidades de pago.
  1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de España y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de las entidades de pago, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de un Estado no miembro de la Unión Europea. En la autorización se especificarán las actividades que podrá realizar la entidad de pago, de acuerdo con el programa presentado por la entidad.

  2. Conforme al artículo 6.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, la solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto podrá entenderse desestimada.

  3. Una vez obtenida la autorización y tras inscribirse en el Registro Mercantil, las entidades de pago deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de entidades de pago que se creará en el Banco de España. En ese registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya autorizado a la entidad de pago y figurarán, además, sus agentes y sucursales. El registro será público y accesible a través de una página electrónica que se actualizará periódicamente.

  4. En el caso de que el control de la entidad de pago, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, vaya a ejercerse por una entidad de pago, una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una empresa de seguros o reaseguros autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea o por las personas físicas o jurídicas que a su vez controlen a una de ellas, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de las citadas entidades.

En el caso de que dicho control vaya a ser ejercido por una persona física o jurídica, se trate o no de una entidad regulada, domiciliada o autorizada en un país que no sea miembro de la Unión Europea, cabrá exigir de quienes la controlen la prestación de una garantía, en los términos que prevea el Banco de España, que alcance a la totalidad de las actividades de pago de la entidad que se pretende crear.

ARTÍCULO 2 Requisitos para ejercer la actividad.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de pago:

  1. Revestir cualquier forma societaria que tenga la consideración de mercantil, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución. Las acciones, participaciones o títulos de aportación en que se halle dividido el capital social deberán ser nominativos.

  2. Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio español.

  3. Disponer en todo momento del siguiente capital inicial mínimo:

  4. 20.000 euros, en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago de envío de dinero.

    ii) 50.000 euros, en caso de que la entidad de pago ejecute operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.

    iii) 125.000 euros, en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los restantes servicios de pago previstos en el artículo 1.2 de Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

  5. Que los accionistas o socios titulares de participaciones significativas sean considerados idóneos conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

  6. Que todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, sean personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional, posean conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones y estén en disposición de ejercer un buen gobierno de la entidad. Los requisitos de honorabilidad y conocimiento y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados, así como en las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad y de su dominante, conforme establezca el Banco de España.

    A estos efectos, la valoración de la idoneidad de los miembros del consejo de administración, así como de los directores generales o asimilados y de las personas que asuman funciones de control interno u ocupen puestos claves para el desarrollo diario de la actividad de la entidad, se ajustará a los criterios y procedimientos de control de la honorabilidad, experiencia y buen gobierno establecidos en el artículo 2 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito.

  7. Disponer, a los efectos de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados. Tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.

  8. Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

ARTÍCULO 3 Requisitos de la solicitud.
  1. La solicitud de autorización para la creación de una entidad de pago se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, acompañada de los siguientes documentos por triplicado:

    1. Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certificación registral negativa de la denominación social propuesta; en caso de que la autorización sea solicitada por una sociedad ya existente bastará certificación vigente de su inscripción registral.

    2. Un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar, así como los servicios auxiliares o estrechamente relacionados con aquellos que se pretendan llevar a cabo.

    3. Un plan de negocios referido a las actividades citadas en la letra anterior que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios de actividad de la entidad de pago.

    4. Justificación de haber constituido en la Caja General de Depósitos o en alguna de sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, un depósito en efectivo o en Deuda Pública, equivalente al 20 por cien del capital inicial mínimo establecido en el artículo 2, a disposición de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

      Este depósito se liberará una vez constituida la entidad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como, en su caso, en el supuesto de revocación de la autorización previsto en el artículo 7.1 de la Ley 16/2009.

      Igualmente se procederá a la devolución del depósito en los supuestos de renuncia a la solicitud o de denegación de la misma.

    5. Una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

    6. Una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, referidos todos ellos a las actividades de pago e incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos y mecanismos de control empresarial son adecuados.

    7. Los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

    8. Una descripción de la organización estructural de que proponga dotarse el solicitante para la prestación de servicios de pago, incluida, en su caso, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y una descripción de las disposiciones en materia de delegación de funciones, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional.

    9. La identidad de las personas que posean participaciones significativas en la entidad de pago, conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad.

      Salvo las entidades de crédito sujetas a supervisión del Banco de España, los accionistas o socios que tengan la consideración de personas jurídicas, deberán aportar asimismo las cuentas anuales y el informe de gestión de los dos últimos años, con los informes de auditoría si los hubiese.

      A los efectos de la definición de participación significativa, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del máximo órgano de gobierno de la entidad de pago.

    10. La identidad de los administradores de la entidad de pago y de sus directores generales o asimilados, así como documentos acreditativos de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago.

    11. En su caso, la identidad de los auditores responsables de la auditoria de la entidad de pago.

    12. Una descripción de los servicios, instrumentos u otros medios de que disponga para atender y resolver las quejas y reclamaciones de sus clientes, incluido el Reglamento para la defensa del cliente, elaborado según lo dispuesto en la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo.

    13. La dirección de la administración central del solicitante.

    14. En el caso de entidades ya existentes, cuentas anuales auditadas del último ejercicio, y una memoria explicativa de las características y situación de la empresa.

      A efectos de las letras e), f) y h) el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría interna y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.

  2. La entidad de pago informará inmediatamente de cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información de conformidad con este artículo. En todo caso, cabrá exigir a los promotores cuantos datos o informes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

ARTÍCULO 4 Registros del Banco de España.
  1. Corresponde al Banco de España la creación y gestión de un Registro de Altos Cargos de las entidades de pago, donde deberán inscribirse obligatoriamente los administradores, así como sus directores generales o asimilados.

    Para la inscripción en el Registro de Altos Cargos, tales personas deberán declarar expresamente en el documento que acredite su aceptación del cargo que reúnen los requisitos de honorabilidad a que se refiere el artículo 2.e), y que no se encuentran incursos en ninguna de las limitaciones o incompatibilidades que les fueran de aplicación.

  2. También se inscribirán en este Registro las personas responsables tanto de la gestión de las sucursales en España de entidades de pago extranjeras como del control y gestión de las redes en España de agentes de entidades de pago extranjeras.

ARTÍCULO 5 Modificación de los estatutos sociales.
  1. La modificación de los estatutos sociales de las entidades de pago estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 1, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o al momento en que se complete la documentación exigible, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.

  2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España, en un plazo no superior a los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales que tengan por objeto:

    1. Cambio del domicilio social dentro del territorio nacional.

    2. Aumento de capital social.

    3. Incorporar textualmente a los estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

    4. Aquellas otras modificaciones respecto de las que la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la entidad de pago afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.

  3. Si recibida la comunicación, las modificaciones exceden de lo previsto en este apartado, el Banco de España lo advertirá a los interesados en el plazo de treinta días, para que las revisen o, en su caso, se ajusten al procedimiento de autorización del apartado 1.

ARTÍCULO 6 Ampliación de actividades.

Cuando una entidad de pago pretenda ampliar las actividades de pago para las que está autorizada, se seguirá el mismo procedimiento que para la modificación de estatutos. La autorización podrá ser denegada, en especial, si la entidad no cumple los requerimientos de solvencia que le correspondan, o no cuenta con una organización administrativa y contable y de procedimientos de control internos adecuados a las nuevas actividades.

ARTÍCULO 7 Fusión de entidades de pago.
  1. La entidad resultante de la fusión de dos o más entidades de pago podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizadas las entidades fusionadas.

  2. La fusión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 5, si bien el plazo de resolución será de tres meses.

ARTÍCULO 8 Uso de la denominación reservada.
  1. La denominación de entidad de pago, así como su abreviatura, E.P., queda reservada a estas entidades, que pueden incluirlas en su denominación social.

  2. Las entidades de pago habrán de incluir una referencia a su naturaleza jurídica de entidad de pago en la totalidad de documentos que suscriban o emitan en el ejercicio de su actividad de prestación de servicios de pago. En particular, deberá figurar en los contratos marco que formalicen con los usuarios de servicios de pago o en los que suscriban en la realización de operaciones de pago único, así como en la publicidad referida a la prestación de tales servicios.

  3. La mención a redes u organizaciones internacionales en la actuación de las entidades de pago, no podrá inducir a confusión al público sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios de pago.

Cuando las entidades de pago desarrollen las actividades accesorias o complementarias a que se refiere el artículo 9 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, o cuando en el mismo local donde preste sus servicios de pago se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al prestador de los servicios de pago.

El Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir con lo previsto en este apartado.

TÍTULO II Actividad transfronteriza de las entidades de pago Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9 Autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de pago autorizadas o domiciliadas en un Estado no Miembro de la Unión Europea.

En la autorización del establecimiento en España de sucursales de entidades de pago extranjeras autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea se observará lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

  1. La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el artículo 3.1.a), se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad de pago.

  2. Por capital inicial mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

  3. Deberán contar al menos con una persona que sea responsable de la gestión de la sucursal que pretenden establecer en España y que determine de modo efectivo la orientación de la sucursal. Dicha persona deberá cumplir los requisitos de honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el párrafo e) del artículo 2.

  4. El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad de pago en su país de origen.

  5. La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud el régimen jurídico de la entidad de pago extranjera solicitante, la supervisión a que está sometida, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones que en su caso exija su país de origen para abrir la sucursal.

La autorización podrá ser también denegada por aplicación del principio de reciprocidad.

ARTÍCULO 10 Actuación en España de entidades de pago autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea.
  1. La apertura en España de sucursales de entidades de pago autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea quedará condicionada a que el Banco de España reciba una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de pago que contenga, al menos, la siguiente información:

    1. El nombre y dirección de la entidad de pago.

    2. Un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

    3. El nombre y el domicilio en España donde pueda ser requerida a la sucursal toda la información necesaria.

    4. El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

  2. Recibida la comunicación, el Banco de España lo notificará a la entidad de pago y ésta, tras haber inscrito la sucursal en el Registro Mercantil, procederá igualmente a su inscripción en el Registro Especial del Banco de España, comunicando a éste la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

    Transcurrido un año desde que se hubiera notificado a la entidad de pago la recepción de la comunicación efectuada por su autoridad supervisora, sin que la entidad haya iniciado sus actividades, deberá iniciarse de nuevo el trámite previsto en el apartado 1.

  3. Si, una vez abierta la sucursal, la entidad de pago autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea pretendiera modificar el contenido de alguna de las informaciones relacionadas en el apartado 1, deberá comunicarlo al Banco de España, sin perjuicio de la comunicación que proceda a su autoridad supervisora, al menos un mes antes de efectuar el cambio. También se deberá comunicar al Banco de España el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación a la fecha prevista para ello.

  4. El procedimiento establecido en el presente artículo se aplicará igualmente a las comunicaciones que se reciban de los supervisores de una entidad de pago autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretenda prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante la utilización de una red de agentes radicados en España.

    Los agentes de entidades de pago autorizadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España iguales normas que las que vienen obligados a observar los agentes de entidades de pago españolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.

  5. Recibida la comunicación del supervisor de una entidad de pago autorizada en otro Estado Miembro de la Unión Europea de su intención de establecer una sucursal en España o de prestar servicios de pago en España de forma permanente mediante agentes radicados en España, el Banco de España dará traslado de la comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

    El Banco de España, previo informe del Servicio Ejecutivo, informará a las autoridades competentes del Estado Miembro de origen de la entidad de pago cuando tenga motivos razonables para sospechar que se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo o que la contratación de los agentes o el establecimiento de la sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo.

ARTÍCULO 11 Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en un Estado no Miembro de la Unión Europea por entidades de pago españolas.
  1. Las entidades de pago españolas que pretendan abrir una sucursal o realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente al Banco de España, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de las actividades que desee llevar a cabo, la estructura de organización de la sucursal y el nombre e historial de los directivos propuestos para la misma.

  2. El Banco de España resolverá, mediante resolución motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.

  3. El Banco de España podrá denegar la solicitud cuando, a la luz de ésta y la información adicional a que se refiere el apartado 1, las estructuras administrativas o la situación financiera de la entidad de pago no resulten adecuadas, o cuando en el programa de actividades se contemple la prestación de servicios de pago no autorizados a la entidad. También podrá denegarla cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida, o que existen obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por el Banco de España.

  4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere este artículo habrá de ser comunicada por la entidad de pago, al menos un mes antes de efectuarla, al Banco de España. No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si el Banco de España, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en alguna de las causas citadas en este artículo.

ARTÍCULO 12 Creación o adquisición de participaciones en entidades de pago de un Estado no miembro de la Unión Europea.
  1. Quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de pago española de una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea y la adquisición de una participación significativa o la toma de control, bien de manera directa o a través de entidades controladas por la entidad de pago interesada, en una entidad de pago ya existente, cuando dicha entidad de pago vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado no miembro de la Unión Europea.

  2. En el caso de la creación, directa o indirectamente, de una entidad de pago en un Estado no miembro de la Unión Europea, la entidad de pago española que pretenda crearla deberá acompañar a la solicitud de autorización que se presente en el Banco de España, al menos, la siguiente información:

    1. Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

    2. La prevista en los párrafos a), b), i) y j) del artículo 3.1.

    3. Descripción completa de la normativa aplicable a las entidades de pago en el Estado donde se vaya a constituir la nueva entidad, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención del blanqueo de dinero y financiación del terrorismo.

  3. En el caso de que se vaya a adquirir una participación, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo según lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre y en el presente real decreto, o se pretenda adquirir posteriormente el control, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público. También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

  4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que el Banco de España pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.

  5. El Banco de España resolverá sobre la autorización en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida. Cuando la autorización no sea concedida en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse denegada.

    El Banco de España podrá denegar la solicitud de autorización cuando:

    1. Atendiendo a la situación financiera de la entidad de pago o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto puede afectarle negativamente.

    2. Vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada.

    3. La actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

TÍTULO III Régimen de los agentes y delegación de la prestación de funciones Artículos 13 a 16
ARTÍCULO 13 Concepto de agente.

A los efectos de este real decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.22 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se entenderá por agente de una entidad de pago una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago. No tendrán esta consideración los mandatarios con poderes para una operación específica, ni las personas ligadas a la entidad de pago o su grupo por una relación laboral.

ARTÍCULO 14 Obligaciones de comunicación al Banco de España y registro de los agentes.
  1. Las entidades de pago españolas y las sucursales en España de entidades de pago extranjeras que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente, deberán suministrar al Banco de España información relativa a los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que vayan a utilizar en sus relaciones con los agentes tanto para prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, como para asegurar el cumplimiento de la normativa sectorial aplicable. El Banco de España dará traslado de tales procedimientos al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

    Estas entidades comunicarán asimismo al Banco de España el nombre y domicilio del agente, los servicios de pago que vaya a prestar y los procedimientos adoptados para seleccionar y formar a sus agentes y asegurarse de que estos cuentan con los conocimientos y capacidades necesarios.

    En el caso de agentes personas jurídicas, la información anterior estará referida a sus directores o personas responsables.

  2. Cuando el Banco de España reciba la información de conformidad con el apartado anterior, incluirá al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 1.3.

    Antes de incluir al agente en el registro, el Banco de España procederá, en caso de que considere que la información facilitada es incorrecta, a ulteriores averiguaciones para comprobar dicha información. También podrá requerir a la entidad de pago para que modifique los procedimientos a que se refiere el apartado anterior para asegurar su cumplimiento de la normativa sectorial.

    Si como consecuencia de dichas averiguaciones adicionales el Banco de España considera que la información que se le ha proporcionado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 no es correcta, negará la inclusión del agente de que se trate en dicho registro.

  3. Cuando una entidad de pago española pretenda prestar servicios de pago en otro Estado miembro de la Unión Europea mediante la contratación de un agente, además de lo indicado en los apartados precedentes deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 11.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. Cuando pretenda utilizar una red permanente de agentes en dicho Estado miembro, deberá comunicar al Banco de España la identidad de las personas que serán responsables de la gestión de la red de agentes en el Estado Miembro de acogida, así como un domicilio en el mismo.

    En este caso, antes de que pueda registrarse al agente, el Banco de España informará a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de su intención de registrar a dicho agente y tendrá en cuenta su opinión al respecto.

ARTÍCULO 15 Responsabilidad de las entidades de pago respecto de los actos llevados a cabo por sus agentes y condiciones para el ejercicio de actividad de los agentes.
  1. En los actos que lleven a cabo sus agentes, las entidades de pago serán responsables del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto o en otra disposición normativa que les resulte aplicable. Las entidades de pago deberán desarrollar procedimientos de control adecuados a estos efectos.

  2. Las entidades de pago y sus agentes estarán sometidos a las siguientes condiciones en el ejercicio de su actividad, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y en interés de la transparencia frente a la clientela:

  1. Deberá ser puesta a disposición del público, tanto en cada una de sus oficinas como en su página web, una relación de todos sus agentes, debidamente actualizada y en la que conste el alcance de la representación concedida. Dicha relación figurará igualmente como anexo en la Memoria comprendida en las cuentas anuales.

  2. Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago. A estos efectos, en los contratos de agencia las entidades de pago exigirán de sus agentes que pongan de manifiesto el carácter de tales en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca a la entidad que represente.

  3. Cuando una entidad de pago apodere a un agente que ya lo haya sido por otra, la nueva entidad exigirá al agente que ponga en conocimiento de los usuarios de servicio de pago, incluso de los potenciales, su doble apoderamiento de forma tal que, cuando coincidan los servicios, los clientes puedan tomar una decisión razonada sobre el proveedor a elegir.

  4. Los agentes de entidades de pago no podrán actuar por medio de subagentes.

  5. Los agentes no podrán utilizar sus cuentas bancarias para aceptar el ingreso, directamente por la clientela, de los fondos procedentes de los servicios ordenados por ellos. No obstante, podrán usar dichas cuentas para obtener las cantidades que deban abonar a los beneficiarios de una operación de servicios de pago, y para canalizar a la entidad de pago correspondiente las cantidades recibidas de sus clientes.

ARTÍCULO 16 Delegación de funciones.
  1. La delegación de funciones operativas esenciales deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de pago, ni a la capacidad del Banco de España para controlar que la entidad de pago cumple todas las obligaciones que establece la legislación vigente.

    A estos efectos, se considerará que una función operativa es esencial si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede, bien afectar, de modo considerable, a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones y obligaciones que se derivan de su autorización y del régimen establecido en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, bien afectar a los resultados financieros, a su solvencia o a la continuidad de su actividad.

  2. Cuando una entidad de pago pretenda delegar funciones operativas esenciales relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello al Banco de España al menos con un mes de antelación, acompañando información detallada sobre las características de la delegación y la identidad de la empresa en que se pretendan delegar. En ese plazo, el Banco de España podrá, motivadamente, oponerse a la delegación, cuando aprecie que no se satisface lo establecido en este artículo.

    En otras delegaciones de funciones operativas, bastará informar al Banco de España en el plazo de un mes a contar desde el momento en que la delegación tenga efectividad.

  3. En todo caso, cuando una entidad de pago delegue funciones operativas esenciales, tal delegación:

    1. No supondrá en ningún caso el traslado de responsabilidad por parte de la alta dirección.

    2. No alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago de conformidad con la legislación vigente con respecto a sus usuarios ni con respecto al Banco de España.

    3. No irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir y conservar la autorización de conformidad con el presente real decreto.

    4. No dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.

    5. El acuerdo de delegación entre la entidad de pago y el tercero deberá plasmarse en un contrato escrito en el que se concretarán los derechos y obligaciones de las partes.

TÍTULO IV Requisitos de garantía, requerimientos de recursos propios y limitaciones operativas de las cuentas de pago Artículos 17 a 22
ARTÍCULO 17 Requisitos de garantía.
  1. Las entidades de pago salvaguardarán los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, sujetándose a uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 10 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. El procedimiento adoptado por cada entidad de pago deberá figurar en el Registro Especial de entidades de pago del Banco de España, así como en los contratos marco que las entidades de pago suscriban con los usuarios de servicios de pago. Cuando las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, en dichos contratos marco se harán constar, asimismo, la naturaleza de la garantía y la entidad que la aporta. El cambio del sistema de salvaguarda, aunque no el del garante, se sujetará al régimen previsto en el artículo 22 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

    La entidad de pago deberá hacer público el sistema de salvaguarda elegido en términos claros y accesibles, en su página web.

  2. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.a) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se considerarán activos seguros, líquidos y de bajo riesgo:

    (i) Depósitos a la vista en entidades de crédito sometidas a supervisión prudencial y domiciliadas en Estados miembros de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico. La denominación de estos depósitos deberá hacer mención expresa a su condición de «saldos de clientes de “entidad de pago”».

    (ii) Adquisiciones temporales de activos, con plazo de vencimiento residual menor o igual a dos días, que tengan una ponderación nula a efectos del riesgo de crédito, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y sus normas de desarrollo.

  3. En caso de que las entidades opten por el procedimiento señalado en el artículo 10.1.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, la póliza de seguro o la garantía comparable de una entidad aseguradora o de una entidad de crédito deberán cumplir en todo caso las siguientes condiciones:

    1. La garantía será directa y a primer requerimiento.

    2. El alcance de la garantía o seguro estará definido con claridad y será jurídicamente válido y eficaz.

    3. La garantía alcanzará a todos los servicios de pago enumerados en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y cubrirá la totalidad de los fondos pertenecientes a los usuarios de servicios de pago que se hallen en poder de la entidad de pago, incluidos los correspondientes a situaciones transitorias por operaciones de tráfico, en el momento en que se dicte el auto de declaración de concurso. Cubrirá asimismo los fondos en poder de los agentes de la entidad de pago.

    4. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 10, 12 y 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, el acuerdo de garantía o seguro no contendrá cláusula alguna cuyo cumplimiento escape al control directo de la entidad de pago y que permita al proveedor de la garantía o seguro cancelar unilateralmente o reducir el vencimiento de dicha garantía o seguro.

    5. La garantía o seguro se hará efectiva en caso de que haya sido dictado auto de declaración de concurso de la entidad de pago. Declarado el concurso, y salvo que la administración concursal dispusiera otra cosa, los servicios de pago que se hubieran solicitado a la entidad de pago serán inmediatamente ejecutados. Los fondos restantes se abonarán directamente en las cuentas a la vista asociadas a las cuentas de pago.

    6. La entidad de crédito o aseguradora que presten la garantía o seguro mencionados en este apartado no podrá pertenecer al mismo grupo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 42 del Código de Comercio, que la entidad de pago garantizada o asegurada.

    7. La entidad de crédito que proporcione la garantía deberá tener una calificación crediticia mínima para exposiciones a largo plazo de A1, A+ o asimilados de una agencia de calificación de riesgos, otorgada por una agencia de calificación crediticia que hubiera sido registrada de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1060/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia. Si se trata de un seguro, bastará con que la entidad aseguradora disponga de la correspondiente autorización administrativa.

ARTÍCULO 18 Recursos propios.
  1. Los recursos propios de la entidad de pago no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 2.c) y 19.

  2. Se autoriza al Banco de España para adoptar las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como recursos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago preste alguno de los servicios de pago contemplados en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y realice simultáneamente otras actividades.

ARTÍCULO 19 Cálculo de los requerimientos de recursos propios.
  1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 2.c) y de las facultades que los artículos 8.2 y 9.3.d) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, otorgan al Banco de España, los recursos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

    1. 4,0 por ciento del tramo de VP hasta los 5 millones de euros, más.

    2. 2,5 por ciento del tramo de VP entre 5 millones euros y 10 millones de euros, más.

    3. 1 por ciento del tramo de VP entre 10 millones de euros y 100 millones de euros, más.

    4. 0,5 por ciento del tramo de VP entre 100 millones de euros y 250 millones de euros, más.

    5. 0,25 por ciento del tramo de VP por encima de 250 millones de euros.

  2. El factor de escala k mencionado en el apartado 1 será el siguiente:

    1. 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago de envío de dinero.

    2. 0,8 en caso de que la entidad de pago ejecute operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago a través del operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.

    3. 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en las letras a) a e) del artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

  3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Banco de España, atendiendo a las peculiaridades del negocio de una entidad de pago, y con el fin de mejorar su solvencia, proteger los intereses de los usuarios de servicios de pago o del propio sistema de pagos, o favorecer la eficaz supervisión de la entidad, podrá, a iniciativa propia, previa audiencia de la entidad, o a solicitud de la entidad de pago interesada, resolver motivadamente que ésta disponga de unos recursos propios que sean como mínimo igual a la cantidad resultante de la aplicación de uno de los siguientes métodos:

    1. Los recursos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 por ciento de sus gastos generales del año anterior.

      El Banco de España podrá ajustar dicha exigencia en caso de que la actividad de una entidad de pago registre un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los recursos propios serán igual al 10 por ciento de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que el Banco de España exija la modificación de dicho plan.

    2. Los recursos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido a continuación en el inciso i), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en el inciso ii), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:

    3. el indicador pertinente es la suma de los elementos siguientes:

      1. ) ingresos por intereses,

      2. ) gastos por intereses,

      3. ) comisiones y tasas recibidas, y,

      4. ) otros ingresos de explotación.

        Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos en concepto de partidas extraordinarias o irregulares no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre. El indicador pertinente se calcula sobre la base de las doce últimas observaciones mensuales a finales del último ejercicio financiero.

        No obstante, los recursos propios calculados según este método no podrán ser inferiores al 80 por ciento de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente.

        Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio;

        ii) el factor de multiplicación será:

      5. ) 10 por ciento del tramo de indicador pertinente hasta los 2,5 millones de euros.

      6. ) 8 por ciento del tramo de indicador pertinente entre 2,5 millones de euros y 5 millones de euros.

      7. ) 6 por ciento del tramo de indicador pertinente entre 5 millones de euros y 25 millones de euros.

      8. ) 3 por ciento del tramo de indicador pertinente entre 25 millones de euros y 50 millones de euros.

      9. ) 1,5 por ciento por encima de 50 millones de euros.

        La entidad deberá comenzar a aplicar el nuevo método en el plazo que establezca el Banco de España, que no podrá ser inferior a 6 meses.

  4. El Banco de España determinará las partidas contables que deban incluirse en las definiciones contempladas en este artículo.

ARTÍCULO 20 Adopción de medidas para retornar al cumplimiento de las normas relativas a recursos propios.
  1. Cuando una entidad de pago presente un déficit de recursos propios respecto de los exigidos conforme a este real decreto, la entidad informará de ello, con carácter inmediato, al Banco de España y presentará en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación de la información anterior al Banco de España, un programa en el que se concreten los planes para retornar al cumplimiento, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. El programa deberá contener, al menos, los aspectos referidos a la identificación de las causas determinantes del incumplimiento, al plan para retornar al cumplimiento que podrá incluir la limitación al desarrollo de actividades que supongan riesgos elevados, la desinversión en activos concretos, o medidas para el aumento del nivel de recursos propios y los plazos previsibles para retornar al cumplimiento.

    Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el retorno a los niveles mínimos de recursos propios exigibles. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

  2. Cuando el Banco de España, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2.b) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, obligue a una entidad de pago a mantener recursos propios adicionales a los exigidos según el artículo 18, y de dicha exigencia resulte que los recursos propios de la entidad son insuficientes, la entidad presentará en el plazo de un mes, a contar desde la comunicación de su decisión por el Banco de España, un programa en el que se concreten los planes para cumplir con el requerimiento adicional, salvo si la situación se hubiera corregido en ese período. Dicho programa deberá ser aprobado por el Banco de España, que podrá incluir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias. El programa presentado se entenderá aprobado si a los tres meses de su presentación al Banco de España no se hubiera producido resolución expresa.

ARTÍCULO 21 Aplicación de resultados en caso de incumplimiento de las normas relativas a recursos propios.
  1. Cuando una entidad de pago presente un déficit de recursos propios superior al 20 por ciento de los requeridos en virtud de lo dispuesto en el presente real decreto, la entidad deberá destinar a reservas la totalidad de los beneficios o excedentes netos, salvo que el Banco de España autorice otra cosa, al aprobar el programa de retorno al cumplimiento al que se refiere el artículo anterior.

  2. Cuando el déficit de recursos propios sea igual o inferior al 20 por ciento la entidad someterá su distribución de resultados a la autorización previa del Banco de España que establecerá el porcentaje mínimo a destinar a reservas atendiendo al programa presentado para retornar al cumplimiento del artículo 18.

    La autorización del Banco de España se entenderá otorgada si transcurrido un mes desde la solicitud no hubiera recaído resolución expresa.

  3. El Banco de España podrá establecer los términos en los que, en su caso, las limitaciones al reparto de dividendos a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán aplicarse a las filiales instrumentales o financieras de una entidad de pago.

  4. Lo dispuesto en el presente artículo y en el precedente se entiende sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de las sanciones previstas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, conforme a los dispuesto en el artículo 51 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

ARTÍCULO 22 Cuentas de pago de las entidades de pago.
  1. Las limitaciones operativas de las cuentas de pago de las entidades de pago previstas tanto en este artículo como en el artículo 9.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, deberán figurar, convenientemente destacadas, en los correspondientes documentos contractuales que se formalicen con los usuarios de servicios de pago.

  2. La apertura de una cuenta de pago deberá vincularse, necesariamente, a la existencia previa o a la tramitación simultánea de una orden de pago cuyo ordenante o beneficiario deberá ser un tercero distinto al titular de la cuenta.

  3. Toda cuenta de pago tendrá asociada, desde su apertura y en todo momento, una cuenta de depósito de efectivo abierta por uno de sus titulares en una entidad de crédito autorizada en la Unión Europea, a la que deberá transferirse el saldo de la cuenta de pago cuando la misma no presente ninguna operación en el último año. No se computarán como operación, a estos efectos, las entradas y salidas realizadas por el propio titular de la cuenta.

    Cuando por alguna razón sobrevenida no existiera dicha cuenta asociada, la entidad de pago pondrá a disposición del titular de la cuenta de pago el saldo de ésta, ya sea en su propia sede, ya sea depositándolo a su nombre en una cuenta a la vista en una entidad de crédito autorizada a captar fondos reembolsables del público sometida a supervisión prudencial y domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea o de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico.

    De todo ello se informará puntualmente a todos los titulares de la cuenta de pago.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, en relación con la concesión de créditos por parte de las entidades de pago, las cuentas de pago de estas entidades únicamente podrán presentar saldo deudor como resultado de la prestación de servicios de pago iniciados por el beneficiario de los mismos, pero nunca por operaciones de pago iniciadas directamente por el ordenante titular de la cuenta de pago.

    Los saldos deudores de las cuentas de pago deberán reponerse en el plazo máximo de un mes y su importe no podrá exceder, en ningún momento, de la cuantía de 600 euros.

TÍTULO V Entidades de pago híbridas y deber de constitución de una entidad de pago separada Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Entidades de pago híbridas.
  1. A los efectos de este artículo se entenderá por entidades de pago híbridas aquellas que, además de prestar servicios de pago conforme al artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, desarrollen alguna otra actividad económica, según lo establecido en el artículo 9.1.c) de la misma Ley.

  2. Son de aplicación especial a las entidades de pago híbridas las siguientes previsiones específicas.

  1. En relación con los requisitos para ejercer la actividad, las entidades de pago híbridas deberán disponer de al menos un alto directivo con naturaleza de director general o asimilado, responsable de la gestión de los servicios de pago y los servicios auxiliares a los que esté autorizada.

    Dicho directivo deberá estar en posesión de los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago a que se refiere el artículo 2. e). En caso de que la entidad cuente con un órgano colegiado de administración, dichos conocimientos también serán exigibles a, al menos, uno de sus miembros.

  2. Respecto a los requisitos de la solicitud:

  3. La información sobre los directores generales y asimilados a que se refiere el artículo 3.1.j), se presentará distinguiendo entre los que vayan a tener responsabilidad directa en la prestación de servicios de pago y los restantes.

    ii) La información a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo 3.1 especificará los procedimientos y estructuras organizativas destinados a evitar que los riesgos de las actividades económicas de la solicitante puedan afectar los intereses de los usuarios de servicios de pago o al cumplimiento de las normas sectoriales y de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo aplicables.

    iii) La entidad de pago deberá aportar información suficiente sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar y que determinan su calificación como entidad de pago híbrida, así como una previsión de su evolución a medio plazo.

    Deberá acompañar, asimismo, información sobre la eventual vinculación o sinergia, comercial, operativa, o de cualquier otra naturaleza, entre dichas actividades y las de pago para las que se solicita autorización, así como sobre los mecanismos que aseguren la separación de las responsabilidades adquiridas en el ejercicio de las actividades de pago. En caso de que pretenda ofrecer las cuentas mixtas a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el informe precisará sus características principales.

  4. En lo que se refiere al Registro de Altos Cargos, solo será necesaria la inscripción de los administradores y de los altos directivos que vayan a tener responsabilidad directa en la gestión de servicios de pago.

  5. En lo que atañe a la modificación de los estatutos sociales, sólo requerirán autorización previa conforme a lo previsto en el artículo 5, aquellas modificaciones que afecten o puedan afectar a la actividad de prestación de servicios de pago.

  6. Respecto a la supervisión:

  7. En el ejercicio de las facultades de control e inspección de las entidades de pago que el artículo 15.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, le atribuye, el Banco de España podrá solicitar de las entidades de pago híbridas información sobre las actividades económicas que viene realizando o pretende realizar, que determinan su calificación como tales y que resulten relevantes para el ejercicio de su función de supervisión.

    ii) Las obligaciones de secreto profesional establecidas en el artículo 16.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, deberán observarse asimismo en relación con la información a la que se refiere la letra anterior.

  8. En lo que concierne a las cuentas de pago, en el caso de que solo una fracción de los fondos en ellas mantenidos se destine a la prestación de servicios de pago, cuando se produzca el supuesto de inactividad al que se refiere el artículo 22.3, el saldo de dichas cuentas únicamente podrá ser utilizado en la prestación de servicios distintos a los de pago.

  9. En cuanto a la contabilidad, la información separada a que se refiere el artículo 14.4 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, deberá disponer de un detalle suficiente, en los términos que establezca el Banco de España, para asegurar su fácil conciliación con los estados reservados que determine el Banco, y permitir una comparación adecuada con la información pública proporcionada por las restantes entidades de pago.

ARTÍCULO 24 Deber de constitución de una entidad de pago separada.
  1. Conforme a lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, una entidad de pago híbrida deberá constituir una entidad separada para la actividad de los servicios de pago, en caso de que el Banco de España así lo exija por apreciar que las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de pago, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas para la entidad de pago.

  2. El Banco de España resolverá sobre el deber de constituir una entidad de pago separada previa audiencia de la entidad interesada. En su notificación hará constar las condiciones para la constitución de la entidad de pago separada, determinando qué actividades de las no contempladas en el artículo 1.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, perjudican o pueden perjudicar la solidez financiera de la entidad de pago o la capacidad del Banco de España para supervisar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aplicable, o cualquier otro extremo cuya reforma se considere necesaria para garantizar el cumplimiento de las citadas obligaciones.

  3. La constitución de la entidad separada para la actividad de los servicios de pago se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 1, debiéndose presentar la solicitud correspondiente ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera en el plazo de 3 meses a contar desde la fecha de notificación de tal exigencia del Banco de España. Transcurrido ese plazo sin que se haya presentado la solicitud de autorización anterior, o denegada la misma, y en caso de que la entidad de pago híbrida no cese en sus actividades en el plazo de tres meses, la autorización concedida a ésta podrá ser revocada en virtud de lo previsto en el artículo 7.1.f) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre.

Una vez constituida la entidad separada, la transferencia de actividades deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de tres meses desde la autorización.

TÍTULO VI Otras disposiciones relativas al régimen jurídico de los servicios de pago Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico.

En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, sólo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 euros o que, o bien tengan un límite de gasto de 150 euros, o bien permitan almacenar fondos que no excedan en ningún momento de la cantidad de 150 euros, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que:

  1. No se apliquen los artículos 27.b), 28.c), 28.d), 32.3 y 32.4 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, si el instrumento de pago no permite bloquear o impedir futuras utilizaciones.

  2. No se apliquen los artículos 30, 31, 32.1 y 32.2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada.

  3. No obstante lo dispuesto en el artículo 36.1 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago, si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el ordenante no puede revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento.

  5. No obstante lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, se apliquen otros periodos de ejecución.

ARTÍCULO 26 Redes limitadas.

En virtud del artículo 3.k) de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, no están sujetos a la normativa reguladora de los servicios de pago, los servicios que se basen en instrumentos cuyo uso esté limitado:

  1. a los establecimientos del emisor, o;

  2. dentro de una red limitada de proveedores que hayan celebrado un acuerdo comercial directo con el emisor del instrumento.

Se considerará que el uso de un instrumento se circunscribe a una red limitada si sólo puede emplearse para la adquisición de bienes y servicios en una determinada cadena de proveedores de bienes o servicios, o para una serie limitada de bienes y servicios, sea cual sea la localización del punto de venta.

Los proveedores de bienes y servicios incorporados a una de estas redes limitadas deberán haber suscrito un contrato en virtud del cual se reconozcan las obligaciones comunes a todos ellos para la aceptación del instrumento y los derechos de los usuarios del mismo que, en todo caso, deberán ser idénticos independientemente del proveedor del bien o servicio.

TÍTULO VII Régimen sancionador y de supervisión de las entidades de pago Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27 Régimen sancionador.
  1. A Las entidades de pago, así como a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, les será de aplicación, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, el régimen sancionador establecido en el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

    Dicho régimen alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de pago, según lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de pago de otro Estado Miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4.m) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, la reiteración en la infracción grave por parte de la entidad de pago se considerará infracción muy grave cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.

  3. El incumplimiento meramente ocasional o aislado de las normas de disciplina recogidas en el artículo 51.3 de a Ley 16/2009, de 13 de noviembre, cuando ello no ponga en grave riesgo a la entidad de pago, ni afecte a los usuarios de sus servicios o del sistema de pagos en su conjunto, será sancionado como infracción leve.

  4. Las entidades de pago, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan las normas de ordenación y disciplina recogidas en el artículo 51.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, cometerán infracción grave sancionable de acuerdo con el título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, siempre que las mismas no tengan carácter ocasional o aislado.

    Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa en la entidad de pago, según lo previsto en el artículo 6.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y a aquéllas que teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de pago de otro Estado Miembro de la Unión Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

ARTÍCULO 28 Información sobre la estructura de capital de las entidades de pago.
  1. Las entidades de pago deberán informar al Banco de España, tan pronto la conozcan, de cualquier adquisición de una participación significativa, indicando, en su caso, la identidad de su nuevo titular, con el objeto de que el Banco de España pueda valorar la vigencia de los requisitos exigibles para conservar la autorización.

  2. El Banco de España podrá solicitar de los obligados a realizar la comunicación a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, y de la propia entidad de pago, la remisión de cuanta información que pueda ser apropiada para evaluar la idoneidad de aquellos como tenedores de una participación significativa en la entidad de pago.

  3. Cuando del análisis de la información a la que se refiere este apartado se ponga de manifiesto que los indicados socios carecen de la idoneidad exigible, o éstos no faciliten la información solicitada, el Banco de España informará a los interesados y a la entidad de pago, indicándoles, mediante el oportuno requerimiento, la necesidad de que procedan a reducir su participación a fin de evitar el inicio del correspondiente expediente de revocación de la autorización, así como las medidas que, entre tanto, deberían adoptar para evitar que la influencia ejercida por esas personas pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la entidad. Transcurrido el plazo que se establezca sin que los interesados hayan reducido su participación, el Banco de España podrá iniciar el correspondiente expediente de revocación de la autorización.

  4. Con independencia de lo previsto en el apartado 1, las entidades de pago deberán remitir al Banco de España semestralmente, en la forma y condiciones que éste determine, información sobre las entidades financieras que posean, directa o indirectamente, participaciones en su capital, así como sobre cualquier persona que posea al menos un 2,5 por cien de su capital.

ARTÍCULO 29 Secreto profesional.
  1. Todas las personas que desempeñen una actividad para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.

  2. Se observará así mismo estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información indicado en los artículos 16.1 y 16.3 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Régimen especial para la transformación en entidades de pago de los establecimientos de cambio de moneda a la que se refiere la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre
  1. Los establecimientos de cambio de moneda que hubieren sido autorizados para la gestión de transferencias con el exterior con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, al amparo de lo previsto en el último párrafo del apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, deberán convalidar su autorización o transformarse en entidad de pago en la forma prevista en los párrafos anteriores del citado apartado.

  2. A efectos de la convalidación de la autorización prevista en el segundo párrafo del apartado 1 de la Disposición transitoria segunda de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, los establecimientos de cambio de moneda autorizados para la gestión de transferencias con el exterior tendrán que acreditar ante el Banco de España el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en dicha Ley y en el presente Real Decreto, a excepción de los previstos en los apartados a), c), d) y e) del artículo 2 de este real decreto.

  3. El Banco de España podrá requerir de los establecimientos de cambio de moneda, a efectos de la convalidación de su autorización, la acreditación del cumplimiento de cualquier otro extremo del régimen jurídico de las entidades de pago.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Título competencial

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Facultades de desarrollo

Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Incorporación de Derecho de la Unión Europea

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE por la que se deroga la Directiva 97/5/CE.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 28 de mayo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

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