Régimen jurídico del acogimiento convencional

AutorMaría del Mar Heras Hernández
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Rey Juan Carlos I
Primera parte El alcance del principio de la autonomía de la voluntad Manifestaciones y límites. La admisión en nuestro derecho de la delegación de facultades parentales y el acogimiento convencional. la forma escrita en el contrato
1. El alcance del principio de la autonomía de la voluntad Posibles manifestaciones y límites

Abordaremos la virtualidad que alcanza el principio de la autonomía de la voluntad en los negocios jurídicos de Derecho de Familia para analizar posteriormente su aplicación al acogimiento, respecto al cual no hallamos en nuestro Código civil norma alguna que contemple explícitamente este principio aún siendo innegable que en esta materia el legislador ha querido dejar un amplio margen a la voluntad de las partes, tal y como sucede, en general, en muchos aspectos del Derecho de Familia, en el que se ha venido observando un incesante acercamiento a la autonomía de la voluntad de las partes y de modo particular, en la patria potestad y en la tutela, instituciones en las que la determinación de los límites, control e intervención por parte de las autoridades públicas adquieren un carácter claramente excepcional 145.

Como se ha señalado 146, no sin razón, la reforma de 13 de mayo de 1981 introdujo el principio de la autonomía de la voluntad en las relaciones de la patria potestad mediante la declaración de la licitud de los pactos de delegación de las potestades parentales y tutelares en la propia estructura de la patria potestad, a través de diferentes normas que serán analizadas.

El fundamento de este reconocimiento amplio del principio de autonomía de la voluntad en esta materia reside en cuatro aspectos:

Primero en el reconocimiento en la titularidad del derecho de los menores a ser cuidados, educados y protegidos por sus padres. En segundo lugar, en la presunción del ejercicio responsable de la patria potestad, dado que la filiación ofrece la máxima confianza al legislador salvo prueba en contra. En tercer lugar, el correlativo principio de subsidiariedad en la intervención de los poderes públicos y por último, en que la actividad de la entidad pública competente se basa en prestar el apoyo necesario para lograr la plena participación y colaboración de los padres y tutores en el establecimiento de las pautas requeridas para el cuidado, educación y desarrollo integral de los menores. En este sentido, las decisiones políticas sobre la infancia y juventud se enmarcan en el reconocimiento de la primacía de las decisiones adoptadas por padres y tutores, máximos responsables de la crianza y formación de sus menores según se establece en el art. 18 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del niño de Nueva York de 1989.

En efecto, como ha quedado dicho, se parte de la presunción del ejercicio responsable de las prerrogativas de los padres y tutores, al tiempo que la tutela estatal sustitutiva de la parental sólo se justifica si la adopción de medidas benefician al menor a fin de lograr su autonomía, independencia y autodeterminación, apoyando en la medida de lo posible, la autoridad parental sobre los hijos.

Ahora bien, tampoco conviene dejarnos llevar por una nostálgica evocación del concepto romántico de familia ya que la intervención pública, asegurando su protección social, económica y jurídica, desgraciadamente no va a desparecer, recobrando entonces vital importancia la determinación de los criterios que justifican dicha intervención, que ha de ser proporcionada y en atención al caso concreto. Esta intervención no puede en ningún caso suponer la imposición injustificada de limitaciones a padres, tutores y menores, al tiempo que debe garantizar la invulnerabilidad de los derechos fundamentales de los menores como personas sometidas a nuestra Constitución.

Los sujetos intervinientes en el acogimiento podrán introducir todo tipo de estipulaciones, de contenido muy diverso, en las que se especifiquen las condiciones aplicables al caso, así como las pautas que determinan el marco temporal en el que se desenvuelve el instituto, ya sea un término inicial o final del mismo. La especificación de este último extremo se admite, sin consideración en contra, partiendo del hecho cierto de que alguna de las causas de extinción ex art. 173.4 CC se fundamentan en la revocación libre del acogimiento a instancia de los acogedores 147.

También se pueden reflejar documentalmente aquellos convenios que detallen las condiciones en el cuidado del menor, por ejemplo, cuando éste requiera atenciones específicas, aludiéndose, incluso, a los aspectos retributivos, ya que según la terminología utilizada por el 173.2 CC en su ordinal quinto, podrá pactarse compensación económica «en su caso», poniendo de manifiesto el carácter dispositivo de la norma y el pleno desarrollo que las...

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