STS, 9 de Diciembre de 2004

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:7934
Número de Recurso6126/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 512/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos núm. 242/02, seguidos a instancias de D. Lázaro, D. Arturo, D. Jose Pedro y D. Ignacio contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BADA TRABAJOS FORESTALES S.A.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por el Letrado D. Juan Luis Cortes Gabaudan.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores D. Lázaro, D. Arturo, D. Jose Pedro y D. Ignacio, vienen prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada BADA TRABAJOS FORESTALES S.A., figurando afiliados al Régimen Especial Agrario, como trabajadores por cuenta ajena. 2º) El objeto social de la empresa demandada, según el artículo 2º de los estatutos sociales es: a) repoblar y hacer los trabajos selvícolas, de acuerdo con los proyectos o planes técnicos, redactados por los propietarios de los montes; b) realizar las explotaciones forestales de acuerdo con los proyectos elaborados o aprobados por los rematantes; y c) efectuar la toma de datos de campo necesarios para toda clase de estudios y expriencia forestales. Emplea a 8 trabajadores, 4 afiliados al REA, como trabajadores fijos discontinuos y 4 trabajadores afiliados al Régimen General. En el convenio colectivo del sector de Taladores de Montes y Trabajos forestales de Cantabria, que es de aplicación al personal de la empresa demandada, se remite en su artículo 1º, para definir su ámbito funcional a las empresas dedicadas a la actividad contemplada en la Ordenanza Laboral de la Industria de la Madera. 3º) Los trabajadores afiliados al REA, realizan labores de tala, la empresa demandada no vende madera, sólo realiza las labores de tala, sin que sea titular de ningún monte ni acredite derecho al vuelo de los montes que son titularidad de la persona o empresa que le encomienda la tala forestal. 4º) El día 27 de julio de 2001 se formuló reclamación previa por los actores en demanda de impugnación de encuadramiento en el REA, solicitando su inclusión en el RG, que fueron desestimadas por resoluciones de la TGSS de fecha 8 de febrero de 2002. El día 11 de octubre de 2001, el servicio de Inspección de trabajo y seguridad social, emitió informe que obra unido a las actuaciones y se da por reproducido."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la demanda interpuesta por D. Lázaro, D. Arturo, D. Jose Pedro y D. Ignacio, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BADA, TRABAJOS FORESTALES, S.A., en reclamación de afiliación y, en consecuencia, debo declarar y declaro indebido el encuadramiento de los actores en el Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena de la empresa referida, declarando que su encuadramiento debe realizarse en el Régimen General de la Seguridad Social, condenando a los expresados demandados a estar y pasar por esta declaración. Se tiene por desistida a la parte actora respecto de su demanda frente al INSS."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2003, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro, D. Arturo, D. Jose Pedro, y D. Ignacio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, de fecha 11 de octubre de 2002, en virtud de demanda seguida por los recurrentes contra Bada Trabajos Forestales S.A., Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre seguridad social, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 7 y 8 del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Especial Agrario y el artículo 3.1 del Código Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de diciembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Rec.- 1124/92).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Tesorería General de la Seguridad Social recurre la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Cantabria en 15 de octubre de 2003 (Rec.- 512/03) y lo hace en disconformidad con el hecho de que en ella se acordara que los trabajadores demandantes habían de estar encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, frente a la tesis de la Tesorería que entendía que debían estarlo en el Régimen Especial Agrario. La sentencia parte de la base de que la empresa demandada se dedica a una actividad de explotación forestal, la consistente en labores de tala de árboles, sin ser titular de ningún monte ni acreditar derecho al vuelo en los montes que son de la titularidad de la persona o empresa que le encomienda la tala forestal; y el argumento de la sentencia a favor de la tesis del encuadramiento en el Régimen General se concretaba en entender que se trataba de una empresa de servicios y no de una empresa agrícola puesto que no era titular de ninguna explotación forestal.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la dictada por la Sala de lo Social de Galicia de 17 de diciembre de 1993 (Rec.- 1124/92) en la cual se contemplaba la situación de una empresa cuyo objeto social consistía en la producción y comercialización de maderas" y "gestionar explotaciones forestales, aprovechamientos, forestación y repoblación de bosques...." sin ser tampoco propietaria del suelo ni del vuelo, estando sus trabajadores dedicados exclusivamente a la tala de árboles y trabajos semejantes; y llegó a la conclusión de que era la mera actividad empresarial la determinante de la inclusión de los trabajadores en uno u otro Régimen de la Seguridad Social, por lo que llegó a la conclusión de que en el caso les correspondía estar encuadrados en el Régimen Especial Agrario.

  2. - En el presente caso, a diferencia de otros de los que ha conocido la Sala con la misma sentencia de contraste y en los que ha llegado a la conclusión de que no existía la contradicción entre sentencias requerida pro el art. 217 de la LPL - así en STS de 15-10-2004 (Rec.-3612/03) o STS de 30-11-2004 (Rec.-5265/03) -, sí que concurre el indicado requisito habilitante de la admisión del presente recurso, puesto que en ambos casos se da la circunstancia de que las dos empresas implicadas en ambas resoluciones se dedicaban exclusivamente a la realización de tareas agrícolas exclusivamente, y para terceras personas por no aparecer en ningún caso como propietarias del suelo ni del vuelo de los bosques en los que prestan sus servicios, produciéndose la contradicción doctrinal en el hecho de que mientras la recurrida considera que sólo cuando la empresa forestal es propietaria del suelo puede considerarse agrícola y sus trabajadores afiliados al REA, mientras que la de contraste considera que es agrícola o forestal la empresa que lleva a cabo trabajos forestales aun cuando no los lleve a cabo en fincas de su propiedad. Ambos criterios encontrados requieren una unificación doctrinal que corresponde llevar a cabo a esta Sala de conformidad con las previsiones contenidas en los arts. 217 y sgs de la LPL.

SEGUNDO

1.- La cuestión a resolver en el presente proceso es la de determinar si el encuadramiento de trabajadores en el Régimen Especial Agrario procede respecto de las empresas en función exclusiva de la actividad por ellas desarrolladas, o si, por el contrario, no depende tanto de la actividad sino del hecho de que sean o no titulares del suelo en el que se desarrolla aquella actividad, siendo sobre esta diferente apreciación sobre la que se basa la distinta interpretación que hacen las sentencias comparadas de los mismos preceptos del Decreto 3772/72, de 23 de diciembre, regulador del Régimen Especial Agrario, cuyo art. 7 denuncia la representación de la Entidad recurrente como infringido.

  1. - Con independencia de que la normativa reguladora del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario se caracteriza por la falta de precisión de su alcance, de lo que no parece caber duda es de que el punto de referencia que toma para determinar el ámbito de cobertura de dicho Régimen lo concreta en la clase de la actividad a la que se dedica la empresa en la que prestan sus servicios los trabajadores afectados por el encuadramiento, pues no otra cosa es lo que cabe deducir a partir de la previsión contenida en el art. 10.2.a) del TRLGSS cuando se refiere a lo que es el Régimen Especial de la Seguridad Social como aquel que encuadra a "trabajadores dedicados a actividades agrícolas, forestales y pecuarias, así como los titulares de pequeñas explotaciones que las cultiven directa y personalmente", y también de las previsiones del Decreto antes citado cuando en su art. 7 considera empresario agrícola "a toda persona natural o jurídica, pública o privada que sea titular de una explotación agraria" y "en todo caso se reputará empresario agrícola a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias", y en su art. 8 considera "labores agrarias a los efectos de este Régimen Especial las que persigan la obtención directa de los frutos y productos agrícolas, forestales o pecuarios...". En ningún precepto del citado Reglamento aparece como requisito para el encuadramiento en el indicado Régimen el que la empresa sea propietaria del suelo en el que se desarrollan las actividades agrícolas, pecuarias o forestales de referencia cual sostiene la sentencia recurrida, puesto que la referencia que el art. 7 a "explotación agrícola" no cabe entenderla como exigencia de propiedad del suelo sino de la empresa como dedicada a una actividad agrícola. Habiéndolo entendido así esta Sala en nuestras sentencias de 25 de julio de 1995 (Rec.- 3799/94), 3 de marzo de 1999 (Rec.-5215/97) o 19 de mayo de 1999 (Rec.-1714/98), pues como se dice en estas últimas sentencias "El criterio determinante de la inclusión en el Régimen General Agrario es, según la legislación vigente, el de las "labores agrícolas", según art. 2 del Decreto (legislativo) 2123/1972 de 23 de julio, que aprueba el texto refundido de las Leyes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y el art. 8 del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de dicho Régimen Especial. Como ha puesto la jurisprudencia de esta la Sala (STS IV 12-2-92, 15-6-92, 6-4-93, 19-4-93, 20-4-94 y 17-7-98), este criterio de las labores agrícolas obliga a tener en cuenta conjuntamente la naturaleza de la función laboral desarrollada por el asegurado y la condición de explotación agraria de la empresa que lo emplea." Habiendo mantenido igualmente dicha tesis la STS de 18-6-2001 (Rec.- 3231/00).

  2. - Ahora bien, no siendo necesaria la titularidad del suelo por parte de la empresa de que se trate, puesto que puede llevar explotaciones a título de arrendamiento, concesión, contrato, etc. lo que si es fundamental es que, como se ha dicho, lleve a cabo actividades agrícolas, forestales o pecuarias, y tales actividades son las que se corresponden con el sector primario de la economía, cuales el cultivo de plantas o de árboles o la cría y cuidado de animales. Por lo tanto con independencia de la titularidad o no de la finca, y teniendo en cuenta la verdadera actividad de la empresa para la que trabajan los actores, si bien se puede afirmar que tenía relación con actividad forestales, lo que no se puede sostener es que tuviera carácter y naturaleza de empresa forestal por cuanto su fin económico no era la plantación, cuidado y explotación de un bosque, sino otra actividad de naturaleza comercial, industrial o de servicios realmente desconectada de lo que es la producción agrícola o ganadera que es lo que cubre el Régimen Especial Agrario. Se puede decir, en definitiva, que no estamos en presencia de una actividad propiamente agrícola sino ante una situación asimilada a la prevista en el art. 4 del Decreto 3772/72 ya citado (empresas de servicios de aplicaciones fitopatológicas, o las de alquiler de maquinaria con conductor) o aquellas empresas que siendo agrícola o forestal su actividad formal se hallan, sin embargo integradas materialmente dentro de una organización empresarial de mayor envergadura de naturaleza industrial o de servicios, en cuyo caso debe prevalecer la realidad económica frente a la apariencia formal de la actividad - supuestos contemplados por las sentencias de esta Sala de 12-2-1992 (Rec.-1433/91), 15-6-1992 (Rec.-1394/91) o 6-4-1993 (Rec.-689/92), en criterio expresamente aceptado por la STS 15-10-2004 (Rec.-3162/03).

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores, se impone desestimar el presente recurso de casación, por aparecer la sentencia recurrida adecuada a las previsiones legales de aplicación. Sin que proceda imponer las costas a la recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuito; todo ello de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 512/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en autos núm. 242/02, seguidos a instancias de D. Lázaro, D. Arturo, D. Jose Pedro y D. Ignacio contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y BADA TRABAJOS FORESTALES S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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