Régimen general de la propiedad de las minas y de los montes

AutorJuan María Díaz Fraile
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas73-100

Page 73

NOTA: Este trabajo constituye el núcleo básico de una colaboración realizada para los Estudios sobre inversiones extranjeras en España, de J. A. Miquel Calatayud.

1. Régimen general de la propiedad de las minas
1.1. Concepto y clasificación de los recursos mineros

Indudablemente las substancias minerales constituyen una de las materias primas más importantes para una gran sector de la industria y son, en suma, elemento fundamental para el desarrollo de la economía. Ahora bien, como presupuesto previo para el estudio del régimen jurídico de la propiedad de las minas y de los recursos mineros es preciso que abordemos el tema de su delimitación conceptual, que no nos reconduce a una definición única y general, sino a tantas definiciones como elementos integran la categoría general de "recursos mineros". Por ello; la aproximación conceptual la debemos realizar siguiendo la clasificación que de los mencionados "recursos mineros" hace la legislación vigente en cada momento.

Como aclaración previa hay que advertir inicialmente que es preciso distinguir el subsuelo, in genere, del objeto del ordenamiento minero, que se encuentra constituido en exclusiva por "los yacimientos minerales y demás recursos geológicos" cualquiera que fueren su origen y estado físico" (art. ].° de la Ley de Minas). Por tanto, no todo el subsuelo es objeto de regulación por la legislación minera, afirmación que García de Enterría ilustra con el ejemplo del Metro de Madrid (que originó una polémica competencial entre el Ayuntamiento y la Administración del Estado que invocaba en su favor la Ley de Minas, cuyo argumento fue rechazado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de mayo de 1920, atribuyendo la competencia al Estado pero en base a otras consideraciones) 1.

Page 74El autor citado extrae del mencionado artículo 1.° de la Ley de Minas las siguientes notas esenciales:

a) Los recursos y yacimientos pueden consistir en productos tanto sólidos como líquidos o gaseosos -cualquiera que fuese su estado físico, dice la Ley.

b) No es necesario que su origen sea natural. Puede tratarse también de yacimientos artificiales como ocurre con alguna de las estructuras subterráneas a las que más adelante aludiremos.

c) No es preciso que los recursos y yacimientos se encuentren en tierra firme, ya que entran dentro del demanio minero, según el artículo 2.°, número 1, de la Ley de Minas, los recursos y yacimientos que se encuentren situados "en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental".

Entrando en el tema de la clasificación, como pone de manifiesto Parada Vázquez 1 bis, nuestra legislación consagra desde el Real Decreto de 4 de julio de 1825 una tipología de los recursos mineros en función del criterio de la menor o mayor presencia de ciertas substancias, de su naturaleza y de su correlativo valor, clasificación que se pone a contribución de la necesidad de graduar la intensidad de la intervención administrativa y el distinto régimen jurídico de su titularidad y aprovechamiento. Los recursos más abundantes, y por ello de menor valor económico, de general utilización para las construcciones, integraban la categoría de las rocas, en tanto que los más escasos y valiosos formaban el grupo de los minerales stricto sensu. Esta clasificación llega hasta la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, estableciendo con las substancias mencionadas dos secciones: A) y B), respectivamente.

La Ley actualmente vigente en la materia de 21 de julio de 1973 -en adelante L.Mi. 2- ha establecido una nueva clasificación en tres grupos que por Ley de 5 de noviembre de 1980 ha sido ampliada al crearse una sección independiente para los minerales o substancias energéticas que no Page 75 sean hidrocarburos. Por tanto, las secciones actualmente existentes son las siguientes:

  1. Sección A) Rocas. Incluye los recursos de escaso valor económico y comercialización geográfica restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructuras, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrado y calibrado (piedra, arena, arcilla, etc.).

    2. Sección B) Aguas y estructuras. Pertenecen a la misma las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas en esta Ley (escoriales).

    Se entiende por aguas minerales o minero-industriales, por contraposición a las comunes, "las que contienen en disolución substancias útiles para la industria en general, cualquiera que sea su naturaleza" (según la definición, aún válida, de la Ley de Aguas de 1879 -art. 15), siempre que sea posible el aprovechamiento racional de las substancias que contenga, por su parte, las aguas minero-medicinales son "aquellas que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública "por gozar de efectos terapéuticos, sanitarios o curativos. Por fin, son aguas termales, "aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior a cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren" (art. 23, núms. 1 y 2, L.Mi.).

    En cuanto a las estructuras subterráneas, se define como tal "todo depósito geológico natural o artificial cuyas características permitan almacenar productos minerales o energéticos, o acumular energía bajo cualquier forma, o retener naturalmente y en profundidad cualquier producto o residuo que se vierta o inyecte en ellos (art. 23, núm. 3, L.Mi.) 3.

    Respecto de los escoriales o yacimientos incluidos en la sección B), se consideran tales "aquellas acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por esta Ley que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno o alguno de sus componentes" (art. 23, núm. 4, L.Mi.).

    Dice Parada que esta sección resulta artificiosa, pues comprende elementos de muy diversa significación: las aguas minero-medicinales se integraban en la Ley de 1944 con los minerales propiamente dichos de la sección B), en tanto que los escoriales o desechos producidos por el laboreo de las minas se integraban con el grupo de las rocas en la sección A). Por fin, la sumisión de las estructuras subterráneas a la legislación minera Page 76 supone una novedad introducida por la Ley de 1973. Esta misma hetereo-geneidad ha sido denunciada por Guaita, afirmando que "es imposible caracterizar con nitidez una sección tan abirragada, pues apenas si hay notas comunes a sus tres ingredientes y que además sean exclusivas, esto es, no compartidas por las restantes secciones, pero una primera nota es precisamente su diversidad y heterogeneidad, frente a la unidad material y de régimen de las demás secciones" 4.

  2. Sección C) Minerales en general. Comprende los yacimientos y recursos mineros no incluidos en las secciones anteriores, a excepción de los que posean valor energético, los cuales fueron excluidos de esta sección por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, y con los cuales se pasó a constituir una nueva sección, denominada D). Estas dos secciones C) y D) abarcan, por tanto, lo que la doctrina suele denominar minerales en sentido estricto.

  3. Sección D) Minerales energéticos. Comprende el carbón, los minerales radiactivos 4 bis, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección.

  4. Sin haber pasado a integrar una nueva sección formalmente constituida como tal, puede hablarse de una nueva categoría de minerales, cual es, la formada por los hidrocarburos líquidos y gaseosos que aún cuando cuentan con una legislación especial (Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación de hidrocarburos), sigue en general el régimen jurídico de los minerales, cuya legislación general les resulta aplicable con carácter supletorio (disposición adicional primera de la Ley 21/1974).

    Para completar la configuración de lo que, a efectos de aplicación de la legislación que venimos contemplando, ha de ser entendido como "recurso minero" ha de añadirse a lo anteriormente expuesto una norma de exclusión o delimitación negativa, contenida en el artículo 3.°, número 2, de la L.Mi., conforme al cual "no es aplicable este texto legal a la 'extracción ocasional de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna".

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1.2. Régimen jurídico de la titularidad de los recursos mineros

Fijado ya el ámbito conceptual, material y normativo en que nos hemos de mover, procede el análisis del sistema de atribución de la propiedad de los recursos mineros acogido por nuestro Derecho dentro del conjunto de opciones que ofrece el Derecho histórico y comparado al respecto. Repárese en que hablamos de propiedad o titularidad de los "recursos mineros" y no de las "minas", ya que algunas de las distintas substancias que integran este...

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