DECRETO 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 143/2001, de 19 de junio, por el que se regula el régimen de autorización y funcionamiento de las plazas de toros portátiles.

El artículo 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de espectáculos, sin perjuicio de las normas del Estado. En ejercicio de tales competencias, recientemente ha sido aprobada por el Parlamento de Andalucía la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en cuyo artículo 5.3 y Disposición Final Primera se atribuye a los órganos de la Administración Autonómica el desarrollo reglamentario de esta materia en la que, tradicionalmente y en virtud de la normativa reglamentaria actualmente en vigor, se incluyen, entre otros, los espectáculos taurinos.

En la actualidad, y en tanto por la Comunidad Autónoma de Andalucía no se ejerzan las potestades legislativas y reglamentarias que ostenta en materia de espectáculos taurinos, éstos se rigen y regulan, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Segunda de la Ley 13/1999, por la legislación y normativa estatal preexistente constituida, básicamente, por la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos y por el Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero.

Sin embargo, como así se ha constatado, incluso en el seno de la propia Conferencia Sectorial de Asuntos Taurinos, la regulación y el tratamiento normativo recogido en el vigente Reglamento de Espectáculos Taurinos respecto de las plazas de toros portátiles no es el más adecuado a los efectos de poder garantizarse, por los Ayuntamientos y los órganos competentes de la Administración Autonómica, el cumplimiento de las mínimas condiciones de seguridad para espectadores y actuantes, así como el normal desarrollo de los espectáculos taurinos en este tipo de instalaciones eventuales.

A tal fin, con la presente norma se pretende completar la regulación de las condiciones técnicas y requisitos administrativos bajo los cuales deben autorizarse tanto la propia instalación de plazas de toros portátiles en Andalucía, como la celebración de los espectáculos taurinos reglamentados en dichos recintos eventuales. Asimismo, y como instrumento adecuado para lograr ese objetivo, se crea el Registro de Plazas de Toros Portátiles de Andalucía, al objeto de censar aquellas instalaciones desmontables de este tipo habilitadas, mediante su inscripción administrativa registral, para acoger la celebración de espectáculos taurinos.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, informado el Consejo de Asuntos Taurinos de Andalucía y de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y a propuesta del Consejero de Gobernación y tras la deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de junio de 2001,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones técnicas y de seguridad e higiene de las plazas de toros portátiles así como los procedimientos de autorización de apertura y celebración de espectáculos taurinos en éstas dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2 Concepto.

A los efectos de la presente norma, se consideran plazas de toros portátiles aquellas instalaciones cerradas, de carácter eventual, construidas mediante estructuras desmontables y trasladables a partir de elementos de madera, metálicos o sintéticos, con la adecuada solidez para albergar la celebración de espectáculos taurinos.

Artículo 3 Categorías de plazas de toros portátiles.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las plazas de toros portátiles se clasifican en las siguientes categorías:

  1. Plazas de Toros Portátiles de categoría A, considerándose como tales aquellas plazas de toros en las que, reuniendo los requisitos establecidos en este Decreto para esta categoría, puedan autorizarse la celebración de cualquier tipo de espectáculo taurino previsto en la normativa aplicable.

  2. Plazas de Toros Portátiles de categoría B, considerándose como tales aquellas plazas de toros que reúnan los requisitos previstos en este Decreto salvo los establecidos para los corrales, chiqueros, portones de doble hoja de las barreras, callejón y altura del paramento de sustentación de los tendidos de la plaza. En estas plazas podrá autorizarse la celebración de cualquier tipo de espectáculo taurino, salvo que éstos consistan en corridas de toros, rejoneo, novilladas con picadores o festivales taurinos con picadores.

Artículo 4 Emplazamiento y condiciones de evacuación.
  1. Las plazas de toros portátiles, cualesquiera que sea su categoría, deberán emplazarse en lugares de fácil acceso y provistas de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos. Sus fachadas han de dar a vías públicas o espacios abiertos aptos para la circulación rodada.

    Los aforos de los recintos estarán en relación con los anchos de las vías públicas o espacios abiertos colindantes, en proporción de 200 espectadores o concurrentes, o fracción, por cada metro de anchura de las referidas vías o espacios abiertos.

  2. El suelo del terreno sobre el que se pretenda instalar deberá tener la suficiente resistencia al punzonamiento en relación a las cargas a soportar y contar con una boca de riego conectada a la red pública a menos de 100 metros de distancia del acceso a la plaza portátil.

Artículo 5 Condiciones de las localidades.
  1. Las plazas de toros portátiles dispondrán de localidades que serán fijas de asiento, numeradas y distribuidas en filas de 0,55 metros de fondo y 0,50 metros de anchura como mínimo.

  2. El acceso a las localidades deberá disponer de los pasos longitudinales o circulares y transversales o radiales que resulten necesarios para facilitar el acceso de los espectadores a sus localidades y el posterior desalojo del recinto. A tales efectos, los referidos pasos de acceso a las localidades deberán reunir los siguientes requisitos y condiciones técnicas:

    1. La anchura mínima de los mismos deberá ser de 1 metro.

    2. El número máximo de asientos en cada fila de localidades, entre dos pasos transversales o radiales, no podrá ser superior a 60 asientos.

    3. En la plaza deberá existir, al menos, un paso longitudinal o circular situado al...

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