STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:1081
Número de Recurso4803/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogado Dª MARTA MONTOTO GARCÍA en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1905/2003 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Gijón, en autos núm. 1078/2002 , seguidos a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y UNIÓN ASTURIANA ESTIBADORA. S.A. sobre SEGURIDAD SOCIAL (ENCUADRAMIENTO AFILIACIÓN).

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO Y MARTÍNEZ DE ERCILLA en nombre y representación del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº Uno de Gijón dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Fidel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, prestó servicios para la empresa Unión Estibadora Asturiana, S,.A., desde el día 19 de noviembre de 1976, con la categoría profesional de jefe de personal, encontrándose dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, habiendo causado baja por excedencia voluntaria el 4 de febrero de 2003. 2º) La empresa, Unión Estibadora Asturiana, S,.A., es una empresa estibadora, concesionaria del servicio público de estiba y desestiba en los puertos de Gijón y Avilés, siendo su actividad la carga, descarga, estiba , desestiba, trincaje y reparación de buques en dichos puertos. 3º) La empresa tiene dos códigos de cuenta de cotización, el número 33/38648/56 en el que está incluido el personal directivo y administrativo dentro del Régimen General, en el que se encuentra el actor y el número 33/2140001/37, dentro del Régimen Especial de trabajadores del Mar, en el que se encuentran dados de alta los estibadores al servicio de la empresa. 4º) El día 26 de junio el actor presentó escrito en la empresa demandada, quien lo tramitó posteriormente ante el Instituto Social de la Marina, solicitando su inclusión en el régimen especial de trabajadores del mar, petición que fue desestimada por resolución del Instituto demandado de 25 de julio de 2002. La reclamación previa formulada el día 22 de agosto fue desestimada el 23 de septiembre de 2002."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Fidel contra el Instituto Social de la Marina, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Unión Asturiana Estibadora, S.A. absolviendo a los demandados de todas la pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Abogado Dª MARTA MONTOTO GARCÍA en nombre y representación de D. Fidel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 14 de marzo de 2003 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Marina y Unión Asturiana Estibadora, S.A. sobre Encuadramiento, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente."

TERCERO

Por la Abogado Dª MARTA MONTOTO GARCÍA en nombre y representación de D. Fidel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de noviembre de 2004, en el que se alega infracción del artículo 2 del Decreto núm. 2864/74 de 30 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar . Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada el 4 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justiciad de Asturias, Recurso núm. 2221/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 28 de octubre de 2005.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, jefe de personal al servicio de una empresa estibadora, concesionaria del Servicio Público de estiba y desestiba, dedicada a la carga, descarga, estiba, desestiba, trincaje y reparación de buques, instó el cambio de su afiliación, al hallarse en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, al Régimen Especial de Trabajadores del Mar, por considerar que su tratamiento debe ser el dispensado a los estibadores.

La sentencia recurrida desestimó su pretensión al considerar su condición de oficial administrativo ajena a la naturaleza de la actividad de estiba y desestiba susceptible del encuadramiento solicitado.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 4 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

SEGUNDO

Debe hacerse constar que la empresa demandada en ambos casos es la misma Unión Asturiana Estibadora S.A. , que ambos demandantes desarrollan una actividad administrativa, en la recurrida, es Jefe de Personal desde 1976, en la referencial como Jefe de Negociado desde el 8 de Julio de 1987, las pretensiones son iguales, su encuadramiento en el Régimen Especial del Mar dada su condición pretendida de Estibador Portuario, denunciándose en suplicación como infringidos idénticos preceptos, el artículo 2 del Decreto 2864/74 de 30 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes 116/69 de 30 de Diciembre y 24/1972 de 21 de Junio por el que se regula dicho régimen, pese a lo cual los fallos son distintos; en la recurrida se desestimó la demanda, en la referencial se estima.

No afecta a dicha contradicción como alega el Ministerio Fiscal, el hecho de que en la referencial, implícitamente se acepte, que la actividad administrativa del trabajador es la de Estibador Portuario, lo que condujo a estimar la demanda de incorporación al Régimen Especial, ni tampoco el que en sus razonamientos se pusiera mayor énfasis, en el hecho de que los servicios se prestaban para una empresa privada, y no para una empresa pública, lo que se considera irrelevante, con cita de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 2003 y 23 de febrero de 2004 (R-3117/02 y 2094/03 ), mientras que en la recurrida, expresamente se examina si la actividad administrativa desarrollada por el trabajador permite su encuadramiento en el Régimen Especial, llegando a una conclusión negativa, ya que lo trascendente es que en ambos casos, se trataba de actores que desarrollaban una actividad administrativa pretendiendo ser calificados como Estibadores Portuarios, y su inclusión en el Régimen Especial y que sobre este extremo las decisiones de las sentencias son contradictorias.

TERCERO

En el recurso se denuncia interpretación errónea del artículo 2 del Decreto 2864/74 de 30 de Agosto por el que se aprueba el Texto Refundido del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar , al negar, la sentencia recurrida al actor la condición de estibador portuario, y por tanto su inclusión en el Régimen Especial, dada su condición de Jefe de personal de una empresa de estiba y desestiba que no desarrolla trabajos de estibadores.

Esta Sala ya ha unificado la cuestión litigiosa, en sus sentencias de 4-5-2005 (R-1516/04) y 27-7-05 (R-2940/04) seguida de la de 14-2-2006 (R-4803/04 ) en supuesto similar en donde se planteaba dicha cuestión. En estas sentencias poniendo en relación el artículo 2 a) - b) del Decreto 2864/74 de 30 de Agosto, del Texto Refundido del Régimen Especial del Mar , cuya interpretación errónea aquí se denuncia, con el artículo uno del Decreto 2309/70 de 23 de Julio, precepto derogado en virtud del Real Decreto 2390/04 de 30 de Diciembre , pero vigente en la fecha de la reclamación de autos, y que desarrolla el Decreto 2864/74 , en cuanto a las actividades que daban lugar a la aplicación de los coeficientes reductores por edad, en caso de jubilación, cuya aplicación, es la finalidad última de este tipo de litigios, se decía que siendo el artículo 1c) del Real Decreto 2309/70 de 23 de Julio el que definía la actividad susceptible de incardinación en el grupo de Estibadores Portuarios, dentro de los allí descritos (Capataces generales, Capataces de operaciones, Jefes de grupo, Amanteros, Maquinilleros, Gruistas, Conductores, Estibadores, Gabarreros, Osteros, Escaladores, Clasificadores, Arrumbadores y Arrastradores de Cajas de Pescado), la actividad administrativa desarrollada por los alli actores no estaba comprendido dentro de dicho grupo; a idéntica conclusión se llegaba si se estaba al III Acuerdo para la regulación de las Relaciones Laborales en el Sector, inscrito por Resolución de 19 de noviembre de 1999, que regula las relaciones de carácter especial de los estibadores portuarios; siendo esto así, se desestimaron las demandas allí planteadas, dado que ni de la dicción del artículo 1c) del Decreto 2309/70, ni de la Regulación antes citada, cabía deducir la inclusión de la actividad de la demandante en el ámbito de los estibadores portuarios.

CUARTO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, conduce a la desestimación del recurso sin costas. En nuestro recurso, la actividad del actor era de administrativo en una empresa privada, negándose por razón de la actividad la condición de estibador portuario.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Abogado Dª MARTA MONTOTO GARCÍA en nombre y representación de D. Fidel contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1905/2003 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Gijón, en autos núm. 1078/2002 , seguidos a instancia de D. Fidel contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y UNIÓN ASTURIANA ESTIBADORA, S.A. sobre SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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