Régimen especial en los servicios prestados por vía electrónica en el IVA

AutorJosé Luis Martínez

El Título IX de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) , en su capítulo VIII, arts. 163 bis a 163 quater , regula el régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica. Su estudio se completa con el art. 70. Uno.4º, LIVA y el art. 120, LIVA .

Su regulación ha sido desarrollada por la Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, por la que se desarrolla el régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido .

Contenido
  • 1 Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica en el IVA europeo
  • 2 Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica en el IVA español
  • 3 Ámbito de aplicación en el régimen especial en los servicios prestados por vía electrónica
    • 3.1 Definiciones
  • 4 Causas de exclusión del régimen
  • 5 Obligaciones formales en el régimen especial en los servicios prestados por vía electrónica
  • 6 Deducción de las cuotas soportadas en el régimen especial en los servicios prestados por vía electrónica
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica en el IVA europeo

La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido , en sus arts. 204 y 357 a 369 regula el “Régimen especial aplicable a los sujetos pasivos no establecidos que suministren por vía electrónica servicios a personas que no sean sujetos pasivos”. Este régimen es aplicable a los servicios electrónicos prestados por empresarios de terceros países a consumidores finales establecidos o domiciliados en un estado miembro de la UE.

Con este régimen se pretende facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales de estos empresarios no establecidos en la UE, lo que resulta particularmente necesario en estos casos para las Administraciones fiscales de los estados miembros, dadas las dificultades que implica el tratar de articular el cumplimiento forzoso en estos supuestos.

Por su parte, el Reglamento (CE) nº 792/2002 del Consejo, de 7 de mayo de 2002 estableció las normas sobre cooperación administrativa y asistencia mutua entre los estados miembros necesarias para el funcionamiento del régimen especial. Dicha normativa se encuentra contenida en la actualidad en Reglamento (UE) nº 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010 .

Finalmente, el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011 ha establecido también ciertas normas en relación con este régimen especial.

De acuerdo con la Directiva 2008/8/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios , desde 1-1-2015 este régimen podrá aplicarse también a los servicios electrónicos prestados por empresarios establecidos en un estado miembro a personas que no tengan la condición de empresarios y estén establecidos o domiciliados en un estado miembro distinto y a los servicios de telecomunicación, radiodifusión y televisión en los mismos supuestos indicados para los servicios electrónicos.

En los apartados siguientes se desarrolla este régimen especial y su encaje en la normativa comunitaria.

Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica en el IVA español

El Título IX de la LIVA , en su capítulo VIII, arts. 163 bis a 163 quater , regula el régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

Su regulación ha sido desarrollada por la Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio .

El legislador español ha recogido la habilitación comunitaria y ha regulado un régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica muy similar al regulado por la Directiva común del IVA .

A estos efectos conviene recordar que conforme al art. 70.Uno.4º, LIVA se consideran realizados en territorio de aplicación del impuesto los servicios prestados por vía electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que éste último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto. Se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

Al localizarse estos servicios en territorio de aplicación del impuesto y no ser sus destinatarios empresarios o profesionales, el [Sujeto pasivo del IVA|sujeto pasivo obligado]] a repercutir e ingresar el IVA en la Hacienda española o del resto de países de la UE (para servicios prestados a ciudadanos de otros países) es el empresario no comunitario. Con objeto de facilitar esta labor, y ante las dificultades de control por parte de los países de la UE se establece este régimen especial que pretende simplificar las obligaciones en relación a las declaraciones a presentar por los empresarios no comunitarios que presten este tipo de servicios en varios Estados miembros al permitírseles presentar una sola declaración en el país que elijan por el total de las operaciones realizadas en la UE.

EL RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA ES DE APLICACIÓN
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