Régimen especial interno para los trabajadores desplazados fuera del territorio español (los expatriados)

AutorCarmen Almagro Martín
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad de Granada (2003) y Profesora titular del Departamento de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada
Páginas143-173
5. RÉGIMEN ESPECIAL INTERNO PARA LOS
TRABAJADORES DESPLAZADOS FUERA DEL
TERRITORIO ESPAÑOL (LOS EXPATRIADOS)
Pasamos ahora a analizar el Régimen fiscal de los trabajadores desplaza-
dos fuera España255, esto es, de los expatriados. Se trata de trabajadores con
residencia en territorio español, y por tanto sujetos a tributación en el IRPF
por su renta mundial, que realizan trabajos remunerados en el extranjero
que, en principio, deberán incluir en sus declaraciones del IRPF junto con
el resto de sus rendimientos. Todo ello sin perjuicio de la tributación que
tales rentas pudiera generar en el país de origen, dando lugar a numerosos
supuestos de doble imposición.
Sin embargo, este colectivo se verá favorecido por una serie de benefi-
cios fiscales establecidos en la LIRPF que contribuirán a paliar esa doble
tributación. Nos referimos concretamente a la exención regulada en el artí-
culo 7.p) de la LIRPF para trabajadores expatriados y al régimen especial
de excesos o complementos por destino del artículo 9.A.3.b) del RIRPF
que pasamos a comentar256.
255 A diferencia de lo que ocurre en el ámbito laboral, concretamente en el Texto Refundido del
cuyo artículo 40 distingue entre «trabajadores trasladados» y «trabajadores desplazados», en base
al tiempo que pasan fuera de nuestras fronteras, la normativa tributaria aplica el régimen de los
trabajadores desplazados a cualquiera de ellos que, manteniendo la residencia en España, salga del
país a prestar sus servicios (siempre que se cumplan el resto de requisitos).
256 Si bien estos trabajadores podrán benef‌i ciarse de otras medidas adoptadas por nuestra norma
interna, tales como el régimen general de dietas, entre otros, centraremos nuestro estudio en las
indicadas por ser exclusivas de estos trabajadores.
Carmen Almagro Martín
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5.1. EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 7.P) LIRPF: ANTECEDENTES
HISTÓRICOS
Se regula por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico con la Ley
40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo sido
objeto de numerosas modificaciones hasta llegar a la redacción actualmente
vigente que glosamos brevemente.
La Ley 40/1998 concibió esta medida como una exención para evitar
la doble imposición de las rentas obtenidas por trabajadores con residencia
en España por los trabajos efectivamente realizados en el extranjero, al su-
peditar su aplicación a la efectiva tributación de dichos rendimientos en el
país fuente de los mismos por un impuesto de naturaleza similar o idéntica
a nuestro IRPF257, circunstancia que concurría (según el artículo 5.1.2º del
Reglamento) cuando el contribuyente hubiera ingresado por este concep-
to, al menos, el 50 por 100 de lo que le correspondería pagar en España
aplicando el tipo medio efectivo del IRPF. Esta exención tenía un límite
cuantitativo, de forma que los rendimientos que podían beneficiarse de la
misma no podían superar los 3.500.000 pesetas, esto es 21.035,42 Euros
(artículo 5.2 del citado reglamento).
257 Concretamente establecía el artículo 7.p) del citado texto legal que estarían exentos «los ren-
dimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados en el extranjero, en la cuantía y con las
condiciones que reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado efectivamente en
el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza similar o idéntica a este impuesto».
Mientras que el artículo 5 del Reglamento del IRPF (regulado por el Real Decreto 214/1999, de 5
de febrero) señalaba los siguientes:
1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto,
los rendimientos del trabajo derivados de trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando
concurran los siguientes requisitos:
1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o un establecimiento permanente radicado en
el extranjero.
2º Que los rendimientos del trabajo hayan tributado efectivamente en el extranjero por un Impuesto
de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A estos efec-
tos, se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el contribuyente haya ingresado en este
concepto, al menos, el 50 por 100 de lo que le correspondería pagar en España aplicando el tipo
medio efectivo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a dichos rendimientos, calculado
de acuerdo al artículo 58 de este Reglamento.
La tributación efectiva en el extranjero a que se ref‌i ere el párrafo anterior deberá acreditarse mediante
documento, en el que conste de manera indubitada esta circunstancia.
2. Los rendimientos que pueden benef‌i ciarse de esta exención estarán limitados a 3.500.000 pesetas
anuales.
3. A los rendimientos acogidos a esta exención no les será de aplicación el régimen de excesos
excluidos de tributación previsto en el artículo 8.A.3.b) de este Reglamento.

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