Régimen especial foral de Álava en materia de Hacienda Local

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)

Se analiza a continuación el régimen especial foral de Álava en materia de Hacienda Local, esto es, la regulación específica, en materia de régimen financiero, del Territorio Histórico de Álava – Araba que, en el ámbito de las Haciendas Locales, se aplicará a las Entidades Municipales, Supramunicipales y demás Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales (art. 1 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales).

Contenido
  • 1 Régimen especial foral de Álava
    • 1.1 Regulación
    • 1.2 Haciendas Locales
      • 1.2.1 Regulación
      • 1.2.2 Municipios
      • 1.2.3 Entidades supramunicipales
      • 1.2.4 Entidades de ámbito territorial inferior al municipio
  • 2 Ver también
  • 3 Recursos adicionales
  • 4 Legislación básica
  • 5 Legislación citada
  • 6 Jurisprudencia citada
Régimen especial foral de Álava Regulación

El artículo 1 TRLHL establece, al determinar el ámbito de aplicación de la norma, que esta Ley se aplicará en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra.

Y en la disposición adicional octava del propio TRLHL se dispone que los Territorios Históricos del País Vasco continuarán conservando su régimen especial en materia municipal en lo que afecta al régimen económico-financiero en los términos de la Ley del Concierto Económico , sin que ello pueda significar un nivel de autonomía de las corporaciones locales vascas inferior al que tengan las demás corporaciones locales, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, y de las competencias que a este respecto puedan corresponder a la Comunidad Autónoma.

Las instituciones vascas podrán, en sus respectivos ámbitos competenciales, atribuir competencias como propias a los municipios de sus respectivos territorios, con sujeción, en todo caso, a los criterios señalados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local.

A lo que, en la propia disposición adicional octava , se añade que:

2. De conformidad con la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y de la cláusula subrogatoria prevista en el artículo 48 quinto de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco , los Territorios Históricos recibirán los informes a que se refieren los artículos 193 bis y 218 de la presente Ley. Asimismo, los órganos interventores de las administraciones locales del País Vasco remitirán también al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, los informes a que se refiere el artículo 218 de la presente Ley.
3. De conformidad con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril , y de la cláusula subrogatoria prevista en el artículo 48 quinto de la Ley del Concierto Económico con el País Vasco , las Diputaciones Forales en sus respectivos ámbitos territoriales serán las competentes para formalizar convenios con las Entidades Locales para reforzar la autonomía y eficacia de los órganos responsables del control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, contable y presupuestaria de las citadas Entidades Locales .

El artículo 10.4 de la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco , establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de régimen Local y Estatuto de los Funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18ª CE .

Y que el País Vasco dispondrá de su propia Hacienda Autónoma ( artículo 40 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ), las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios ( artículo 40.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco ) y la exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro de cada Territorio Histórico, por las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección – artículo 41.2 b) del Estatuto de Autonomía del País Vasco )–.

La Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y será de aplicación a la Administración tributaria foral y, asimismo, será de aplicación a las Entidades Locales de Álava en los términos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de este Territorio Histórico.

En este sentido, el artículo 1.2 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la Norma Foral General Tributaria de Álava será aplicable a las Entidades Municipales, Supramunicipales y demás Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, con las especialidades contenidas en la presente Norma Foral.
Haciendas Locales Regulación

La Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará en todo el Territorio Histórico de Álava a las Entidades Municipales, Supramunicipales y demás Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, sin perjuicio de los Tratados y Convenios Internacionales (artículo 1)

Municipios

El artículo 2 de la Norma Foral 41/1989, de 19 de julio, reguladora de las Haciendas Locales, dispone que la Hacienda de los Municipios del Territorio Histórico de Álava estará constituida por los siguientes recursos:

a. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado (artículos 3 a 5).

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