El régimen económico del matrimonio

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

La reforma del Derecho de Familia del Código Civil Español, Instituto Nacional de Prospectiva, 1979. págs. 15 a 97.

§ 1. Normas generales sobre la actuación patrimonial de los cónyuges.

La potestad doméstica.

Conservando la redacción del actual art. 66 en el 1.319 del proyecto, añade éste, una precisión más en orden a la satisfacción de las cargas familiares: por las deudas de un cónyuge contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica responderán subsidiariamente los bienes del otro. Es decir, primero los gananciales si el régimen es de comunidad, y solidariamente los bienes del cónyuge que contrajo la deuda; y a falta de unos y otros, los de su consorte. No es ésta una norma de contribución, sino de responsabilidad: los acreedores sólo podrán dirigirse contra el patrimonio privativo del cónyuge que no contrajo la deuda una vez demostrada la insolvencia del que con ellos contrató y la falta de bienes gananciales; pero esto no excluye que tal cónyuge no deudor, aunque el otro tenga bienes con los que responder, quede finalmente obligado a satisfacer la deuda doméstica a través de su obligación de contribuir a las cargas del matrimonio.

La exigencia del consentimiento de un cónyuge a los actos del otro.

El actual art. 65 resulta modificado en su redacción y adicionado con un segundo párrafo por el 1.322 del proyecto, según el cual.

Cuando la ley requiere para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

No obstante, serán nulos los actos a título gratuito si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge.

El acto oneroso al que falta el consentimiento de uno de los cónyuges se declara por el art. 1.322, como se ve, simplemente anulable.

Esta calificación constituye una derogación de los principios generales en tema de invalidez e ineficacia, y asimismo en tema de comunidad, según los cuales la venta de una cosa común realizada sólo por algunos condueños supone la ineficacia, y no ya la anulabilidad del contrato: éste es un acto incompleto, a falta de uno de sus requisitos de perfección. Sin embargo, como dice de Paola, si se considera que la comunidad entre cónyuges se distingue netamente de la comunidad ordinaria, y que el poder de administración de aquéllos adopta la figura de una potestad familiar, puede convenirse en que la sanción de la anulabilidad es congruente con la tutela de los intereses de la familia, consiguiéndose así que corresponda sólo a la persona investida del poder de valorar la oportunidad o no de impugnar el acto.

Por lo demás, la nueva redacción se sigue prestando a las mismas objeciones que la actual. Ciertamente se aclara en ella que los actos a título gratuito realizados sin el consentimiento de ambos cónyuges son nulos de pleno derecho (véase también art. 1.378); pero esta tesis es igualmente defendible para el texto vigente, por cuanto la donación no es acto de uno de los cónyuges para el cual la ley requiera que éste «actúe con consentimiento del otro», sino acto que uno de los cónyuges no puede realizar por sí solo; para el cual no tiene la iniciativa, y que requiere, por igual, el consentimiento de marido y mujer: no cabría que uno lo intentase y, a falta de anuencia de su consorte, reclamase la autoridad judicial.

En mi opinión, el texto proyectado no debe variar la interpretación que se da al actual art. 65: por tanto, sigue el precepto referido a la disposición de bienes gananciales cuando un cónyuge tiene la iniciativa de ella y el otro debe asentir, si bien en el nuevo texto la iniciativa compete a cada uno de los cónyuges, y no precisamente (como en el actual) al marido, y la necesidad del consentimiento de ambos esposos se amplía a la generalidad de los actos de gestión y disposición (con muchas excepciones), según veremos al tratar de la comunidad de gananciales.

Los contratos entre cónyuges. En particular, las donaciones.

El sistema actual queda enteramente modificado por el proyecto de reforma. Frente al sentido restrictivo del Cc. vigente dispone el proyectado artículo 1.323 que el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos. En rigor, hubiese bastado con suprimir las normas prohibitivas, pero parece oportuna, dada la larga tradición en contra, esta regla que autoriza cualesquiera contratos entre esposos, entre los cuales se comprende el de donación, pues aunque se cuestionase el carácter de contractual de ésta, siempre se hallaría autorizada en el precepto la transmisión de bienes y derechos por cualquier título, apuntando claramente al gratuito.

§ 2. El régimen matrimonial, en general.

El régimen supletorio.

Sustituyendo al actual art. 1.315, pero con el mismo sentido, se proponen los dos siguientes preceptos:

Art. 1.315. El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges hubiesen estipulado en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código.

Art. 1.316. A falta de capitulaciones el régimen será el de la sociedad de gananciales.

La contribución de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio.

En la nueva redacción de los preceptos sobre regímenes económicos del matrimonio, el problema de la contribución de los cónyuges a las cargas ha quedado resuelto con mayor claridad y menores dudas que en los textos ahora vigentes, y correlativamente simplificado.

Para el régimen de separación absoluta establece el art. 1.439 del proyecto que a falta de convenio, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, regla aplicable a cualquier régimen de separación, y por tanto, con carácter subsidiario, al de comunidad, o sea para cuando los bienes comunes no alcancen a cubrir los gastos.

En principio, la proporción de las contribuciones se establece con los respectivos «recursos económicos» de los cónyuges, es decir, con los bienes e ingresos. Pienso que el texto proyectado permite considerar como «recursos económicos» a los bienes improductivos que, si fueran vendidos, podrían ser transformados en otros productivos. Y, por tanto, que la proporción no se establece primero sólo con los ingresos, y agotados éstos con los capitales, sino que, equitativamente, se tienen en cuenta estos últimos al establecer la proporción contributiva, de modo que un cónyuge sin ingreso alguno pero poseyendo bienes importantes improductivos, puede ser obligado a contribuir aunque su consorte tenga rentas (de trabajo o de capital) suficientes para mantener a la familia.

La aliisión del art. 1.438 a los recursos económicos, pues, permitirá resolver más ágilmente el viejo problema de la contribución de los cónyuges con los capitales. En régimen de separación absoluta, no será indispensable que uno haya agotado sus ganancias para que el otro empiece a contribuir con sus bienes de capital: si no satisface su contribución en trabajo personal en el hogar y posee unos «recursos económicos» considerables, podrá ser obligado a contribuir a costa de ellos aunque su consorte no haya agotado la totalidad de sus rentas.

En régimen de gananciales, a las cargas del matrimonio parece que deben subvenir en primer lugar y hasta su total agotamiento los bienes de esta clase, y sólo después los privativos de los cónyuges. Así se deduce del art. 1.362 del proyecto, que pone a cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por... el sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos... y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia. Añadiendo el art. 1.364 que si un cónyuge ha aportado bienes privativos para gastos o pagos que son de cargo de la sociedad, tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común. Según tales preceptos, sólo después de agotados los bienes gananciales (al menos, los que constituyan ganancia efectiva) contribuirán los cónyuges con sus haberes privativos, y ello sin consideración a la condición productiva o improductiva de tales haberes, ni al trabajo prestado para hacerlos fructificar y acrecer así la masa común, ni a la labor desarrollada en el hogar. Se trata, al parecer, de evitar trabacuentas y exigencias entre los cónyuges mientras haya bienes gananciales: no habiéndolos, se aplicarán los mismos preceptos que para el régimen de separación.

Un elemento contributivo hasta ahora preterido por la doctrina viene puesto de relieve en el proyectado art. 1.438-2° al decir que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación equitativa si el otro cónyuge se hubiere enriquecido durante el matrimonio. Por «trabajo para la casa» ha de entenderse tanto el doméstico como el de cualquier otra índole: por ejemplo, ayuda prestada por la esposa en el medio rural en la crianza de animales o cultivando el huerto familiar, que asimismo componen «la casa».

El art. 1.438 habla de que el trabajo doméstico será computado como contribución a las cargas, pero la cuestión presenta un segundo aspecto, a saber, la viabilidad de la pretensión de un cónyuge a que el otro, como contribución a las cargas, preste su trabajo doméstico.

En principio, no parece ello viable sobre la base del art. 1.438: si el cónyuge carece de recursos económicos, no está obligado a trabajar en la casa como compensación a esta carencia y por los preceptos de Derecho matrimonial, y sí sólo, en su caso, como consecuencia del deber de socorro. El art. 1.438-2.° del proyecto ha de entenderse en el sentido de que tanto el marido como la mujer pueden suplir una parte de la contribución económica con trabajo personal en el hogar y sus aledaños; trabajo necesario y que, de otro modo, hubiera sido preciso...

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