Régimen económico matrimonial de los extranjeros

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La determinación del régimen matrimonial de un extranjero casado tiene enorme trascendencia en orden a los actos dispositivos futuros.

Contenido
  • 1 Temas de interés en materia de extranjería
    • 1.1 Régimen matrimonial de los extranjeros
    • 1.2 Pactos en capítulos otorgados por cónyuges extranjeros
    • 1.3 Normas de la UE
  • 2 Recursos adicionales
    • 2.1 En formularios
    • 2.2 En doctrina
  • 3 Legislación básica
  • 4 Legislación citada
  • 5 Doctrina Administrativa citada
Temas de interés en materia de extranjería

En efecto, en materia de extranjeros hay tres temas importantes:

a.- Su identificación

b.- El problema del régimen matrimonial de los casados y

c.- Las especialidades en el caso de venta: retención y Plusvalía.

Para los puntos a) y c), respectivamente, véase Identificación y capacidad de no residentes. Problema del cambio de documento identificativo: NIF/NIE y Venta de un no residente. Retención y plus valía

Tratemos tema: el régimen económico matrimonial de los extranjeros:

Régimen matrimonial de los extranjeros

En las adquisiciones y en las enajenaciones de extranjeros se plantea el problema de su régimen económico matrimonial: nos podemos encontrar con que no exista propiamente régimen económico matrimonial, o que estemos ante un caso claro de régimen (comunidad universal, separación, régimen de participación, régimen similar al de gananciales del derecho común, etc.), pero también puede ocurrir que ni los otorgantes ni el profesional conozcan cual es el régimen económico de los cónyuges.

Ciertamente el régimen se hace constar por manifestación de los otorgantes, pero tiene una singular importancia en el momento de la transmisión o gravamen de la finca, por si fuere preciso el consentimiento del otro cónyuge si no comparece.

Regla general:

La regla general es que el determinar a qué régimen económico matrimonial están sujetos unos cónyuges determinados, sean nacionales o extranjeros, es responsabilidad de los otorgantes, con el debido asesoramiento notarial (según el artículo 159 del Reglamento Notarial: «bastará la declaración del otorgante»); por ello, es suficiente la declaración de los otorgantes en la escritura, sin que deban justificar el régimen alegado (Resolución de la DGRN de 19 de octubre de 2018). [j 1] En este sentido, indica la Resolución de 12 de diciembre de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [j 2] que, cuando el notario realiza la labor de precisión de la nacionalidad y el carácter legal del régimen económico-matrimonial, no puede exigirse para la inscripción la indicación del nombre, apellidos y domicilio del cónyuge del comprador, siendo válida la manifestación calificada: «casado en régimen legal de separación de bienes conforme a su legislación nacional».

Como dice la Resolución de la DGRN de 6 de noviembre de 2019 [j 3] en la escritura deberá constar cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges, sin confundir la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable. En el caso de esta Resolución, en un caso de compra por un nacional francés casado en régimen de separación de bienes pactado, se exige además para poder practicar la inscripción de la compraventa aportar acta o certificado de matrimonio donde conste su celebración y fecha y en la que conste el contrato celebrado.

Supuestos:

A).- Situación según la fecha del matrimonio:

1.- Matrimonios celebrados antes del 29 de enero de 2019: es aplicable la doctrina tradicional, a saber:

1.1. Matrimonios de la misma nacionalidad:

a).- La posibilidad de no haber señalado el régimen concreto de unos cónyuges adquirentes.

No se precisaba, según numerosas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, indicar el concreto régimen económico, bastando decir que adquirían con sujeción a su régimen matrimonial. El problema se ha deferido para más tarde, cuando se pretenda la enajenación; pero no habrá tal problema si la venta se realiza con la concurrencia de ambos consortes. Así, la Resolución de 23 de noviembre de 2002; [j 4] la Resolución de la DGRN de 21 de febrero de 2003 [j 5] insiste en ello: el caso era el siguiente: Un italiano, casado bajo el régimen legal supletorio sueco, adquiere para su comunidad de bienes. El Registrador deniega la inscripción exigiendo que se indique en qué proporción han adquirido ya que el condominio que recoge nuestro derecho es el romano o por cuotas, siendo la comunidad germánica excepcional, debiéndose probar el Derecho extranjero. La D.G. advierte que si se adquiere para un régimen de comunidad, se trata de comunidad germánica, sin cuotas, por lo que no pueden establecerse las mismas; y en relación a la prueba del régimen extranjero recuerda que la práctica y la doctrina han llegado a la conclusión de que no es necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior y por ello el Art. 92 del RH se limita a exigir que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». En el mismo sentido, la Resolución de DGRN de 14 de octubre de 2003. [j 6]

b).- Naturalmente, como se ha dicho, y recuerda la la Resolución de la DGRN de 28 de octubre de 2015, [j 7] en un caso de venta por extranjero, si en el Registro no constare su régimen, será necesario que en la escritura de venta conste determinado el régimen económico matrimonial de modo que el registrador pueda dar debido cumplimiento a las previsiones establecidas en el art. 18 de la Ley Hipotecaria.

c). Este diferir el tema para más tarde no está exento de problemas, como es de ver en el caso de la Resolución de la DGRN de 5 de marzo de 2018, [j 8] en el que, practicada la inscripción a favor de un extranjero casado con sujeción a su régimen económico matrimonial, sin estar acreditado el régimen concreto, se suspende un testimonio de un decreto de adjudicación recaído en procedimiento de ejecución hipotecaria, por no haber sido demandando el cónyuge del titular registral.

1. 2.- Matrimonio entre nacionales distintos

Por ejemplo: español/a con extranjero/a o extranjeros de distintas nacionalidades. Aquí ya no era posible decir que adquieren para «el régimen de su nacionalidad, ni con sujeción a su régimen matrimonial»; como dice la Resolución de la DGNG de 5 de marzo de 2007: [j 9]

Se necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación por manifestación del adquirente o adquirentes, de cual sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial.

Ello es así, ya que aquí no hay un régimen legal correspondiente a su ley nacional común.

Reitera esta doctrina la Resolución de la DGRN de 4 de diciembre de 2015, [j 10] es decir, en la escritura de adquisición se necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico-matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil.

Pero ahora, como señala la Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 11] , y reitera la Resolución de 28 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, [j 12] hay que distinguir:

  • Si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero de 2019, son efectivamente las contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil. que dispone: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio». De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que, conforme al artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal.

Puede verse con más detalle el tema Reglamentos de la Unión Europea sobre régimen matrimonial y efectos patrimoniales de las uniones registradas

1.3.- Adquisición privativa

Se trata de adquisición de uno de los cónyuges, alegando que es privativo el dinero empleado.

En este caso, la Resolución de la DGRN de 3 de mayo de 2016 [j 13] exige que cuando se trata de hacer constar el carácter privativo de un bien que, de otro modo, pertenecería a la comunidad, el momento de probar el derecho...

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