Del régimen económico matrimonial

AutorJuan Antonio Moreno Martínez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil. Universidad de Alicante
Páginas11-40
I Comentario
1. Concepto de régimen económico matrimonial: notas caracterizadoras

Conviene poner de relieve en primer lugar que nuestro legislador, pese a la utilización del término «régimen económico matrimonial», para dar cobertura al título III (Libro IV), redactado conforme a la Ley 11/1981, de 13 de mayo, no incorporó precepto alguno destinado a delimitar la referida noción. Se observa que dicha circunstancia legal resulta coincidente con la seguida por los legisladores de nuestro entorno cuando, con idénticos o similares términos, proceden a su desarrollo normativo.

La razón, en lo esencial, debe hallarse, según creemos, en la creencia por parte del legislador de que la noción régimen económico matrimonial viene a revestir una categoría jurídica perfectamente delimitada por parte de la doctrina, dentro de la genérica y de perfiles más imprecisos, de régimen patrimonial familiar, y por ello no necesitada de mayores precisiones legales [Acerca de dicha delimitación, COLO-Page 14MER (1) (1994), pp. 1-3; FORTINO (1997), p. 201; SESTA (2003), p. 137; DE LOS MOZOS (1982), pp. 49 y ss.]

En una primera aproximación a la noción de régimen económico matrimonial se podría afirmar que la misma viene a integrarse por el conjunto de reglas relativas a las relaciones patrimoniales generadas con ocasión de la unión conyugal, aun cuando puedan quedar también fuera del ámbito de la noción, y sometidos a otras parcelas jurídicas, determinados intereses patrimoniales de los cónyuges. El tratamiento por parte del legislador de tales relaciones patrimoniales, según veremos, difiere -en términos generales- según el modelo de regulación comunitaria o separatista que se adopte, donde, respectivamente, lo característico es la existencia de un patrimonio común, o en cambio el mantenimiento de un régimen de separación de bienes entre los cónyuges.

Desde una perspectiva más precisa podríamos definir el régimen económico matrimonial como un conjunto coherente de reglas cuya finalidad es conferir un régimen especial a los intereses patrimoniales de los cónyuges, tanto en las relaciones de los cónyuges entre sí como en sus relaciones con terceras personas. A partir de dicha noción podríamos perfilar ciertos datos característicos.

A) Régimen especial

Constituye una creencia prácticamente generalizada en la doctrina de los distintos países la necesidad de existencia en todo matrimonio de un régimen especial y ello en función de los singulares intereses que se vienen a generar a partir de dicho vínculo, sean propiamente los intereses de los cónyuges o de los terceros. Incluso en los casos en los que los cónyuges se hayan inclinado por establecer un régimen de separación se hace necesario resolver cuestiones en torno al reparto de las cargas del matrimonio o concernientes a la prueba sobre la titularidad de los bienes.

Así pues, la especificidad del matrimonio ha venido exigiendo en los distintos sistemas normativos de nuestro entorno la armonización de un conjunto de reglas, de carácter imperativo y dispositivo, según los ámbitos de regulación, cuyas pretensiones han sido en todo momento dar cobertura de forma detallada a las relaciones patrimoniales de los cónyuges. [TERRÉ/SIMLER (1994), p. 1; FLOUR/CHAMPENOIS (1995), p. 5; MARTY/RAYNAUD (1986), p. 7, COLOMER (2) (1999), p. 3] Partiendo de tales premisas se ha constatado tradicionalmente en la doctrina la insuficiencia de las normas generales del Derecho de obligaciones y contratos o del Derecho de cosas para reglamentar tales situaciones [TRABUCCHI (2001), p. 301].

Debe reconocerse, no obstante, que en ciertos sistemas jurídicos no se presenta el régimen matrimonial en el sentido anteriormente precisado, es decir como conjunto de normas que de forma sistemática vienen a regular los distintos aspectos patrimoniales de los cónyuges. Ello acontece, en lo esencial, en los países anglosa-Page 15jones y en el Derecho musulmán. En concreto, en la Common Law las relaciones patrimoniales están reguladas frecuentemente por convenios prenupciales cuyo ámbito se extiende no sólo a los efectos patrimoniales sino al conjunto de aspectos de su vida conyugal [MALAURIE/AYNÉS (1994), p. 24].

B) Relaciones ecónomicas: titularidades, poderes y reparto de bienes

Debe reconocerse con carácter previo que aun cuando en un determinado régimen económico matrimonial se pretenda regular -según se ha constatado con anterioridad- las relaciones patrimoniales con pretensiones de plenitud, ello no debe significar la existencia de otros intereses económicos de los cónyuges al amparo de otros sectores normativos (derechos del cónyuge supérstite, donaciones etc.).

Desde una perspectiva general, podemos señalar que el conjunto de reglas que, con los caracteres de especificidad y coherencia vienen a conformar un determinado régimen económico deben descender, para merecer tal consideración, a regular ciertas cuestiones primordiales para los cónyuges: titularidad de los bienes y derechos, poderes y deudas, y reparto de bienes. [FLOUR/CHAMPENOIS (1995), p. 5; MALAURIE/AYNÈS (1994), p. 28; CORNU (1974), pp. 24-7; MARTY/RAYNAUD (1986), p. 7; TERRÉ/SIMLER (1994), p. 5; CABRILLAC (1994), pp. 10 y ss.].

Así, en función de la primera de las cuestiones a regular, el legislador tomará partido acerca de los bienes y derechos que cada cónyuge posee en el momento de contraer matrimonio o los que con posterioridad pueda adquirir, desde el punto de vista de si pertenecen exclusivamente a él -o al menos los que pueda aportar al matrimonio- o, en su caso, van a formar parte de una masa común. En función de tales circunstancias se irá perfilando, según la intensidad de la opción escogida por el legislador, un régimen de corte separatista o de tipo comunitario.

La segunda de las cuestiones, referida a la cobertura normativa sobre el reparto de poderes y deudas, atendería no sólo a los aspectos organizativos internos de los cónyuges, de gestión de bienes y contribución en las cargas de la familia, sino a todo lo concerniente a la legitimación de los cónyuges en la realización de los distintos actos y régimen de responsabilidad por deudas respecto a terceras personas.

La última de las cuestiones a tratar normativamente, en clara interrelación con las anteriores, tendría por objeto determinar la forma de reparto de los bienes y derechos entre los respectivos cónyuges. Se circunscribirá, en lo esencial, a los bienes adquiridos durante el matrimonio, aun cuando, según la opción escogida por el legislador, podría ser extensible a los que con anterioridad al matrimonio pertenecían a los respectivos cónyuges.

Precisamente, por la carencia de regulación sobre los distintos aspectos ya referidos, se ha venido excluyendo propiamente de la consideración de régimen econó-mico matrimonial el denominado régimen económico primario, dado que las pre-Page 16tensiones del mismo son las de insertar ciertas disposiciones concretas extensibles a toda relación conyugal, y por ello no las de regular coherentemente los distintos aspectos primordiales que son consustanciales a un régimen económico [MALAURIE/ AYNÉS (1994), p. 28].

C) Relaciones conyugales

El régimen económico se instaura con ocasión de la celebración de la unión conyugal. Se ha venido planteando en el seno de los distintos textos normativos extranjeros si a las relaciones patrimoniales generadas con ocasión de una unión libre o de hecho -relaciones entre los convivientes, y con terceros- podría aplicarse el régimen concerniente al matrimonio.

Con independencia de que posteriormente nos detengamos en una consideración más detallada (si bien tan sólo en relación con nuestro Derecho), fácilmente puede observarse una clara posición reticente a la aplicación analógica de la normativa matrimonial, sin perjuicio de reconocer en determinados casos la utilización de ciertas medidas jurídicas previstas para las relaciones matrimoniales.

2. Sistemas de organización económica del matrimonio: principios que inspiran a las legislaciones europeas contemporáneas

Los regímenes económicos matrimoniales pueden ser clasificados con arreglo a distintos criterios. No obstante, de los distintos criterios ofrecidos a este respecto por la doctrina atendiendo al panorama legislativo de nuestro Derecho extranjero destacaría dos: los que atienden al origen y los que tienden a los efectos de los mismos:

Partiendo del primer criterio, es decir el referido al origen o fuente de producción, los regímenes matrimoniales pueden ser clasificados en convencionales o legales. En virtud de los primeros, son los propios cónyuges quienes, en virtud de un contrato o negocio jurídico -si bien con ciertas limitaciones legales- deciden establecer su propio régimen económico matrimonial. Al amparo de los regímenes legales quedarían englobadas no sólo las hipótesis donde de forma directa se admitiera una única modalidad de régimen económico matrimonial, como los casos en los que el régimen legal funcione con carácter subsidiario a la inexistencia o ineficacia de un pacto convencional. Cabe, según veremos, que bajo esta última hipótesis se conciban varios regímenes legales supletorios, con distinto orden de preferencia en aras a su articulación, recibiendo a este respecto las denominaciones de regímenes supletorios de primer grado, segundo grado, etc.

El criterio referido a los...

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