El régimen económico familiar en el derecho civil de Galicia

AutorMarcos A. López Suárez
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho civil de la Universidade da Coruña
Páginas945-967
EL RÉGIMEN ECONÓMICO FAMILIAR
EN EL DERECHO CIVIL DE GALICIA
M A. L S
Profesor Titular de Derecho civil
de la Universidade da Coruña
I. LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO FAMILIAR EN LA LEY
IX al régimen económico familiar, estructurando sus contenidos en tres capítulos. En el
primero de ellos, bajo la rúbrica de «Disposiciones generales», la Ley acoge el principio
de libertad de los cónyuges para fijar, en capitulaciones matrimoniales, el régimen eco-
nómico matrimonial, al tiempo que establece la sociedad de gananciales como régimen
supletorio, en defecto de pacto o ineficacia de éste (cfr. art. 171 LDCG). Junto con lo an-
terior, la Ley de Derecho civil de Galicia admite, de modo expreso, la validez de los pactos
previos sobre la liquidación anticipada de la sociedad de gananciales y sobre las bases
para realizarla, incorporados a las capitulaciones matrimoniales, con plena eficacia en el
momento de la disolución del régimen (cfr. art. 172 LDCG).
El capítulo II del referido título IX está dedicado a las capitulaciones matrimoniales
y su regulación se circunscribe a tres cuestiones determinadas: tiempo de otorgamiento,
forma y contenido. De este modo, se establece que las capitulaciones podrán otorgarse,
necesariamente en escritura pública, antes o durante el matrimonio (cfr. art. 173 LDCG)
y su contenido específico estará conformado por cualquier estipulación relativa al régi-
men económico familiar y sucesorio (cfr. art. 174 LDCG).
Y, ya por último, el capítulo III tiene por objeto las donaciones por razón de matri-
monio. En concreto, la regulación de las donaciones propter nuptias en Ley de Derecho
civil de Galicia se centra en los siguientes aspectos: la propia configuración de la figura
jurídica (cfr. art. 175 LDCG); el objeto de la donación -bienes presentes o futuros- y, en
función de ello, el momento de adquisición del dominio (cfr. art. 176 LDCG); la posibi-
lidad de someter la donación a condición (cfr. art. 177 LDCG); la naturaleza ganancial o
privativa de los bienes donados con posterioridad a la celebración del matrimonio estan-
do vigente o no la sociedad de gananciales (cfr. art. 178 LDCG); la ineficacia de la dona-
ción en caso de no celebrarse el matrimonio (cfr. art. 179 LDCG); y, finalmente, las causas
y el régimen jurídico de la revocación (cfr. art. 180 LDCG).
Así las cosas, debe advertirse que la normativa del régimen económico familiar en la
Ley de Derecho civil de Galicia trasciende el marco del referido título IX y su contenido,
cuando menos en lo que a la sociedad de gananciales concierne, se proyecta en el ámbito
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sucesorio, en el seno de instituciones estrechamente vinculadas a los aspectos patrimonia-
les del matrimonio. En este contexto, debe mencionarse la regulación de la disposición
testamentaria de un bien ganancial (cfr. arts. 205 a 207 LDCG), la adjudicación de bie-
nes gananciales de la comunidad disuelta pero no liquidada por el comisario (cfr. art.
200.2 LDCG) o, mediatamente, la partición de bienes privativos y comunes realizada de
manera conjunta y unitaria por los propios cónyuges (cfr. arts. 276 a 278 LDCG), por el
contador-partidor designado por los testadores en una partición conjunta (cfr. art. 293
LDCG) o por el contador-partidor designado por insaculación en la partición por mayo-
ría (cfr. arts. 302 y 305 LDCG).
II. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL Y SOCIEDAD DE GANANCIA
LES
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Según el artículo 171 LDCG «El régimen económico matrimonial será el convenido
por los cónyuges en capitulaciones matrimoniales. En defecto de convenio o ineficacia del
mismo, el régimen será la sociedad de gananciales».
El precepto transcrito parte, pues, de la autonomía de la voluntad de los cónyuges
para convenir en capitulaciones matrimoniales el régimen económico de su matrimonio.
Mas, con carácter subsidiario, ya sea porque no hay convenio ya sea porque el convenio
existente deviene ineficaz, se contempla como régimen económico del matrimonio la so-
ciedad de gananciales.
Sin embargo, en la Ley de Derecho civil de Galicia no se contiene un desarrollo del
régimen supletorio de primer grado. Por ello, ex art. 3.1 LDCG, serán de aplicación, con
las adaptaciones derivadas de las restantes disposiciones de la propia Ley gallega, los pre-
ceptos que regulan la sociedad de gananciales en el ámbito del Código civil.
En este orden de ideas, siguiendo a R V, los ajustes que conlleva la
aplicación de la regulación de la sociedad de gananciales del Código civil en el ámbito
del Derecho civil de Galicia podrían concretarse, junto con los que se señalarán a con-
tinuación, en los dos siguientes: en primer lugar, aunque en puridad no se trate de una
alteración, cabe destacar la disposición del artículo 178 LDCG en relación con la natura-
leza de los bienes donados conjuntamente por razón de matrimonio a los ya cónyuges; en
segundo lugar, debe significarse que, a los efectos de la administración y disposición de
bienes gananciales contempladas en los artículos 1.387 y 1.388 Cc, resulta de aplicación la
previsión del artículo 48 LDCG, que, en los supuestos de ausencia no declarada, confiere
al cónyuge la representación legal del ausente1.
1 Cfr. R  V, Á. L., «El régimen económico matrimonial en el Derecho civil de
Galicia», en Los regímenes económicos matrimoniales en los Derechos civiles forales o especiales -L Y,
F y F V, M.ª P., Dirs.-, Dykinson, Madrid, 2010, p. 531.

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