Del régimen económico conyugal

AutorJosé Cerdá Gimeno

Del régimen económico conyugal (a) (*)

  1. UNAS IDEAS PRELIMINARES

    Consideraciones generales introductorias

    1. El planteamiento tridimensional

    En estas consideraciones previas voy a proceder a una comprensión totalizadora e integradora de lo que en la realidad jurídica significa la noción de «régimen económico conyugal». O de otro modo, qué ha representado o representa dicha noción para Ibiza y Formentera. Ello va a exigir un previo análisis de las tres dimensiones que comporta dicha noción: el hecho social del régimen económico conyugal, el valor que desde el nivel de la Justicia tiene la normativa del régimen económico conyugal y el estudio de las normas de este Libro III dedicadas al régimen económico conyugal. Esta noción de régimen económico conyugal resultará así estudiada en sus tres dimensiones de derecho eficaz, derecho legítimo y derecho válido (1).

    a) Dimensión fáctica

    1. El hecho social del régimen económico conyugal es un fenómeno cuyos orígenes se pierden en la Historia de las islas Pitiusas. El Archivo Notarial de Ibiza se remonta al siglo XV y en el mismo he podido estudiar el proceso que han ido siguiendo los formularios notariales desde lejanas épocas hasta nuestros días. Creo que es preferible una exposición sintética de algunos formularios que he recogido a una alambicada construcción teórico-sociológica sobre el tema.

    2. La dimensión fáctica o sociológica quedaría incompleta sin una adecuada conexión con el tema de la interrelación entre cambio social y cambio jurídico(2). La doble pregunta que se me presenta es: ¿los cambios jurídicos operaron un cambio o reforma en la realidad social de los contratos matrimoniales?, ¿los cambios o transformaciones sociales han determinado un cambio en las normas jurídicas dedicadas a los contratos matrimoniales? (3).

    Analizo por separado esta doble problemática:

    1. Sí las normas jurídicas son instrumento de un cambio social -Al haber tomado como punto de partida el siglo XVIII en la exposición de formularios notariales sobre contratos matrimoniales, me va a permitir el constatar cómo cada uno de los grandes cambios jurídicos van a influir muy decisivamente en la configuración de los formularios: los Decretos de nueva planta, los funcionarios (Jueces, Registradores, Notarios) de origen castellano, Codificación Civil, Ley Hipotecaria, Código civil, Proyectos de Apéndices Forales, Compilación.

    La implantación de los Derechos de nueva planta tuvo un impacto trascendental en las islas. Falta todavía un estudio de las consecuencias de tales Decretos en el antiguo Reino de Mallorca, un estudio en profundidad como ha hecho la doctrina catalana (4). Pero, en lo que al tema de contratos matrimoniales se refiere, la primera observación es que, en lugar de redactarse en catalán en su versión ibicenca, comienzan a redactarse en castellano; la segunda observación es que hay términos intraducibies que pasan al castellano, con lo que cambian de sentido, y otros que reflejan el contenido prácticamente igual en su nueva forma; la tercera observación es que carecemos en las islas de un estudio de las decisiones jurisprudenciales en esta época.

    La aparición en las islas de nuevos funcionarios con formación castellana, al haberse suprimido la venerable Universidad o «Estudio General Luliano», conlleva el paulatino y progresivo modo castellanizante tanto en la redacción de los instrumentos públicos como en la resolución de los pleitos. Buena muestra de lo primero es la selección de formularios que he presentado, donde el impacto codificador civil es muy notado y donde pueden verse como representativas de dos tendencias las escrituras de 1832 y 1865, y las de 1906 y 1924, por otro; la palabra «gananciales» es introducida en 1865, siendo prácticamente desconocida hasta esa fecha, y, pese a tal innovación, sigue ignorada la institución entre nosotros hasta hoy; hasta 1906 no aparece el tecnicismo de «régimen económico de la familia» y el de «bases reguladoras de la sociedad conyugal», quizá por la influencia decisiva del Código civil; tampoco hasta 1906 aparece la denominación de «heredamiento preventivo» para la serie de pactos que suelen insertarse al final de los capítulos matrimoniales.

    Cabe observar un empuje del decisionismo normativista castellano (5), que culmina con la aparición del Código civil en el período que va de 1706 a 1906. En el período subsiguiente, hasta la aparición de la Compilación en 1961, los testimonios que he recogido, unidos a los documentos examinados, hablan de una persistencia y continuidad de las viejas fórmulas, plasmadas con mayor o menor tecnicismo según los Notarios autorizantes. En lo que respecta al período actual, cuyo arranque podría situarse en el inicio del fenómeno turístico, más que en el hecho de la Compilación, está caracterizado por la progresiva, alarmante desaparición (que no disminución) de los contratos matrimoniales.

    La situación actual, de cierta utilización de los contratos o capítulos matrimoniales, obedece probablemente a dos factores: el primero, implícito en la reforma del C.c. por la Ley de 2 de mayo de 1975, que admitió la posibilidad de pactos postnupciales a todos los españoles; el segundo, por la reforma sustancial del C.c. en esta materia por la Ley 11/1981, de 13 de mayo.

    Concluyo este punto diciendo que, pese al decisionismo castellano, la estructura y contenido de los pactos nupciales ha variado sólo en pequeños detalles. Las normas jurídicas, los cambios jurídicos, en suma, lo que han hecho es influir decisivamente en los juristas insulares, creando unas estructuras mentales tendentes a la adopción en bloque del Código civil. Pero ésta es otra cuestión.

    b) Si los cambios sociales cambian al ordenamiento jurídico. -En otro lugar me he ocupado de este tema en relación con el Derecho de Ibiza- Formentera y a ello me remito(6).

    En nuestro tema analizado, aparte de los cambios legislativos (Ley de 2 de mayo de 1975, Ley 11/1981, de 13 de mayo, etc.), son los cambios tecnológicos y de la dinámica económica los que más han influido en el otorgamiento de los pactos nupciales.

    Falta todavía un estudio del impacto del turismo en el estatuto familiar tradicional de las islas y, consecuentemente, en la organización de la familia en base a unos pactos prenupciales. Pero es evidente que el trabajo de casi todos los miembros de la familia fuera de la casa en el sector servicios y no en las fincas de la familia, el trabajo de la mujer, el trasvase a las poblaciones urbanas, el influjo persistente de la televisión, la pesadez y las cargas que el hacer de agricultor llevan consigo y la dudosa rentabilidad de las explotaciones familiares agrarias, son todos ellos factores decisivos a la hora de enjuiciar serenamente el porqué ya no se otorgan solemnemente los pactos nupciales.

    Además de ser considerados como cosa anticuada, regresiva, de los viejos, lo que denota una moda pasajera, la razón fundamental de por qué no se otorgan los pactos nupciales no es otra que la del desorbitado tratamiento fiscal(7) que reciben.

    Hasta aquí he traído argumentos de por qué no se otorgan los pactos nupciales. Ahora traigo argumentos de por qué se otorgan los que en la actualidad suelen otorgarse. Un primer grupo de otorgantes está constituido por inmigrantes de regiones sometidas al Derecho común, que estiman preferible pactar el régimen de separación de bienes; otro grupo lo forman extranjeros, alguno de edad avanzada, que en el declive de sus vidas contraen nuevo matrimonio y pactan la separación de bienes; otro grupo lo forman cónyuges de matrimonios en crisis, con régimen de gananciales, que acuden a la vía de la separación de hecho y a la plasmación de tal separación en los capítulos postnupciales.

    Concluyo este punto diciendo que lo que no pudo conseguir el decisionismo normativista castellano lo ha conseguido en pocos años el paso de una economía agraria a una economía industrial y centrada en el sector servicios. Los pactos nupciales se nos están muriendo y nadie se duele de ello. Su desaparición es cosa hecha, como base y fundamento de una organización familiar. Su pervivencia, como medio a una crisis, parece asegurarse. Su futuro, en suma, es incierto. Tan sólo una política de patrimonios familiares en zonas rurales determinadas, o de otra manera, con creación de nuevos «fueros», podría revitalizar la institución.

    b) Dimensión valorativa

    Corresponde a este apartado el examen del valor que tienen las normas del «régimen económico conyugal» desde el nivel de la justicia. Implica ello una opción entre distintas valoraciones acerca de tal concepto, cuyas valoraciones dependen de la época y del lugar en que se formulan y de la posición del intérprete ante la disyuntiva «iuspositivismo-iusnaturalismo».

    En la época del siglo XIX el juicio que merecían los pactos nupciales a los observadores atentos de la realidad social era ciertamente muy desfavorable(8).

    No me consta un estudio en las islas acerca de este punto. Por los numerosos documentos que he examinado, parece que siempre la posición de los contrayentes es desahogada, que la intervención de padres y tutores es normal, que toda la valoración del contrato, allí y en aquel momento, se centra en la existencia de la dote, que todo es considerado como correspondiente a la naturaleza de las cosas. Pudiera pensarse, incluso, en una valoración «iusnaturalista» impregnada de ética e ideas cristianas, dado que el comienzo de los pactos «sépase por esta escritura» pudiera recordar o enlazar con las proclamas hechas en la Iglesia previamente al desposorio. Puede rastrearse esa ética en otros documentos más antiguos -que no he recogido- en que el comienzo viene a ser: «En el nombre de Dios y Santa María Virgen».

    Esta valoración en base a la naturaleza de las cosas podría haber subsistido hasta mediados del presente siglo. Todos los autores españoles que tratan del tema y los juristas locales, por su parte, apuntan siempre a la idea de conservación del patrimonio familiar. A ella se...

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