El régimen de descansos en la jornada a tiempo parcial

AutorMiguel Basterra Hernández
Páginas91-106
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Capítulo V
EL RÉGIMEN DE DESCANSOS EN LA JORNADA A TIEMPO
PARCIAL
1. LA EQUIPARACIÓN EN EL DISFRUTE DE LOS DESCANSOS
Como se sabe, la jornada de trabajo, en sentido amplio, se estructura
a través de una serie de marcos temporales de ciclo creciente: básica-
mente –pero no solo– el día, la semana y el año. Así, la Ley traza unos
marcos temporales escalonados y fija la cantidad máxima de horas de
trabajo que pueden realizarse dentro de cada uno de ellos; por lo que
podríamos hablar de una jornada máxima diaria, una jornada máxima
semanal y una jornada máxima anual. Y, en paralelo a estos límites
máximos al tiempo de trabajo, la legislación laboral prevé una serie de
descansos cuyo ciclo de devengo y su duración son, también, crecien-
tes: los descansos diarios, el descanso semanal y las vacaciones y los
festivos anuales.
La cuestión que ha de plantearse, aquí, es si el hecho de que los tra-
bajadores a tiempo parcial presten sus servicios durante un número
de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de
trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable justificaría la
aplicación de un régimen de descansos diferenciado. Pues bien, a este
respecto, el punto de partida debe ser el principio general de la equi-
paración; según el cual los trabajadores a tiempo parcial disfrutarían
de los derechos previstos en la Ley, exactamente, en los mismos tér-
minos que los trabajadores a tiempo completo. No obstante, como se
sabe, este principio general de la equiparación habrá de ser matizado,
en virtud del principio de la proporcionalidad, cuando la naturaleza
de un determinado derecho justifique un reconocimiento solo alícuo-
ta a la jornada de trabajo desarrollada por los trabajadores a tiempo
parcial184. Este equilibrio se refleja con toda claridad en el art. 12.4 d)
184
Sobre esta cuestión, con un análisis de las condiciones que han de darse, con carác-
ter general, para poder aplicar el principio de proporcionalidad en el reconocimiento
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MIGUEL BASTERRA HERNÁNDEZ
del ET, que establece que los trabajadores a tiempo parcial tendrán los
mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo; si bien, cuan-
do corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reco-
nocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios
colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado185.
Así pues, según el tenor literal de la Ley, la aplicación del principio
de proporcionalidad en el reconocimiento de los derechos de los tra-
bajadores a tiempo parcial habrá de ser excepcional y estar prevista
de forma expresa en la fuente normativa de la cual nazcan tales dere-
chos186; algo que no sucede en relación a ninguno de los distintos des-
cansos recogidos en el ET. Y, por lo tanto, esta razón sería suficiente,
por sí sola, para afirmar que los trabajadores a tiempo parcial tendrán
derecho a disfrutar de los descansos en los términos previstos187 con
carácter general para el común de los trabajadores188. No obstante,
más allá de la interpretación literal de la Ley, los argumentos que, con
más peso, conducen a esta conclusión son, según mi parecer, aquellos
que radican en la propia esencia y finalidad de los descansos laborales.
En efecto, como se sabe, los descansos programados por el legislador
para cada uno de los ciclos de trabajo crecientes comparten toda una
serie de objetivos comunes; que podrían sintetizarse en la protección
de la salud y la seguridad en el trabajo, así como el desarrollo de la vida
personal, familiar y social. Sin embargo, a mi juicio, cada uno de los
distintos descansos, con sus ciclos crecientes de devengo y duración,
incide de un modo preponderante en unos u otros objetivos. Así, los
descansos de ciclo diario tienen como objetivo primordial el cuidado
de la salud del trabajador, al que protegen del más puro agotamiento
orgánico; por su parte, el descanso semanal protege en especial la es-
de derechos a los trabajadores a tiempo parcial: ALFONSO MELLADO, C.L.: La nue-
va…, op. Cit., págs. 73-78.
185 En términos equivalentes, pues, al C. 175 de la OIT –arts. 4 a 8– y a la Directiva
97/81/CE –art. 4.2–.
186
En este sentido: CABEZA PEREIRO, J. en El trabajo a tiempo parcial y las debilida-
des…, op. cit., pág. 118 ALFONSO MELLADO, C.L.: La nueva…, op. Cit., págs. 76-77.
187
Pero no sólo en los términos fijados en la Ley, sino que, obviamente, la naturaleza de
derecho necesario relativo que ostentan los descansos reconocidos en el ET implica que
las eventuales mejoras nacidas en el seno de la negociación colectiva serían igualmente
aplicables a los trabajadores a tiempo parcial.
188
Así se sostiene, de forma pacífica, en el seno de la doctrina científica: LÓPEZ CUM-
BRE, L.: “Jornada…”, op. Cit., pág. 177; GONZÁLEZ DEL REY RODRÍGUEZ, I.: El
contrato de trabajo a tiempo parcial, Elcano (Aranzadi), 1998, pág. 243; VICEDO CAÑA-
DA, L.: El trabajo…, op. Cit., pág. 231; LOUSADA AROCHENA, J. F., NÚÑEZ-CORTÉS
CONTRERAS, P.: El contrato…, op. Cit., pág. 60.

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