Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de complementos de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

MarginalBOE-A-1983-34289
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 17/1980, de 24 de abril, por la que se independiza el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial del general de la Administración del Estado, establece, en su artículo 13, que el régimen y cuantía del complemento, de destino se determinarán por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda e iniciativa del de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial.

La necesidad de dar efectivo cumplimiento al mandato legal, unánime y reiteradamente solicitado tanto por aquel Alto Organo Judicial como por los sectores afectados, para, al propio tiempo, superar la actual situación de transitoriedad y de complementos personales, incompatibles con la naturaleza objetiva del complemento de destino, aconseja la inmediata regulación de éste, que ha de efectuarse de modo integral para todo el personal afectado por la precitada Ley 17/1980 y es por ello por lo que incorporan en el presente las normas contenidas en el Real Decreto 1693/1982, de 18 de junio, dictado exclusivamente para los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, pues con tal incorporación se alcanzará aquella integral regulación y quedaran estructuradas, para el futuro, las retribuciones complementarias del personal judicial.

La pluralidad de circunstancias que definen el complemento de destino y la necesidad de computarlas separadamente, para ajustarse al mandato legal, exigen adecuada diversificación y valoración independiente, aunque para individualizar las retribuciones complementarias habrán de totalizarse y acumularse, en su caso, los conceptos que resultan aplicables a cada puesto de trabajo. Estas mismas circunstancias hacen aconsejable mantener el sistema de puntos vigente en la actualidad, al objeto de que alcancen la debida sustantividad los distintos conceptos computables y se consigna una distribución proporcional a las características propias de los respectivos destinos.

Finalmente se contemplan asimismo en el presente Real Decreto tanto los incentivos aplicables a los Secretarios de la Administración de Justicia y demás funcionarios que prestan servicios en la gestión, tasación, liquidación inspección y recaudación de las tasas judiciales, como los haberes por sustituciones, y la actuación accidental en un cargo judicial retribuido, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a las Carreras y Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y la actuación accidental en un cargo judicial retribuido, General del Poder Judicial y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de diciembre de 1983, dispongo:

Artículo 1 Las retribuciones complementarias que se regulan en el presente Real Decreto se aplicarán a todo el personal a que afecta la Ley 17/1980, de 24 de abril.
Art. 2. 1 El complemento de destino que han de percibir los funcionarios expresados en el artículo anterior se determinará en función del número de puntos que, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, corresponda a cada uno de ellos.
  1. Su cuantificación se efectuará por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda e iniciativa del de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial.

Art. 3 Los complementos se diversifican en función de los siguientes conceptos:
  1. Jerarquía y representación inherente al cargo.

  2. Carácter de la función.

  3. Lugar de destino o especial cualificación de éste y volumen de trabajo.

  4. Especial responsabilidad del destino servido.

  5. Penosidad.

  6. Ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia, además del que se sea titular y sustitución.

Art. 4 Por jerarquía y representación inherente al cargo se acreditarán:
  1. 14 puntos a los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo Teniente Fiscal del mismo Alto Tribunal y al Presidente de la Audiencia Nacional.

  2. 12 puntos a los Magistrados del Tribunal Supremo, miembros de la Carrera Judicial que ostenten tal categoría y Fiscales Jefes que tengan u ostenten la de Fiscal de Sala.

  3. 10 puntos a los Presidentes y Fiscales de las Audiencias Territoriales, excepto los comprendidos en el número anterior y a los Fiscales del Tribunal Supremo y Tenientes Fiscales de las Fiscalías u Organos Fiscales cuya Jefatura corresponda a un Fiscal de Sala.

  4. Ocho puntos a los Presidentes y Fiscales Jefes de las Audiencias Provinciales, Presidentes de Sección de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala de las Audiencias Territoriales y Magistrados Jueces Decanos de Primera Instancia e Instrucción de Madrid y Barcelona.

  5. Seis puntos a los Presidentes de Sección de las Audiencias Territoriales y Provinciales, Tenientes Fiscales de las Audiencias Territoriales no comprendidos en el apartado c). Magistrados-Jueces Decanos de Primera Instancia e Instrucción de Valencia, Sevilla, Bilbao, Zaragoza y Málaga, Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo y Director del Instituto Nacional de Toxicología.

  6. Cuatro puntos a los Magistrados-Jueces Decanos de Primera Instancia e Instrucción de Granada, Palma de Mallorca, San Sebastián, Valladolid, Córdoba, Pamplona, Alicante, Santa Cruz de Tenerife, La Coruña, Murcia, Las Palmas y Oviedo; Jueces de Distrito Decanos de Madrid y Barcelona; Tenientes Fiscales de las Audiencias Provinciales en cuya Fiscalía existiera una plantilla de cinco o más Fiscales, grado de ascenso, excluidos el Fiscal Jefe y el Teniente Fiscal, Vicesecretario de Gobierno del Tribunal Supremo y Secretarios de Gobierno de la Audiencia Nacional y de las Territoriales de Barcelona y Madrid.

  7. Tres puntos a los Magistrados-Jueces Decanos de Primera Instancia e Instrucción restantes y a los Jueces de Distrito Decanos de Bilbao, Málaga, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

  8. Dos puntos a los Jueces de Primera Instancia e Instrucción Decanos donde hubiera tres o más Juzgados, Jueces de Distrito Decanos de Granada, Palma de Mallorca, La Coruña, Oviedo, Valladolid, Pamplona, Las Palmas, San Sebastián, Córdoba, Alicante, Santa Cruz de Tenerife y Murcia; Tenientes Fiscales de las Audiencias Provinciales donde existiere una plantilla de tres o cuatro Fiscales, grado de ascenso, excluidos el Fiscal Jefe y el Teniente Fiscal y Secretarios de Sala del Tribunal Supremo y Secretarios de Gobierno de las restantes Audiencias Territoriales.

  9. Un punto a los Jueces de Distrito Decanos restantes siempre que en la localidad hubiere al menos tres Juzgados de dicha clase.

Art. 5 Por el carácter de la función se acreditarán:
  1. 54 puntos a los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo, Teniente Fiscal del Tribunal Supremo y Presidente y Fiscal Jefe de la Audiencia Nacional.

  2. 52 puntos a los Magistrados del Tribunal Supremo Presidentes y Fiscales Jefes de las Audiencias Territoriales de Madrid y Barcelona, Fiscales de la categoría primera no incluidos en el apartado anterior. Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional y Director de la Escuela Judicial.

  3. 47 puntos a los Magistrados de la Audiencia Nacional.

  4. 42 puntos a los restantes miembros de la Carrera Judicial y Fiscal con categoría de Magistrado o Fiscal, respectivamente.

  5. 37 puntos a los miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez de Primera Instancia, grado de ascenso que sirvan Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, y a los Abogados Fiscales, grado de ascenso.

  6. 34 puntos a los Jueces de ascenso que sirvan en Juzgados de Distrito.

  7. 30 puntos a los Jueces y Fiscales de ingreso.

  8. 27,5 puntos a los Secretarios de la Administración de Justicia de primer categoría.

  9. 23,5 puntos a los Secretarios de la Administración de Justicia de segunda categoría.

  10. 22,5 puntos a los Secretarios de la Administración de Justicia de la tercera categoría, grado de ascenso, que sirvan en Fiscalías o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

  11. 21 puntos a los Secretarios de la tercera categoría, grado de ascenso, que sirvan en Juzgados de Distrito.

  12. 18 puntos a los Secretarios de la Administración de Justicia de la tercera categoría, grado de ingreso.

    ll) 10 puntos a los Médicos Forenses, Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Cuerpo Técnico de Tribunales a extinguir.

  13. 9,25 puntos a los Secretarios de los Juzgados de Paz.

  14. 9,25 puntos a los Oficiales de la Administración de Justicia.

    ñ) 7,75 puntos a los Auxiliares de la Administración de Justicia.

  15. 5,75 puntos a los Agentes de la Administración de Justicia.

Art. 6 El complemento correspondiente a lugar de destino o especial cualificación de este y volumen de trabajo se determinará en función de los grupos de poblaciones siguientes:

Primero.- Madrid y Barcelona.

Segundo.- Bilbao, Las Palmas, Málaga, Palma de Mallorca, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Valencia y Zaragoza.

Tercero.- Albacete, Alicante, Burgos, Caceres, Cádiz, Córdoba, Granada, La Coruña, Murcia, Oviedo, Pamplona, San Sebastián, Valladolid y Vitoria.

Cuarto.- Almería, Badajoz, Castellón, Ceuta, Ciudad Real, Gerona, Huelva, Jaen, León, Lérida, Logroño, Melilla, Pontevedra, Salamanca, Santander y Tarragona.

Quinto.- Restantes capitales de provincia.

Sexto.- Poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de termino.

Séptimo.- Poblaciones con Juzgados de Primera Instancia e Instrucción clasificados con la categoría de Juzgados de ascenso.

Los Abogados Fiscales, grado de ingreso, que hubieran sido autorizados para residir en poblaciones distintas de las capitales de provincia percibirán el complemento correspondiente a la población en que radique la cabecera de la Agrupación.

Los funcionarios destinados en Juzgados con sede en poblaciones no incluidas en los grupos precedentes no acreditarán complemento por este concepto.

Las poblaciones que no sean capitales de provincia, con Juzgados de Primera Instancia servidos por Magistrados, se incluirán en el grupo correspondiente a la capital de la provincia respectiva.

Los funcionarios interinos devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 7 Por el concepto expresado en el artículo anterior se acreditarán los siguientes puntos:
  1. Miembros de la Carrera Judicial que sirven en Tribunales y Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia, Juzgados de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social; miembros de la Carrera Fiscal con destino en Fiscalías de Tribunales u Organos Fiscales:

    Primer grupo, 13 puntos.

    Segundo grupo, 12 puntos.

    Tercer grupo, 10 puntos.

    Cuarto grupo, 9 puntos.

    Quinto grupo, 6 puntos.

    Sexto grupo, 4 puntos.

    Séptimo grupo, 2 puntos.

  2. Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal que sirvan respectivamente Juzgados de Distrito o Agrupaciones de Fiscalías de Distrito:

    Primer grupo, 7 puntos.

    Segundo grupo, 6 puntos.

    Tercer grupo, 5 puntos.

    Cuarto grupo, 4 puntos. Quinto grupo, 3 puntos.

    Sexto grupo, 2 puntos.

    Séptimo grupo, 1 punto.

  3. Secretarios de la Administración de Justicia que sirvan en los Juzgados y Tribunales relacionados en el apartado A) de este artículo:

    Primer grupo, 7 puntos.

    Segundo grupo, 6 puntos.

    Tercer grupo, 5 puntos.

    Cuarto grupo, 4 puntos.

    Quinto grupo, 3 puntos.

    Sexto grupo, 2 puntos.

    Séptimo grupo, 1 punto.

  4. Secretarios de la Administración de Justicia que sirvan en Juzgados de Distrito:

    Primer grupo, 5 puntos.

    Segundo grupo, 4 puntos.

    Tercer grupo, 3 puntos.

    Cuarto grupo, 2 puntos.

    Quito grupo, 1,5 puntos.

    Sexto grupo, 1 punto.

    Séptimo grupo, 0,5 puntos.

  5. Médicos Forenses y Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología:

    Primer grupo, 4 puntos.

    Segundo grupo, 3 puntos.

    Tercer grupo, 2,5 puntos.

    Cuarto grupo, 2 puntos.

    Quinto grupo, 1,5 puntos.

    Sexto grupo, 1 punto.

    Séptimo grupo, 0,5 puntos.

  6. Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia:

    Primer grupo, 4 puntos.

    Segundo grupo, 3 puntos.

    Tercer grupo, 2,5 puntos.

    Cuarto grupo, 2 puntos.

    Quinto grupo, 1,5 puntos.

    Sexto grupo, 1 punto.

    Séptimo grupo, 0,5 puntos.

Art. 8 Por la especial responsabilidad que lleva anejo el desempeño del cargo en la Sala Segunda del Tribunal Supremo y en la Fiscalía de ésta, en la Sala de lo Penal y Fiscalía le la Audiencia Nacional y en los Juzgados Centrales:
  1. Miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, 15 puntos.

  2. A los Secretarios de Las Salas de lo Penal y Juzgados Centrales, 5 puntos.

  3. A los Médicos Forenses, 2 puntos.

  4. Oficiales y Auxiliares de la Administración de Justicia, 2 puntos.

  5. Agentes de la Administración de Justicia, 1 punto.

Art. 9 Por la mayor pencsidad y dificultad que implica el desempeño de la función en los Juzgados de Instrucción se acreditarán:
  1. En los Juzgados en los que se preste el servicio de guardia ininterrumpidamente durante veinticuatro horas:

    Ocho puntos a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los de la Carrera Fiscal, siempre que estos estan específicamente adscritos a tales Juzgados y desarrollen el servicio de guardia en idénticas condiciones que los Jueces.

    Seis puntos a los Secretarios de la Administración de Justicia.

    Cuatro puntos a los Médicos Forenses.

    Cuatro puntos a los Oficiales, Auxiliares y Agentes le la Administración de Justicia.

    Al margen de lo anterior y en concepto de indemnización se acreditarán 2 puntos a todos los funcionarios que permanezcan de forma continuada las veinticuatro horas en la sede del Organo jurisdiccional.

  2. En los demás Juzgados de Instrucción no incluidos en el apartado anterior:

    Seis puntos a los miembros de la Carrera Judicial y Fiscales permanentemente adscritos a tales Juzgados.

    Cinco puntos a los Secretarios de la Administración de Justicia.

    Cuatro puntos a los Médicos Forenses.

    Cuatro puntos a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

  3. Los funcionarios con título superior, Oficiales y Auxiliares y Agentes con destino en el Instituto Nacional de Toxicología (Secciones de Madrid, Sevilla y Barcelona) y en los Institutos Anatómico Forense de Madrid y Barcelona percibirán 4 puntos.

    Los funcionarios interinos también devengarán los importes previstos en este artículo.

Art. 10 Por el ejercicio conjunto de otro cargo en la Administración de Justicia, además del que se sea titular, se acreditarán:
  1. 5 puntos al Presidente y Fiscal de la Sala de Apelaciones constituida en la Audiencia Nacional para conocer de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social; Presidentes de Sala de lo Civil, cuando ejerzan además la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la respectiva Audiencia Territorial, y Magistrados o Jueces que además de su cargo desempeñen un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, así como los Fiscales que además de desempeñar función propia esten adscritos a Juzgados de esta naturaleza.

  2. 3,5 puntos a los Magistrados de la Sala Especial de Apelaciones de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

  3. 3 puntos a los Magistrados que permanentemente o por vacante desempeñen el mismo cargo en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la respectiva Audiencia, los Directores de Institutos Anatómico-Forenses, Clínicos Médico-Forenses que además de su función en el Juzgado esten adscritos como especialistas a las Clínicos Médico-Forenses e Institutos Anatómico-Forenses.

  4. 2 puntos a los Secretarios que desempeñen permanente y simultáneamente con la propia Secretaria la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Audiencia, Secretario de la Sala Especial de ApeLaciones de Peligrosidad y Rehabilitación Social y Secretarios que desempeñen además la Secretaría de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

  5. 1,5 puntos a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Sala Especial de Apelaciones de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

Art. 11 Como haberes de sustitución por implicar desempeño conjunto de otro cargo se devengarán:
  1. 15 puntos por sustitución de Jueces en los Juzgados servidos por Magistrado.

  2. 10 puntos por la sustitución de Jueces en los demás Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción.

  3. 8 puntos por la sustitución de Jueces en los Juzgados de Distrito Fiscales titulares de Agrupaciones de Fiscalías de Distrito y Secretarios de la Administración de Justicia que sirvan en Tribunales, Fiscalías, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

  4. 7 puntos por la sustitución de Médicos Forenses y Secretarios de Juzgados de Distrito.

  5. 4 puntos a los Oficiales y Auxiliares que sustituyan a Secretarios de Juzgados servidos por Magistrados.

  6. 3 puntos a Oficiales y Auxiliares que sustituyan a Secretarios de los demás Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los de los Juzgados de Distrito de Madrid y Barcelona.

  7. 2 puntos a Oficiales y Auxiliares que sustituyan a Secretarios de los restantes Juzgados de Distrito.

  8. 2 puntos a los Agentes que sustituyan a otros Agentes.

Las sustituciones por plazo no superior a diez días y las motivadas por vacación retribuida, sea o no época de verano, no darán derecho al percibo de complemento a que se refiere este artículo.

La actuación accidental en un cargo retribuido de la Administración de Justicia, de conformidad con las disposiciones orgánicas, por quienes no pertenezcan a Cuerpos de la misma o no estén en activo en ellas, será remunerada en todo caso mediante asistencias devengadas por días, en cuantía del 100 por 100 del sueldo que corresponda al funcionario que debía desempeñarla.

Art. 12 Sin perjuicio de la regulación que pueda proceder en aplicación de la Ley 17/1980, de 24 de abril, se mantiene provisionalmente el actual régimen de incentivos por gestión liquidación, inspección y recaudación de tasas judiciales, sin que las cuantías a reconocer puedan exceder del crédito específico para estas atenciones.
Art. 13 Del régimen de complementos e incentivos que se regulan en este Real Decreto quedan excluidos los funcionarios a que se refiere el artículo 2. de la Ley 17/1980, de 24 de abril, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda de la misma.
Art. 14

La concesión de otras remuneraciones sólo podrá tener lugar cuando se les atribuya funciones ajenas a las propias del destino que sirvan, pero vinculadas a él, en los casos de comisiones de servicio, o cuando deban llevar a cabo servicios especiales sin relevación de funciones propias, determinándose el derecho a la remuneración y su cuantía en la disposición que encomiende la función o servicio.

Estas remuneraciones sólo podrán reconocerse por el Ministerio de Justicia a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, determinándose su cuantía en cada caso y en atención a la naturaleza y duración del servicio, dentro de los créditos asignados para estos conceptos.

Art. 15 Las retribuciones complementarias que se regulan en este Real Decreto se entienden sin perjuicio de las indemnizaciones que tienen por objeto resarcir a los funcionarios de los gastos realizados en razón del servicio, las cuales se regirán por las disposiciones establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Art. 16 Se faculta a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda para adoptar en el ámbito de su respectiva competencia las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el y producirá efectos desde el día 1 de enero de 1983, con excepción de los derivados del apartado 2 del artículo 11, que tendrán lugar el 1 de enero de 1984.

Segunda.- Los miembros de los Cuerpos Especiales de Letrados que sirven en el Ministerio de Justicia continuarán acreditando transitoriamente los mismos complementos que vinieran percibiendo a la entrada en vigor del presente Real Decreto hasta tanto sean definitivamente reguladas sus retribuciones complementarias.

Tercera.- Los funcionarios Letrados de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales y Oficiales Letrados de Sala del Tribunal Supremo, Audiencias y de los extinguidos Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, a extinguir; los Oficiales de la Administración de Justicia procedentes de la Zona Norte de Marruecos y funcionarios de la Escala Técnica del Cuerpo Administrativo de los Tribunales en quienes no concurra la condición de Letrados, a extinguir, percibirán el complemento de destino establecido para los Oficiales de la Administración de Justicia.

Los Agentes de la Administración de Justicia procedentes de la Zona Norte de Marruecos, a extinguir, percibirán el complemento de destino establecido para los Agentes de la Administración de Justicia.

DISPOSICION TRANSITORIA

En el supuesto de que el personal incluido en este Real Decreto viniera percibiendo retribuciones complementarias superiores a las que le corresponden por el nuevo complemento de destino se les respetará la diferencia mientras permanezcan en el mismo destino, si bien esta será absorbible por el 50 por 100 de cualquier incremento futuro de sus retribuciones totales.

DISPOSICION FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 21 de diciembre de 1983.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Economía y Hacienda, Miguel Boyer Salvador.

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