Régimen aplicable cuando es la ue la que incumple el derecho europeo con daño para los particulares

AutorCarmen Muñoz García
Páginas237-239
XIII. RÉGIMEN APLICABLE CUANDO ES LA UE
LA QUE INCUMPLE EL DERECHO EUROPEO CON
DAÑO PARA LOS PARTICULARES
El panorama de la responsabilidad civil no puede ser muy distinto según
quien sea el sujeto que inobserve el Derecho europeo (Estado miembro o Unión
Europea). Principalmente si tenemos en cuenta que: 1. El ordenamiento europeo
tiene rango superior, y las normas y actuaciones de los Estados miembros y
de las Instituciones de la UE tienen que ser ajustadas al mismo. El principio
de primacía no deja lugar a dudas; 2. La protección de los derechos de los
particulares que derivan del Derecho de la Unión no debe variar en función de
la naturaleza nacional o europea de la autoridad que causa el daño310 y 3.- Es
necesario armonizar el régimen de responsabilidad civil con independencia de
quien lo origine con el objeto de garantizar un mínimo nivel de protección a
los particulares.
En este caso sí, ya lo hemos apuntado con anterioridad, el Derecho de la
Unión Europea prevé un régimen de responsabilidad extracontractual de la
Unión por los daños que causaren a los particulares sus órganos comunita-
rios, agentes y personal. El art. 340.2 TFUE311 así lo establece: “En materia
de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños
causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones,
de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los
Estados miembros”.
310 Algunas de las sentencias del TJUE ya citadas, así lo han referido, por ejem., as. Brasserie
(aptdo. 42). Otras, como la STJUE, de 4 de julio de 2000, asunto Laboratoires pharmaceutiques
Bergaderm SA y Goupil contra la Comisión (as. C-352/98), en el aptdo. 41, así lo reitera. El recurso
contra sentencia Tribunal de Primera Instancia de CEE (Sala Tercera), pretendía la nulidad de
la sentencia precedente, y la condena a la Comisión (por la Directiva 93/35, de 14 de junio de
1993, y que modifi ca la Directiva 76/768, de 27 de julio de 1976, denominada “Directiva de los
cosméticos”) a pagar una indemnización de daños y perjuicios por importe de 152.867.090 FRF a
Bergaderm y por importe de 161.309.995,33 FRF al Sr. Goupil. Aunque el recurso de casación fue
desestimado, reitera igual tratamiento de la responsabilidad con independencia de que provenga
de Estado miembro, o de Instituciones de la UE.
311 Antiguo artículo 288 TCE.

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