El règim de cooficialitat lingüística del nou dret civil basc

AutorAndrés María Urrutia Badiola
CargoNotario y profesor de la Facultad de Derecho (Universidad de Deusto)
Páginas167-185
EL RÉGIMEN DE COOFICIALIDAD LINGÜÍSTICA DEL NUEVO DERECHO CIVIL
VASCO
Andrés M. Urrutia Badiola*
Resumen
La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco ha supuesto una nueva concepción del derecho civil vasco, en
cuanto a su aplicación territorial y personal, por medio de su extensión a través de la vecindad civil vasca, a todos los
habitantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Una singularidad de esta ley es su artículo 7, que recoge la ligazón
entre derecho civil vasco y coocialidad lingüística y crea un espacio propio para la utilización de la lengua vasca en los
actos y contratos regulados en esta ley y en la documentación pública que los materializa. Todo ello completa algunas
de las lagunas existentes en el campo de la legislación lingüística vigente en el País Vasco. Para conocer la ecacia de
este nuevo artículo 7, se realiza un estudio sistemático de su dicción, que lleva a obtener unas conclusiones que superan
lo puramente territorial vasco y enlazan con la problemática lingüística del certicado sucesorio europeo, nuevo título
sucesorio que abre perspectivas diferentes a las hasta hoy conocidas tanto en la aplicación del derecho civil vasco como
en la utilización del euskera en su elaboración y expedición.
Palabras clave: derecho civil vasco; vecindad civil vasca; coocialidad lingüística; actos y contratos; documento
público.
THE SYSTEM OF LINGUISTIC CO-OFFICIAL STATUS UNDER THE NEW BASQUE
CIVIL LAW
Abstract
Basque Civil Law Act 5/2015 of 25 June offers a new conception of Basque civil law in terms of its territorial and
personal application, through its extension via the Basque civil community to all the inhabitants of the Autonomous
Community of the Basque Country. A unique trait of this law is article 7 thereof, which sets out the bond between Basque
civil law and co-ofcial linguistic status, and it creates a space of its own for the use of the Basque language in deeds
and contracts regulated by this law and in the public documentation that implements them. All this serves to ll some
of the gaps to be found in the eld of linguistic legislation currently in force in the Basque Country. To understand the
effectiveness of this new article 7, we carried out a systematic study of its wording, and this provided conclusions that
go beyond the purely Basque-Country territorial connes, tapping into the linguistic issue of the European Certicate
of Succession, the new form of inheritance that opens up perspectives different to those known up to now both in the
application of Basque civil law as well as in the use of the Basque language in its production and delivery.
Keywords: Basque civil law; Basque civil community; co-ofcial language status; deeds and contracts; public document.
* Andrés M. Urrutia Badiola, notario y profesor de la Facultad de Derecho (Universidad de Deusto). andresmaria.urrutia@deusto.es.
Artículo recibido el 13.12.2016. Evaluación ciega: 17.02.2017. Fecha de aceptación de la versión nal:25.04.2017
Citación recomendada: UrrUtia Badiola, Andrés M. «El régimen de coocialidad lingüística del nuevo derecho civil vasco»,
Revista de Llengua i Dret, Journal of Language and Law, núm. 67, 2017, p. 167-185. DOI: 10.2436/rld.i67.2017.2897.
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Sumario
1 Introducción
2 La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco: lengua, persona, territorio y derecho civil
3 Análisis sistemático de su artículo 7: «Lenguas coociales y Derecho civil vasco»
3.1 Antecedentes y caracteres
3.2 Los actos y contratos regulados en esta ley
3.3 La formalización de los actos y contratos
3.4 La coocialidad lingüística y su aplicación a los actos y contratos regulados por dicha ley
3.5 La lengua de redacción de los documentos públicos: criterios de utilización del idioma ocial
4 La lengua del certicado sucesorio europeo y el derecho civil vasco: breve excursus
5 Conclusiones
Bibliografía
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1 Introducción
La correlación y el entrecruzamiento de la lengua y el derecho civil tienen unos caracteres propios en el
ordenamiento jurídico español. Esos caracteres vienen determinados por el hecho de la supervivencia de una
pluralidad de ordenamientos civiles que la codicación del siglo xix acogió con mayor o menor amplitud
junto con el derecho civil común y, además, por la realidad incontestable de la existencia de varias lenguas
peninsulares diferentes del castellano que fueron el vehículo histórico de transmisión y aplicación de esos
derechos civiles, tal como ocurrió con la lengua catalana y, en menor medida, con la lengua gallega o la
vasca.1
Esa realidad fue transformada y recogida por la Constitución Española de 1978 y proclamada y articulada
a través de la coocialidad de una serie de lenguas, distintas del castellano, en los ámbitos territoriales de
diversas comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3. Del mismo modo, en
muchas de estas comunidades autónomas existía un derecho civil propio sobre el que la Constitución, en
su artículo 149.1.8, estableció la posibilidad de su «conservación, modicación y desarrollo» por dichas
comunidades autónomas con los límites que el mismo artículo dispuso.
Cabe, en consecuencia, analizar desde la perspectiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante,
CAPV), la relación entre ambas variables, la coocialidad lingüística y el derecho civil propio y hacerlo,
además, al calor de la reciente promulgación y entrada en vigor de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho
Civil Vasco (en adelante, LDCV), que, una vez superado el periodo de vacatio legis, es, desde el día 3 de
octubre de 2015, la ley vigente en la CAPV y constituye el armazón de un «nuevo» derecho civil vasco
predicable y aplicable hoy, como se analizará a continuación, a todos los vascos y en todo el territorio de la
CAPV, con lo que se superan así las limitaciones históricas de los diferentes derechos civiles forales de los
Territorios Históricos del País Vasco.
2 La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco: lengua, persona, territorio y dere-
cho civil
La LDCV ha traído consigo un haz de modicaciones fundamentales en el espacio jurídico del derecho
privado aplicable en la CAPV.2 Independientemente de la conguración que establece en el marco de las
instituciones civiles objeto de su regulación, son tres los ejes o vectores fundamentales que cabe poner en
juego al referirse a la relación entre la lengua, la persona y el territorio y modalizarlos en el contexto de la
coocialidad lingüística y el derecho civil vasco.
El primero es la aplicación de esta ley en todo el territorio de la CAPV, con lo que se supera el archipiélago
jurídico derivado de la existencia previa de diferentes regímenes jurídico-civiles propios de cada uno de los
Territorios Históricos que integran la CAPV. Si bien persisten en algunos casos instituciones de conguración
territorial, como la troncalidad o la comunicación foral en Bizkaia, o el Fuero de Ayala en Álava/Araba o
las especialidades de transmisión del caserío en Gipuzkoa, la dicción del artículo 8 de la LDCV es rotunda
en este punto: «La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto».
El segundo eje viene dado por la extensión de la aplicación de la LDCV, por medio del artículo 10, a todos
los vascos que gocen de vecindad civil vasca en la CAPV:
1. El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan
vecindad civil vasca. 2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se
adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio
del principio de territorialidad en materia de bienes troncales. 3. Las normas de Derecho civil de esta ley
que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses
de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.
1 Así se desprende de la «Exposición de motivos» de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, en la que
expresamente se recoge lo siguiente: «[...] por primera vez en la historia (con la excepción de la Ley de marzo de 1988) se reúnen en
un texto dos de los elementos característicos del País Vasco: su lengua y su Derecho privado».
2 UrrUtia Badiola, Andrés M.ª. «La Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. Un nuevo espacio para el País Vasco». El
Notario del siglo xxi [Madrid: Colegio Notarial de Madrid], n.º 64 (2015), p. 54-57.
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Además, esta vecindad civil vasca es atribuida ex lege, en virtud de la disposición transitoria séptima de la
LDCV, a quienes gozasen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la CAPV en el momento de
entrar en vigor la ley,
Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad
civil local que, en su caso, les corresponda. La nueva legislación que les resulte aplicable, de acuerdo con
lo establecido en esta disposición, no alterará el régimen económico matrimonial o patrimonial, en el caso
de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto. En lo relativo a las
relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.
Sentados así los términos de su aplicación personal y territorial y sin perjuicio del juego del principio de la
personalidad en la aplicación de las leyes civiles en el ordenamiento jurídico español3 y su combinación con
el principio de territorialidad en la aplicación de las leyes autonómicas y también, por tanto, de la LDCV, se
puede armar que, en determinados casos, el hecho de la aplicación incluso extraterritorial del derecho civil
vasco es una realidad.
Procede a continuación examinar un tercer eje, que recoge la problemática lingüística por el uso de las
lenguas coociales en el ámbito regulado por esta ley, de forma similar a lo que ocurre en otras legislaciones
autonómicas,4 para establecer la existencia de una norma especíca en la LDCV que trasciende de las
regulaciones sectoriales habituales e incluye un ámbito de generalización que viene motivado, en particular,
por las características que en esta materia muestra la legislación lingüística de la CAPV, estructurada todavía
hoy en torno a la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera (en adelante,
LNE).
Al igual que otras legislaciones lingüísticas de comunidades autónomas con derecho civil propio, la LNE no
estableció preceptos expresos que regulasen las instituciones características de los entonces derechos civiles
forales propios de cada Territorio Histórico. Tampoco reguló, y en esto sí se diferencia de otras legislaciones
lingüísticas autonómicas,5 el régimen de utilización de las lenguas en los documentos públicos, forma de
exteriorización de la voluntad necesaria para la creación de efectos jurídicos, lo que generó un vacío que a día
de hoy continúa existiendo, vacío que es necesario llenar acudiendo a los artículos de la LNE que tienen una
expresión de carácter mucho más general y giran en torno a los derechos y deberes lingüísticos que cataloga
la propia LNE y a la posibilidad de utilización de la lengua vasca en distintos ámbitos institucionales.6
En consecuencia, la LDCV, al realizar una regulación expresa del régimen lingüístico de su contenido, cumple
una doble misión que es necesario subrayar y resaltar. En primer lugar, completa, desde una perspectiva
material, la propia LNE, ya que regula el régimen lingüístico de un determinado campo del quehacer jurídico,
el del derecho civil vasco, que le es propio al legislador vasco y que este no reguló en la LNE, siendo así que
las disposiciones generales de esta última pueden, en determinados casos, no ser sucientes para lograr la
dimensión normalizadora de la lengua vasca que se propone.
En segundo lugar, coadyuva a esa función normalizadora en la utilización de la lengua vasca, en un sentido
formal, al establecer el régimen lingüístico de la forma o exteriorización de la voluntad que pueden revestir
los actos y contratos que la propia LDCV regula como característicos del derecho civil vasco, de modo que
logra establecer un estatus propio en materia de coocialidad lingüística en un campo de instituciones civiles
que se establece con carácter general para todos los titulares de la vecindad civil vasca y en todo el territorio
de la CAPV.
3 Pardo, Celestino. «El Derecho Interregional y la foralidad». Revista Crítica de Derecho Inmobiliario [Madrid: Colegio de
Registradores de España], n.º 663 (2001), p. 9-44. Destaca en este artículo su autor la contraposición entre el principio de territorialidad
y el principio de personalidad, conectado este último con la vecindad civil, que es el criterio básico para la aplicación del derecho
privado en los conictos de carácter interregional existentes entre las diferentes legislaciones civiles en vigor en el Estado español.
4 UrrUtia Badiola, Andrés M.ª. Lengua vasca, coocialidad lingüística y relaciones jurídicas inter privatos. Análisis desde la
perspectiva del euskera en el Derecho privado español, en el francés y en el de la Unión Europea. Bilbao: Administración de la
Comunidad Autónoma de Euskadi: Instituto Vasco de Administración Pública, 2016, p. 383-390.
5 Ibídem, p. 361 y 370-374.
6 Sobre los antecedentes y las vicisitudes del proceso legislativo de la LNE, puede verse: ParlaMento Vasco (Eusko LEgEbiLtzarra).
Ley Básica de Normalización del Uso del Euskera. Vitoria-Gasteiz: Parlamento Vasco (Eusko Legebiltzarra), 1991.
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La expresión de esta realidad viene dada por el texto del artículo 7 de la LDCV, titulado «Lenguas coociales
y Derecho civil vasco», cuyo análisis sistemático se efectúa a continuación y cuyos términos literales son
los siguientes:
1. Los actos y contratos regulados en esta ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas ociales de
la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. Los documentos públicos se redactarán en el idioma ocial del
lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera más de uno, en aquél que las partes
acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas
ociales existentes. Las copias se expedirán en el idioma ocial del lugar, pedido por el solicitante.
3 Análisis sistemático de su artículo 7: «Lenguas coociales y Derecho civil vasco»
3.1 Antecedentes y caracteres
El artículo 7 LDCV tiene su antecedente más inmediato en el artículo 15 de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del
Derecho Civil Foral del País Vasco (en adelante LDCFPV), que estableció el régimen de la coocialidad
lingüística del derecho civil foral de Bizkaia en unos términos más restrictivos desde el punto de vista tanto
de su aplicación personal y territorial como de los criterios de redacción de los actos y contratos que eran
objeto de su regulación.7 Su texto es comprensivo de lo antedicho:
Los actos y contratos regulados en este Fuero Civil podrán formalizarse en euskera. Salvo lo dispuesto en
la legislación lingüística vigente, cuando el acto o contrato se formalice ante Notario y éste no conociese el
euskera, se precisará la intervención de un intérprete elegido por el otorgante que traduzca su disposición al
castellano, redactándose el documento en ambas lenguas, conforme se establece en el Reglamento Notarial.
Lo cierto es que en esta cuestión, e independientemente de otras consideraciones, se han producido dos
novedades en el ámbito del ordenamiento jurídico español que tienen trascendencia a la hora de explicar el
tránsito del artículo 15 de la LDCFPV al artículo 7 de la LDCV. La primera se reere a la modicación del
Código Civil en lo relativo al régimen lingüístico del testamento, modicación que tuvo lugar el año 1991,8
y, como consecuencia de la cual, la redacción del artículo 684 del Código Civil quedó de la siguiente forma:
Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un
intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la ocial en el lugar del otorgamiento
que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la
empleada por el testador. El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en
que se exprese el testador y en la ocial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla.
La otra novedad es la efectuada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, por el que se modicó el
Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944,
que afecta a los artículos 149 y 150 del Reglamento Notarial (en adelante RN).9 La reforma matiza, sin
hacerla inecaz, la expresión original de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (en adelante, LN), que
estableció la obligatoriedad del uso de la lengua castellana: «Los instrumentos públicos se redactarán en la
lengua castellana [...]», y la coordina con el actual régimen de coocialidad lingüística existente en varias
comunidades autónomas. Incide, además, en la regulación concreta de la utilización de las lenguas en los
instrumentos públicos, y lo hace desde una doble perspectiva.
En relación con la coocialidad lingüística dentro del Estado, el criterio del Reglamento Notarial es la
redacción en el idioma ocial que los otorgantes convengan; y, a falta de acuerdo, en las lenguas ociales
existentes.
7 celaya iBarra, Adrián. «Ley sobre el Derecho Civil foral del País Vasco» (Artículo 15). En: alBaladejo, Manuel; díaz alaBart,
Silvia (dirs.). Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo XXVI. Madrid: Edersa (1997), p. 94-96; y UrrUtia
Badiola, Andrés M.ª. «La lengua vasca y el Proyecto de “Fuero Civil” de Vizcaya y Araba». Estudios de Deusto [Bilbao: Universidad
de Deusto], n.º 39/1 (1991), p. 277-297.
8 UrrUtia Badiola, Andrés M.ª. Lengua vasca, coocialidad lingüística y relaciones jurídicas inter privatos, ob. cit., p. 463-480.
9 Fernández-tresgUerres, Ana; Fernández-golFín aParicio, Antonio (eds.). Código Notarial. Cizur Menor (Navarra): Editorial
Aranzadi, 2010, p. 219-222; colegio notarial de Madrid. Nueva Legislación Notarial comentada. Tomo I. Madrid: Colegio
Notarial de Madrid, 2007, p. 365-374; y garcía-atance lacadena, Ramón. Prontuario Práctica Notarial. 3.ª ed. Pamplona: DAPP
Publicaciones Jurídicas, 2013, p. 989-1007.
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Artículo 149
Los instrumentos públicos se redactarán en el idioma ocial del lugar del otorgamiento que los otorgantes
hayan convenido. En caso de discrepancia entre los otorgantes respecto de la utilización de una sola de las
lenguas ociales el instrumento público deberá redactarse en las lenguas ociales existentes. Las copias se
expedirán en el idioma ocial del lugar pedido por el solicitante.
En relación con el extranjero que no entienda el idioma español, el criterio del Reglamento Notarial es la
redacción en idioma español y, en su caso, a doble columna en el idioma extranjero, con las matizaciones que
el propio artículo 150 incluye, matizaciones que van desde la traducción verbal de su contenido y la dación de
fe de que su voluntad se halla elmente reejada en el instrumento público hasta la redacción del documento
en ambos idiomas o la incorporación de la traducción ocial al instrumento público. Respecto a las pólizas,
cabe la intervención en lengua extranjera, si el notario la conoce, con redacción en el idioma ocial del lugar
de otorgamiento. Si el notario no conoce el idioma extranjero, cabe la intervención de intérprete, sin perjuicio
de que el notario conocedor de la lengua extranjera pueda traducir motu proprio su contenido. Por último, si
se introduce alguna expresión en idioma o dialecto (sic), inmediatamente se hará constar su traducción o se
explicará su contenido, salvo los términos latinos de uso habitual en el foro y el lenguaje común.
Para resumirlo en pocas palabras, y junto a lo relativo a los documentos notariales, hay que citar lo que se
reere a la regulación de la lengua a utilizar en los restantes documentos públicos, judiciales y administrativos
que pudieran incidir en el derecho civil vasco, ya que se trata de realidades que el artículo 7 de la LDCV ha
acogido en su expresión.
Se impone, en consecuencia, un análisis de su dicción, análisis que será útil para deslindar las cuestiones
de forma y lengua en el ámbito del derecho civil vasco y, además, para obtener conclusiones que sean
signicativas y proporcionen elementos de seguridad jurídica a la hora de utilizar en la práctica las lenguas
coociales y las instituciones de derecho civil vasco.
Una primera aproximación que sirve de atalaya a lo que luego se dirá es la que proporciona el título descriptor
del artículo 7 de la LDCV: «Lenguas coociales y Derecho civil vasco». De su lectura se inere una vocación
del artículo por recoger en su globalidad el uso de las lenguas coociales en el derecho civil vasco, bien
entendido que esa pretensión será aplicable en su integridad en el territorio de la CAPV por varias razones:
a) la que se deriva de lo prescrito en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que declara
que el castellano y el euskera son lenguas coociales en Euskadi; b) el ámbito de aplicación territorial del
derecho civil vasco en toda la CAPV, ex artículo 8 de la LDCV; y c) su aplicación a todas aquellas personas
que tengan la vecindad civil vasca, por medio del artículo 10 de la LDCV.
Los parámetros anteriores llevan ya a acoger varias consecuencias: la primera es que el régimen lingüístico
establecido en el artículo 7 de la LDCV será aplicable a quien no teniendo vecindad civil vasca, v. gr. una
persona de vecindad civil navarra y de lengua vasca, pretenda acogerse a su regulación para otorgar uno
de los actos o contratos regulados en la LDCV. Y le será aplicable porque, independientemente de que son
precisamente las instituciones civiles navarras las que le son de aplicación personal, la aplicación territorial
jugará aquí a su favor y, por tanto, si desea otorgar, en alguna de las lenguas coociales en la CAPV, algún
acto o contrato que su vecindad civil navarra le permita hacer con un criterio de sujeción territorial al derecho
civil vasco, podrá hacerlo en virtud del régimen de coocialidad lingüística previsto en el artículo 7 de la
LDCV. De lo contrario, habría que acudir al régimen de la LNE.
A la inversa, y como segunda consecuencia, es que este régimen resultará de aplicación matizada a quien,
teniendo vecindad civil vasca, pretenda otorgar alguno de los actos o contratos regulados en el derecho civil
vasco fuera de los límites territoriales de la CAPV; ya que, si bien es cierto que podrá utilizar las instituciones
civiles que le son propias, no lo es menos que tendrá que sujetarse en todo caso al régimen de coocialidad
lingüística existente, o en su caso inexistente, en el territorio de la Comunidad Autónoma en la que pretenda
hacerlo.
La tercera consecuencia viene dada por el hecho de que la propia LDCV acota su contenido a determinadas
instituciones civiles que declara aplicables a todos los que tengan vecindad civil vasca. Junto a estos actos
y contratos, como es evidente, existen muchos otros en los que la regulación material y formal se halla
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contenida en la legislación general, sea esta civil, notarial, hipotecaria, etc. En dichos actos y contratos, el
régimen lingüístico de la utilización de las lenguas coociales en la CAPV vendrá dado por la conexión entre
la LNE y la regulación sectorial correspondiente, sin que les alcance, en principio, la aplicación del artículo
7 de la LDCV.
La cuarta consecuencia será la que se plantea sobre la utilización de la lengua vasca en los actos y contratos
regulados en la LDCV y que se otorguen en las ocinas diplomáticas y consulares de España en el extranjero.
Como es sabido, es el anexo tercero del Reglamento Notarial el que recoge el ejercicio de la fe pública por
los agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero. ¿Cabe, por tanto, utilizar la lengua vasca a
la hora de realizar los actos y contratos regulados en la LDCV por quien siendo de nacionalidad española y
vecindad civil vasca quiera hacerlo así? La respuesta, en la línea de lo señalado en la segunda consecuencia
es negativa, y así lo recoge la Resolución de 31 de octubre de 2007 de la Dirección General de los Registros
y del Notariado al eximir a los cónsules de redactar documentos notariales en idioma distinto del español.10
En denitiva, el punto de conexión lingüístico-jurídico es doble: por una parte, la vecindad civil, que en
cuanto al elemento personal lleva consigo la aplicación territorial y extraterritorial del derecho civil vasco; y,
por otra parte, la regulación lingüística, que hace que dentro de la CAPV y en los actos y contratos regulados
en la LDCV sea aplicable el artículo 7 de la LDCV y su régimen lingüístico, y en los demás, el régimen
general de coocialidad lingüística vigente en la CAPV. En la aplicación extraterritorial del derecho civil
vasco habrá que estar al régimen lingüístico de coocialidad existente en cada caso en el territorio donde se
formalice el acto o contrato.
Es decir, el régimen lingüístico del artículo 7 de la LDCV será así una ley especial que regulará en este
espacio concreto lo que con carácter general ya se ha establecido por la LNE y la ley civil material aplicable.
Es más, la ausencia de regulación o la laguna legal en su caso llevará, por la vía del artículo 3.1 de la LDCV,
a la aplicación supletoria del Código Civil y las demás disposiciones de carácter general, volviéndose de
nuevo a la doble vertiente de legislación material, común y general y régimen lingüístico de la LNE, hoy
vigente en la CAPV.
No es óbice para lo anterior lo que con carácter expreso establece para el testamento mancomunado el
artículo 24.4 de la LDCV: «[…] 4. También podrán testar mancomunadamente, dentro o fuera de su
comunidad autónoma, en unión con otro causante cuya ley personal no le prohíba hacerlo en mancomún
[…]». En este caso, cabrá que, aun no teniendo el testador en mancomún vecindad civil vasca, pueda utilizar
el régimen lingüístico del artículo 7 de la LDCV, siempre que el testamento mancomunado se ajuste a la
forma establecida en la LDCV, aunque la ley aplicable al fondo del testamento sea diversa para uno y otro
otorgante.
Una presentación de las anteriores armaciones se puede realizar a través del siguiente cuadro, que combina
personas (vecindad civil), territorio (CAPV) y régimen lingüístico.
Territorio
Persona
Intra
CAPV
Extra
CAPV
Vecindad civil vasca
Actos y contratos regulados
en la LDCV
Régimen lingüístico
art. 7 de la LDCV
Régimen lingüístico
vigente en el territorio
correspondiente.
Vecindad civil vasca
Actos y contratos no
regulados en la LDCV
Régimen lingüístico general
LNE
Régimen lingüístico
vigente en el territorio
correspondiente
10 En su Fundamento de Derecho número 4 se recoge lo siguiente: «De este modo, y por lo que al presente caso hace, los supuestos
y ámbitos en que legalmente está prevista la posibilidad de redactar y autorizar un testamento notarial únicamente en idioma distinto
del castellano, vienen determinados por normas legales cuya fuerza obligatoria tiene un ámbito territorial y competencial que se
limita y circunscribe, en este caso, a la Comunidad Autónoma de…, siendo así, como es obvio, que la Ocina Consular concernida
ni radica en tal territorio ni está incardinada en su organización en forma alguna» (dirección general de los registros y del
notariado. Anuario 2007. Vol. II. Madrid: Agencia Estatal Boletín Ocial del Estado: Ministerio de Justicia. Secretaría General
Técnica. Centro de Publicaciones, 2007, p. 2588-2593).
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Así las cosas, conviene realizar un examen de la literalidad del artículo 7 LDCV, desgranando los diferentes
elementos que lo integran.
3.2 Los actos y contratos regulados en esta ley
La expresión actos y contratos regulados en esta ley, tomada con las naturales variaciones del artículo 15
de la LDCFPV, en lo relativo a su ámbito de aplicación11 tiene una larga tradición en el derecho civil común
español y hunde sus raíces en la codicación civil del siglo xix, aunque luego haya hecho fortuna en la
legislación civil general y en algunas legislaciones civiles autonómicas a la hora de congurar espacios
materiales de actuación que conforman el abanico de facultades que, a su vez, integran el modo de desplegarse
de la capacidad de obrar de una persona.
Su recepción en el derecho civil común se plasma en diferentes artículos del Código Civil, más en concreto
en los artículos 11.1 y 11.2, 605, 1280.1 y en la disposición transitoria segunda. De especial relieve resultan
en su formulación dos de los artículos mencionados, que pueden ayudar a dar la clave de su signicado.
En efecto, el artículo 1280.1 del CC exige documento público para los «actos y contratos que tengan por
objeto la creación, transmisión, modicación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles». Su
redacción primigenia, sin embargo, no incluía el término actos, sino tan solo el de contratos, tal como
recogía el artículo 1293 del Anteproyecto del Código Civil Español (1882-1888).12
La introducción del término actos vino dada, según maniesta la doctrina más acreditada, por la necesidad
imperiosa de que, al no considerar el Código Civil actos como la donación o la división de cosa común bajo
la gura de los contratos y ubicarlos en el libro IV, procedía incluirlos dentro del requisito de forma del
documento público.
En palabras de Lasso,13 fue Cárdenas quien, en la Comisión de Codicación, planteó el tema de la inclusión
del término actos en sus observaciones al libro IV para no dejar fuera las donaciones, particiones, etc. En
esta misma opinión insiste Reglero,14 que señala, además, la concordancia del primer texto con el artículo
1003 del Proyecto del Código Civil y, sobre todo, con los dos primeros artículos de la Ley Hipotecaria, lo
que coincide, por otra parte, con el texto del artículo 605 del Código Civil, que dene desde su promulgación
el objeto del Registro de la Propiedad. En idéntica línea se sitúa la consulta efectuada en el legajo 19, que
contiene las observaciones de los vocales de la Comisión al Código Civil (1888-1889) y que en sus carpetas
2.ª y 3.ª recoge, en la nota 39 al margen del texto del artículo 1290.1 del Código Civil, que solo se refería
a los contratos, lo relativo a la fórmula que nalmente fue aceptada con la siguiente redacción manuscrita:
«Debería decir actos y contratos para comprender las particiones, donaciones, etc.».15
Conviene, no obstante, hacer un breve inciso en lo que se reere al concepto de acto, que la doctrina jurídica
española suele distinguir del negocio jurídico. El acto jurídico supone una declaración de conducta humana
realizada con conciencia y voluntad, lo que lo diferencia del mero hecho natural que produce consecuencias
jurídicas. A su vez, el negocio jurídico supone para su autor o autores la autorregulación de sus propios
11 celaya iBarra, Adrián. «Ley sobre el Derecho Civil foral del País Vasco» (Artículo 15)…, ob. cit., p. 94-96.
12 Peña Bernaldo de QUiros, Manuel. El Anteproyecto del Código Civil Español (1882-1888). Madrid: Junta de Decanos de los
Colegios Notariales de España, 1965, p. 403; artículo 1293: «Deberán hacerse constar en documento público: 1. Los contratos que
tengan por objeto la creación, transmisión, modicación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. Los arrendamientos
de estos mismos bienes por seis o más años, siempre que deban perjudicar a tercero».
13 lasso gaite, Juan Francisco. Crónica de la Codicación española. 4. Codicación Civil (Génesis e historia del Código). Vol.
I. Madrid: Ministerio de Justicia. Comisión General de Codicación, 1970, p. 576: «Acogió la Sección a Cárdenas en la revisión
del artículo 1.290, omisión de la causa, que prefería lo expresado por el artículo 1.000 del proyecto, con la elaboración del 1.277.
También acogió en el artículo 1.280-1.º el término “actos” añadido a contratos, para no dejar fuera las donaciones, particiones, etc.».
14 reglero caMPos, L. Fernando. «Artículo 1289». En: alBaladejo, Manuel; díaz alaBart, Silvia (dirs.). Comentarios al Código
Civil y Compilaciones Forales. Tomo XVII, Vol. 1-B. Artículos 1261 a 1280. Madrid: Edersa, 1993, p. 750-771.
15 Ministerio de jUsticia. Archivo de la Comisión General de Codicación. Legajo 19. Observaciones de los vocales de la Comisión
al Código Civil (1988-1989) Carpeta 2.ª. En sendos cuadernos del libro III están las observaciones a este libro por los señores
Cárdenas, Danvila, Fabié, con notas de Antequera, Emilio Bravo, Franco, con notas de Antequera, López Lago, Pisa-Pajares y Ripoll.
En la carpeta 3.ªestán las observaciones de los señores Cárdenas, Aldecoa y Danvila a los tres cuadernos de este libro IV del Código
Civil.
Andrés M. Urrutia Badiola
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intereses, vinculándose entre sí y produciendo esa vinculación efectos jurídicos. En el acto se halla ausente
todo contenido normativo y sus consecuencias vienen determinadas por la ley.16
En suma, la expresión actos y contratos se reere a aquellos títulos en sentido material a través de los cuales
se produce o se deben de producir unos efectos jurídicos reales y obligacionales para las partes o para el autor
que maniesta su voluntad. Esos títulos en sentido material se realizan a través de un documento o título en
sentido formal, que contiene y vehicula el título material. Ambos sentidos interesan en este análisis, si bien
más que la lengua coocial de generación del título material, el artículo 7 de la LDCV tiene en cuenta la
lengua coocial de su exteriorización o formalización, como se verá a continuación.
Dicho lo anterior, no todos los actos y contratos quedan sujetos al artículo 7 de la LDCV, sino tan solo
aquellos regulados en esta ley. La expresión no es fácil de interpretar y, sobre todo, no es de carácter unívoco.
El primer deslinde ha de hacerse en torno a las instituciones civiles que la LDCV regula de forma privativa.
Un catálogo no exhaustivo, dada la pujanza del principio de libertad civil (art. 4 LDCV) y de la autonomía
de la voluntad en el derecho civil vasco, permite distinguir entre lo que se podría llamar un núcleo básico e
indubitado de aplicación de la LDCV y un ámbito de expansión que podría afectar a los actos y contratos que
por razón de su aplicación de carácter supletorio puedan considerarse incluidos dentro de esta ley.
En el núcleo básico de regulación pueden situarse:
1. Los actos y contratos relativos al derecho de sucesiones regulados en el título II, artículos 17-60 y 100-124,
ambos inclusive y señaladamente los testamentos hilburuko, las sucesiones por testamento mancomunado o
por comisario, los pactos sucesorios y las declaraciones de herederos abintestato, como títulos formales de
la sucesión mortis causa.17
2. Los actos y contratos relativos a la troncalidad, institución típicamente vizcaína y con aplicación también
en Aramaio y Llodio de Álava, regulados en los artículo 61-87 de la LDCV, ambos inclusive. Podrían citarse
aquí las actas de llamamientos forales, las trasmisiones a título gratuito u oneroso de los bienes troncales o
los procedimientos de ejecución de los bienes troncales.
16 Entre otros: díez-Picazo, Luis; gUllón, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen I. Introducción. Derecho de la persona.
Autonomía privada. Persona jurídica. 11.ª ed. Madrid: Editorial Tecnos, 2005, p. 473: «El acto jurídico se distingue del simple
hecho natural que produce consecuencias jurídicas (p. ej., la muerte, el nacimiento) precisamente por esa conciencia y voluntad
que lo acompaña. Aquellos hechos son relevantes jurídicamente sin tener para nada en cuenta la voluntad humana»; y castán
toBeñas, José. Derecho Civil español, común y foral. Tomo I. Introducción y parte general. Volumen segundo. Teoría de la relación
jurídica. La persona y los derechos de la personalidad. Las cosas. Los hechos jurídicos. 11.ª ed. Madrid: Instituto Editorial Reus,
1971, p. 599-600: «El acto, en sentido jurídico, supone un hecho humano, producido por voluntad consciente y exteriorizada.
Cuando el acto produce, conforme a las disposiciones del Derecho objetivo, un efecto jurídico, es llamado acto jurídico. Las
características del acto jurídico son, según esto: 1. Una actuación humana. 2. La voluntad consciente; puede considerarse como acto
la omisión negligente, pero no lo hecho inconscientemente o la conducta originada por una fuerza extraña. 3. La exteriorización
de la voluntad; no son actos, desde el punto de vista jurídico, los hechos de la vida espiritual interna, a no ser que en su relación
con otros hechos exteriores tengan resonancia jurídica. 4. La producción de efectos jurídicos». Puede añadirse la denición de acto
que proporciona un excelente diccionario francés, cornU, Gérard. Vocabulaire juridique. 10.ª ed. París: Puf, 2014, p. 19: «Acte: 2
«(souvent nommé acte juridique). Opération juridique (negotium) consistant en une manifestation de la volonté (publique ou privée,
unilatérale, plurilatérale ou collective) ayant pour objet et pour effet de produire une conséquence juridique (établissement d’une
règle, modication d’une situation juridique, création d’un droit, etc.) Ex. arrêté municipal édictant une réglementation de police ;
décision nommant un fonctionnaire ; contrat translatif de propriété ou générateur d’obligation ; s’oppose à fait juridique, acte
matériel et acte instrumentaire».
17 Es necesario distinguir entre el título en sentido material, que es aquel acto o negocio jurídico a través del cual se ha producido
o se debe producir un efecto jurídico real, y el título en sentido formal como documento en el que el título material está contenido.
Véase en este sentido, doMíngUez lUelMo, Andrés (dir.). Comentarios a la Ley Hipotecaria. Cizur Menor (Navarra): Editorial
Aranzadi, 2016. Dentro del ordenamiento jurídico español y en lo referente al Registro de la Propiedad como registro en el que se
toma razón a través del título en sentido formal, del acto o negocio jurídico, que es título material, cabe citar, v. gr. y en lo relativo
al ámbito sucesorio, conexo a la regulación de la LDCV, el artículo 14 de la vigente Ley Hipotecaria, con su catálogo de títulos
formales: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad
para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en
su caso, el certicado sucesorio europeo al que se reere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.o 650/2012. Para inscribir bienes y
adjudicaciones concretas deberán determinarse en escritura pública o por sentencia rme los bienes, o parte indivisa de los mismos
que correspondan o se adjudiquen a cada titular o heredero, con la sola excepción de lo ordenado en el párrafo siguiente. Cuando
se tratare de heredero único, y no exista ningún interesado con derecho a legítima, ni tampoco Comisario o persona autorizada para
adjudicar la herencia, el título de la sucesión, acompañado de los documentos a que se reere el artículo 16 de esta Ley, bastará, para
inscribir directamente a favor del heredero los bienes y derechos de que en el Registro era titular el causante».
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3. Los actos y contratos que formalicen el régimen sucesorio vigente en el valle de Ayala en Álava, regulados
en los artículos 88-95 de la LDCV, ambos inclusive, y los que sean aplicables en la ordenación sucesoria del
caserío en Gipuzkoa, regulados en los artículos 96-99 de la LDCV, ambos inclusive.
4. El régimen económico matrimonial y el patrimonial de las parejas de hecho, regulados, respectivamente,
en los artículos 125-146 de la LDCV, ambos inclusive, y en el artículo 5 de la Ley 2/2003, de 7 de mayo,
reguladora de las parejas de hecho (en adelante, LVRPH), dentro del cual pueden citarse las escrituras de
capitulaciones matrimoniales o de establecimiento del régimen económico patrimonial de comunicación
foral vizcaína, su disolución y liquidación.
Parece claro que es en este primer núcleo básico de regulación donde se cumplen los requisitos que el artículo
7 de la LDCV exige para la aplicación de su régimen lingüístico, esto es, son actos y contratos regulados en
esta ley, ya que su conguración sustantiva es de una clara adscripción al derecho civil vasco.
Más discutible puede ser la conguración de un segundo espacio o ámbito de expansión en el que podrían
ubicarse aquellas guras que, por remisión a otros ordenamientos de esta ley o por aplicación supletoria de
la legislación civil común, pudieran entenderse o no regulados en esta ley, que en todo caso no hará sino
nativizar las instituciones reguladas en esos otros ordenamientos.
La cita parece obligada en cuanto a que títulos otorgados por personas de vecindad civil vasca, como una
renuncia de herencia, una aceptación a benecio de inventario o un testamento otorgado en alguna de las
formas reguladas en el Código Civil, podrían plantear la duda de saber si están situados bajo el paraguas del
régimen lingüístico del artículo 7 LDCV.
Hay que referirse en primer lugar a la remisión18 que el artículo 22 de la LDCV efectúa de forma dinámica a
lo establecido en el Código Civil, en virtud del cual cabe la utilización de las formas de testar dicho cuerpo
legal: «En la Comunidad Autónoma del País Vasco rigen todas las formas de testar reguladas en el Código
Civil y además el testamento llamado “hilburuko” o en peligro de muerte».
En estos casos, la remisión a esa otra legislación no tiene por qué suponer que se haga in toto a toda la
regulación establecida por la legislación destinataria de la remisión, sino solamente a los aspectos sustantivos
de la misma, por lo que no quedan sustraídos a la competencia del legislador remitente muchos otros aspectos,
entre los cuales puede encontrarse el régimen lingüístico de los testamentos.19
En esta línea se puede defender que el testamento abierto otorgado, en cuanto a la forma prescrita por el
Código Civil, por persona de vecindad civil vasca y en el ámbito de la CAPV pueda realizarse en cuanto
a su régimen lingüístico al amparo de lo establecido en el artículo 7 de la LDCV y no con los requisitos
lingüísticos del artículo 684 del Código Civil.20
Del mismo modo, cabe preguntarse por la aplicación con carácter supletorio de instituciones del Código
Civil, bien por la vía del derecho supletorio ex artículo 3 de la LDCV, bien por aplicación directa en el ámbito
de la CAPV, por ausencia de regulación civil propia del legislador vasco, en los que parece defendible el
criterio de que esa aplicación deba atemperarse a lo establecido en el artículo 7 de la LDCV cuando exista
18 salVador coderch, Pablo. «La Disposición Final Tercera de la Compilación catalana y la técnica legislativa de las remisiones
estáticas». Anuario de derecho civil [Madrid: Ministerio de Justicia: Agencia Estatal Boletín Ocial del Estado], n.º 4 (1984), p.
981: «[…] c) La remisión debe ser expresa para poder calicarse de tal y ello ha de entenderse si no en el sentido de “formalmente
establecida”, sí al menos en el de “claramente ordenada”, y ello supone además una exigencia cierta de concreción. En otro caso no
se está dentro del ámbito de la remisión, es decir, de la D. F. 3.ª Comp., sino dentro de la supletoriedad, de la vigencia supletoria,
es decir, del artículo 1.º Comp. y d. F. 4.ª del mismo texto legal. Como en el caso anterior no habría aquí incorporación del derecho
supletorio a la propia normativa, pues lo que operaría sería el mecanismo habitual de la supletoriedad (sea ya entre leyes sea ya entre
ordenamientos) que no conlleva el efecto incorporador (arg. ex art. 149.3 Consti. y art. 26.2 Est. catalán). Naturalmente y como se
verá al analizar caso por caso los supuestos de alusiones al Código contenidos en la Compilación, surten aquí cuestiones de límites.
Mas sin negar su uidez, el principio es claro. […]»; y riVas Martínez, Juan José. «El artículo 684». En: cañizares laso, Ana [et
al.] (dirs.). Código Civil comentado. Volumen II. Libro III. De los diferentes modos de adquirir la propiedad (Arts. 609 a 1087). 2.ª
ed. Madrid: Civitas, 2016, p. 333-341.
19 salVador coderch, Pablo. «La Disposición Final Tercera de la Compilación catalana y la técnica legislativa de las remisiones
estáticas», ob. cit.; y riVas Martínez, Juan José. «El artículo 684», ob. cit.
20 joU i MiraBent, Lluís. «La llengua en els testaments: el Codi de Successions i el Codi Civil comparats». Revista de Llengua i Dret
[Barcelona: Generalitat de Catalunya. Escola d’Administració Pública], n.º 23 (1995), p. 41-51.
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una conexión por razón de la materia con la LDCV, ya que, de lo contrario, el régimen lingüístico aplicable
será el vigente de coocialidad lingüística para los actos y contratos no regulados en la LDCV.
3.3 La formalización de los actos y contratos
La expresión que utiliza el artículo 7.1 de la LDCV es la de que los actos y contratos regulados en esta
ley «podrán formalizarse». Una primera aproximación a este texto nos indica su carácter potestativo, esto
es, el carácter dispositivo de su regulación, que casa perfectamente con el principio de libertad civil, ya
mencionado, que la LDCV predica para el derecho civil vasco. Una acepción generalista del verbo formalizar
la proporciona el Diccionario del español jurídico: «Realizar un trámite con arreglo a los requisitos de forma
exigidos en el caso. P. ej., formalizar la demanda en el plazo legal, formalizar la compraventa en escritura
pública, etc.».21
Lo anterior permite preguntarse por los requisitos de forma en la LDCV, que son requisitos de forma diversos,
unos de regulación expresa y directa por la LDCV, otros por remisión a la regulación de la institución
aplicable en cada caso.
Sin entrar en disquisiciones de profundidad sobre el requisito de la formalización en documento público y su
conceptuación como forma ad solemnitatem o ad probationem o, como se ha defendido más recientemente,
ad utilitatem,22 lo evidente es que la LDCV exige la escritura pública a la hora de formalizar muchos de
los actos y contratos que previamente se han situado en el núcleo básico de lo civil vasco ya descrito, y así
lo hace para la adveración del testamento hilburuko (art. 23 LDCV), del testamento mancomunado (art.
24 LDCV), del nombramiento de comisario (art. 31 LDCV), en el otorgamiento de la escritura pública de
venta del bien raíz (arts. 77 y 83 LDCV), en el pacto sucesorio (art. 100.4 LDCV) o su resolución (art. 109.3
LDCV), o bien en el acta notarial para la práctica de los llamamientos forales (art. 76 LDCV), sin perjuicio
de la exigencia de escritura pública para aquellos actos y contratos del ámbito de expansión de lo civil vasco,
como pueden ser el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales, en los cuales el documento público como
requisito de forma viene dado por la regulación civil común.
Dicho esto, procede ahora matizar en el sentido de que esta formalización de los actos y contratos regulados
en la LDCV puede tener lugar a través de documentos privados o documentos públicos, no solo notariales,
sino también judiciales y administrativos. El Código Civil proporciona, en su artículo 1216, el concepto
de documento público: «Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público
competente, con las solemnidades requeridas por la ley». A continuación, precisa en su artículo 1217: «Los
documentos en que intervenga Notario Público se regirán por la legislación notarial».
En consecuencia, tanto los documentos privados con libertad de utilización de lengua, aun no siendo esta
coocial, como los documentos públicos notariales con las limitaciones derivadas de la utilización de las
lenguas coociales y los documentos públicos judiciales y administrativos congurarán el ámbito de posible
aplicación del régimen lingüístico del derecho civil vasco.
El interés de esta exposición radica básicamente en los documentos públicos notariales y su régimen
lingüístico, al albur del artículo 7 de la LDCV; y ello por varias razones, la primera de las cuales se deriva
del hecho de ser este un derecho civil de aplicación fundamentalmente extrajudicial donde la actuación del
notario tiene un relieve especial,23 y la segunda, motivada por el hecho de que los requisitos de forma en las
legislaciones civiles territoriales tienen una importancia sustantiva, sobre todo en materia testamentaria.24
Una breve mención ha de hacerse, no obstante, a la regulación de los documentos públicos judiciales y
administrativos y la aplicación de régimen lingüístico del artículo 7 de la LDCV. Hoy, en lo relativo al
21 MUñoz Machado, Santiago (dir.). Diccionario del español jurídico. Barcelona: Real Academia Española. Espasa Libros, 2016.
22 UrrUtia Badiola, Andrés M.ª. Lengua vasca, coocialidad lingüística y relaciones jurídicas inter privatos, ob. cit., p. 557-562.
23Vallet de goytisolo, Juan Berchmans. «Conguración de instituciones y apertura de nuevos cauces jurídicos por la labor
profesional de los notarios». Anales de la Academia matritense del Notariado [Madrid: Colegio Notarial de Madrid], tomo XXXVI
(1998), p. 533-627; castán toBeñas, José. Función notarial y elaboración notarial del Derecho. Madrid: Instituto Editorial Reus,
1946; y crehUet, Eladi. «Llengua i Notariat». Revista de Llengua i Dret [Barcelona: Generalitat de Catalunya. Escola d’Administració
Pública de Catalunya], n.º 47 (2007), p. 287-306.
24 castán toBeñas, José. Derecho Civil español, común y foral…, ob. cit., p. 712.
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régimen lingüístico de los documentos públicos judiciales, hay que remitirse al artículo 317 de la vigente Ley
de Enjuiciamiento Civil25 y completarlo con lo establecido en el artículo 9 de la LNE y el artículo 231 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial. En lo relativo a los documentos públicos administrativos, la reciente Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas en su
artículo 15 establece el régimen lingüístico de la Administración General del Estado26 y, con ello, completa
el artículo 6 de la LNE.
Ambos materializan y sustancian lo ya expresado por la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante,
STC) 82/1986, de 26 de junio, relativa a la Ley Básica de Normalización del Euskera:
[...] es ocial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es
reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación
con los sujetos privados, con plena validez y efectos jurídicos [...].27
Cabría preguntarse, por tanto, si la formalización de los actos y contratos regulados en esta ley se realiza por
vía judicial, v. gr. sentencia decretando la saca foral de unos bienes troncales, o por vía administrativa, v. gr.
declaración de herederos abintestato tramitada por la propia Administración de la CAPV, cuando esta sea la
última llamada a la sucesión, habrá de entenderse incluida en el régimen del artículo 7 de la LDCV o, por el
contrario, habrá de regularse por el régimen lingüístico especíco de cada tipo de documento.
La respuesta ha de ser matizada. En lo que se reere a la documentación judicial, parece incontestable
la ausencia de competencia sustantiva de la CAPV en materia procesal, que la Constitución atribuiría en
virtud del artículo 149.1.6 al Estado. Tema distinto es la aplicación del régimen lingüístico de la LNE a
las actuaciones de carácter procesal en las que, como ya se ha indicado, la referente a la utilización de las
lenguas viene determinada por el juego de dicha ley y la legislación procesal general. Por lo que atañe
al régimen lingüístico de la documentación administrativa correspondiente a las administraciones de la
CAPV, bien en sus instituciones comunes, bien en las instituciones de los Territorios Históricos, será el
establecido por la LNE y, en su caso, el artículo 7 de la LDCV, si se dan los supuestos de su aplicabilidad;
si es la Administración del Estado, se aplicará lo ya reseñado en torno al artículo 15 de la nueva Ley de
Procedimiento Administrativo Común.
3.4 La coocialidad lingüística y su aplicación a los actos y contratos regulados por dicha ley
Completa la dicción del artículo 7 de la LDCV en su primer párrafo, la expresión de que los actos y contratos
regulados en esta ley podrán formalizarse en cualquiera de las lenguas ociales de la Comunidad Autónoma
del País Vasco. Presupuestos los requisitos anteriores, se establece aquí el verdadero centro de la regulación
lingüística del nuevo derecho civil vasco.
La primera cuestión a la que cabe referirse es que no se está ante un catálogo de derechos lingüísticos de
carácter subjetivo como el recogido en el artículo 5 de la LNE, sino ante una opción a los efectos de utilizar
una u otra lengua coocial en relación con la forma de determinados actos y contratos que regula la LDCV.
Una opción que se traduce en un derecho lingüístico limitado a los actos y contratos que regula la LDCV,
pero ampliado a la utilización de cualquiera de las lenguas ociales de la CAPV. Las lenguas ociales son,
conforme al artículo 6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, el euskera y el castellano. En consecuencia,
25 UrrUtia Badiola, Andrés M.ª. Lengua vasca, coocialidad lingüística y relaciones jurídicas inter privatos, ob. cit., p. 561-562.
26 «Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas». Boletín Ocial del
Estado (2 de octubre de 2015), p. 89343-89410: «Artículo 15. Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos
tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los
órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la
lengua que sea coocial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran
varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano,
si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los
procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua
se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración Pública instructora deberá traducir
al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad
Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de
una Comunidad Autónoma donde sea coocial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción».
27 «Sentencia del Tribunal Constitucional 82/1986, de 26 de junio». Boletín Ocial del Estado (4 de julio de 1986), FJ2.
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la primera armación de este último inciso del artículo 7.1 de la LDCV es que no es necesaria la utilización
conjunta de ambas lenguas en la formalización de los actos y contratos regulados en la LDCV, sino que
la formalización de estos en cualquiera de las dos lenguas es factible en su integridad, sin perjuicio de
establecer los criterios pertinentes para el caso de que concurran al acto o contrato personas que no conozcan
una u otra lengua, como se expondrá en el siguiente epígrafe.
El tema no es baladí, máxime si se contrasta con el régimen lingüístico de los documentos públicos notariales,
que viene hoy dado por diferentes disposiciones del Código Civil y de la Ley del Notariado y el Reglamento
Notarial. En su redacción histórica, la distinción entre testamentos y actos de última voluntad por una parte,
y los restantes documentos notariales, por otra, en lo que atañe a la forma o a los requisitos o solemnidades,
venía dada por los artículos 29 de la LN y 143 del RN.
Artículo 29 de la LN
Lo dispuesto en los artículos que preceden, relativamente a la forma de los instrumentos y al número y
cualidades de los testigos, y a la capacidad de adquirir lo dejado o mandado por el testador, no es aplicable
a los testamentos, y demás disposiciones mortis causa, en la cuales regirá la ley o leyes especiales del caso.
Artículo 143 del RN
A los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos
contenidos en el presente título.
Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por
los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, como norma supletoria en todo
cuanto no indique modicación de aquéllos.
La nueva redacción del artículo 143 del RN ha vuelto a reforzar esta distinción, tras la reforma operada en
A los efectos del artículo 1217 del Código Civil, los documentos notariales se regirán por los preceptos
contenidos en el presente Título.
Los testamentos y actos de última voluntad se regirán, en cuanto a su forma y requisitos o solemnidades, por
los preceptos de la legislación civil, acoplándose a los mismos la notarial, teniendo ésta el carácter de norma
supletoria de aquélla.
Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su
contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley.
Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o
desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio
de sus competencias.28
Así las cosas, son dos los campos en los que la legislación notarial incide en la forma y, por tanto, también
en la coocialidad lingüística: el primero se reere a los testamentos y demás disposiciones mortis causa,
v. gr. pactos sucesorios en derecho civil vasco, en los que tanto el artículo 29 de la LN como el 143 del RN
remiten a la legislación civil, señalando que a esta se acoplará la notarial, lo que lleva de modo indubitado
a proclamar, en los documentos públicos notariales de formalización de los actos y contratos regulados en
la LDCV, la existencia de una conuencia en su regulación lingüística, tanto por la materia, con base en el
artículo 149.1.8 de la CE y el artículo 10.5 de la EAPV con su desarrollo en la LDCV, como por la remisión
de los artículos 29 de la LN y 143 del RN, en cuanto a la exigencia de forma, y dentro de dicha conuencia,
a la aplicación plena del régimen lingüístico establecido en la LDCV.
¿Quid respecto al segundo ámbito, esto es, al resto de los actos y contratos regulados en esta ley? ¿El régimen
que para los mismos se establece en la LDCV excepciona la aplicación del artículo 149 del RN en su actual
redacción? La respuesta ha de ser positiva en el sentido de entender que la regulación lingüística que allí se
establece tiene un carácter supletorio para el caso de que la legislación autonómica nada haya dispuesto. En
28 UrrUtia Badiola, Andrés M.ª. Lengua vasca, coocialidad lingüística y relaciones jurídicas inter privatos, ob. cit., p. 463-464.
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consecuencia, procederá también la aplicación del artículo 7 de la LDCV en el caso de la formalización de
los actos y contratos regulados en esta ley.
Cuestión diferente será la relativa a los actos y contratos no sujetos a la LDCV que se otorguen en el territorio
de la CAPV, cuyo régimen lingüístico, ante la falta de una regulación especíca en la LNE, y dejando a salvo
los derechos lingüísticos que esta enumera, vendrá dado para los testamentos por el artículo 684 del Código
Civil y para los restantes documentos, por los artículos 149 y 150 del RN.
3.5 La lengua de redacción de los documentos públicos: criterios de utilización del idioma ocial
Como ya se ha dicho, la LDCV modula por primera vez en la historia el régimen de utilización del euskera y
el castellano en los actos y contratos de su ámbito29 y se preocupa de los criterios concretos de su aplicación.
En el apartado 2 del artículo 7 dispone: «[…] Los documentos públicos se redactarán en el idioma ocial del
lugar de otorgamiento que los otorgantes hayan convenido, y si hubiera más de uno, en aquél que las partes
acuerden. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público deberá redactarse en las lenguas
ociales existentes. Las copias se expedirán en el idioma ocial del lugar, pedido por el solicitante».
De la expresión del artículo 7.2 de la LDCV se deducen una serie de criterios relativos a la utilización de
las lenguas coociales, que se concretan en los documentos públicos y dentro de ellos, en el instrumento
público. Tanto de su dicción como de la terminología utilizada puede deducirse que se está reriendo a los
documentos públicos en general; sin embargo, se ha de tener en cuenta que la expresión relativa al idioma
ocial en el lugar del otorgamiento remite claramente al documento público notarial, lo que conrma el
hecho de que la elección de la lengua ocial se realice en función del acuerdo entre las partes, en un contexto
de derecho privado.
Situados los términos en la esfera de los documentos públicos notariales, se hace inevitable la referencia a
la conexión entre el artículo 1216 del Código Civil y el actual artículo 144 del RN que dene lo que son
los instrumentos públicos: «Conforme al artículo 17 de la Ley del Notariado son instrumentos públicos las
escrituras públicas, las pólizas intervenidas, las actas, y, en general, todo documento que autorice el Notario,
bien sea original, en certicado, copia o testimonio».
Caracterizada así la distinción entre el documento público notarial y el instrumento público,30 y volviendo al
artículo 7.2 de la LDCV, hay que señalar que este distingue entre a) el supuesto de un otorgante que elige la
lengua ocial del otorgamiento y b) el supuesto de varios otorgantes, que han de acordar la lengua ocial en
que otorgar el documento. En caso de discrepancia entre las partes, el instrumento público ha de redactarse
en las lenguas ociales existentes; es decir, se impone a todos los otorgantes la redacción en ambas lenguas
coociales.
En cuanto a las copias, son dos los elementos que se tienen en cuenta a la hora de determinar su idioma
de expedición, independientemente de la lengua ocial en la que esté redactado el instrumento público.
El primero de dichos elementos será la solicitud efectuada, que ha de determinar la lengua de redacción
de la copia; y el segundo, el hecho de que dicha copia ha de expedirse en el idioma ocial del lugar de
otorgamiento.
El artículo 7.2 de la LDCV deja, sin embargo, cuestiones sin regular, cuestiones en las que hay que remitirse
de forma obligada a la legislación notarial común, ante la falta de regulación de la LDCV. Se diferencia así de
la legislación vigente en Cataluña, mucho más extensa y detallada, y la cual sirve como elemento contrastivo
en esta materia.
En Cataluña, el Decreto 125 de 17 de abril de 1984 había regulado el uso de la lengua catalana en los
documentos notariales autorizados en territorio catalán. El Decreto fue objeto de impugnación por parte del
29 Ibídem, p. 395.
30 La distinción entre documento público e instrumento público ha sido tratada por diferentes autores que se han ocupado del
derecho notarial a lo largo de estos últimos ciento cincuenta años, v. gr. Fernández casado, Miguel. Tratado de Notaria. Tomo
Primero. Madrid: Imprenta de la viuda de M. Minuesa de los Ríos, 1895; y sanahUja y soler, José María. Tratado de Derecho
Notarial. Tomo I. Barcelona: Editorial Bosch, 1945. El elemento a que atienden es el carácter protocolar del instrumento público,
que el primero ve como el documento notarial protocolado y sus copias (p. 393) y el segundo, medio siglo después, identica con el
documento público autorizado por notario (p. 422), en una línea que hoy en día ya ha asumido plenamente el Reglamento Notarial.
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Estado, y la STC 74/1989, de 21 de abril, reconoció la competencia de la Generalidad de Cataluña a la hora
de establecer los criterios de utilización de la lengua catalana en las escrituras públicas.31
Hoy el régimen lingüístico de utilización de la lengua catalana en los documentos públicos, privados, civiles
y mercantiles está recogido en la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística de la Generalidad
de Cataluña, con una regulación en su artículo 14 que ha sido desarrollada posteriormente por el Decreto
204/1998, de 30 de julio, sobre el uso de la lengua catalana en los documentos notariales.
De ahí que sea interesante una comparación necesariamente resumida entre la situación de la CAPV y de
Cataluña, a los efectos de avanzar en una regulación que complete el artículo 7 de la LDCV y, en general, la
propia LNE.
En este sentido, Cataluña establece un régimen lingüístico general para los documentos públicos en el
artículo 14 de la ley citada y en el artículo 1 del Decreto que la desarrolla, no limitado como la LDCV a
los que formalicen los actos y contratos regulados por ella. En lo que atañe a la libertad de lengua y a la
necesidad de acuerdo entre las partes para escoger la lengua ocial a utilizar, coincide en su disposición con
lo establecido por la LDCV. Pero la legislación catalana establece la necesidad de preguntar a las partes sobre
la elección del idioma ocial, sin que esto suponga retraso en la redacción y autorización del documento, así
como una cláusula de cierre que dispone que si no hay elección expresa de las partes, el documento se redacte
en catalán (artículos 1.1 , 1.2 y 2 del Decreto, en conexión con el artículo 14.2 de la Ley). Por último, el
hecho de que se establezcan criterios de prevalencia en la interpretación de las escrituras otorgadas en ambas
lenguas ociales (artículo 4 del Decreto), supone un conjunto normativo que regula temas signicativos en
este campo, hoy ausentes en la LDCV y en la LNE.
En cuanto a las copias, la legislación catalana (artículos 5 y 6 del Decreto, en relación con el artículo 14.4
de la Ley) es más precisa, al establecer el régimen lingüístico no solo de las copias, sino también de los
testimonios, junto con la obligación del notario de hacer la traducción bajo su responsabilidad, cuestiones
todas ellas que, junto al criterio de disponibilidad de los despachos de los fedatarios públicos a los efectos de
atender a la ciudadanía en cualquiera de las lenguas ociales (artículo 14.5 de la Ley) , conforman todo un
bloque de actuación notarial también ausente en la LDCV y en la LNE.
En denitiva, elementos que ponen de maniesto, salvando las necesarias distancias entre ambas lenguas y
ambas sociedades, que caben aún posibilidades de mejora de la fórmula lingüística utilizada en el artículo 7
de la LDCV, que tiene, no obstante, la bondad y el mérito de ser un primer hito que reúne en sí lo sustantivo
del derecho civil vasco y la regulación lingüística de este derecho, en el momento en que resulta aplicable a
todas las personas de vecindad civil vasca y en todo el ámbito territorial de la CAPV, lo que normaliza el uso
de la lengua vasca en una parte del ordenamiento jurídico civil vasco, acotado por ahora, pero con vocación
de desarrollo futuro.
4 La lengua del certicado sucesorio europeo y el derecho civil vasco: breve excursus
La novedad más reciente en materia de derecho sucesorio y que afecta al ámbito europeo es la entrada en
vigor a partir del 17 de agosto de 2015 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de
las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis
causa y a la creación de un certicado sucesorio europeo.
31 «Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1989, de 21 de abril». Boletín Ocial del Estado (22 de mayo de 1989), FJ5: «En una
situación de coocialidad lingüística, como la derivada del art. 3 de la Constitución, y el art. 3 del EAC, el ejercicio de la competencia
autonómica de normalización lingüística tiene por fuerza que incidir en materias también acotadas por otros títulos competenciales
reservados al Estado. Ello no nos impidió en las SSTC 82/1986 y 83/1986 reconocer que las Comunidades vasca y catalana habían
ejercido correctamente aquella competencia al regular el uso de sus especicas lenguas ociales en los campos de la relación de los
ciudadanos con las Administraciones públicas o con la Administración de Justicia. De modo semejante tampoco podemos considerar
excesivo el ejercicio de la misma competencia cuando ésta se reera como aquí acontece a uno de los puntos, la lengua de las
escrituras públicas, que en la legislación preconstitucional pudo considerarse como aspecto de la ordenación de los instrumentos
públicos, porque de lo contrario, si tal criterio se generalizara, la competencia autonómica quedaría vacía de contenido. Hay, pues,
que considerar, dentro de la búsqueda del equilibrio entre las competencias en juego al que apuntábamos en términos generales en el
fundamento jurídico segundo, que el ejercicio de la competencia de normalización lingüística en los términos del art. 3 del Decreto
125/1984 respeta la competencia estatal sobre ordenación de los instrumentos públicos».
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El citado Reglamento resulta aplicable en su integridad a partir del 17 de agosto de 2015 y su novedad
fundamental es la creación del certicado sucesorio europeo (european certicate of succession), cuyo
concepto es el de un título sucesorio que facilita la transmisión del patrimonio del difunto a sus herederos,
tanto en el caso del sistema jurídico de Common Law, como en los sistemas continentales. Dentro del
certicado sucesorio europeo, la cuestión lingüística es de innegable transcendencia, ya que uno de los
puntos fundamentales de este Reglamento 650/2012 es precisamente la posibilidad de que el causante pueda
elegir la ley aplicable a su sucesión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del propio Reglamento.
¿Quid en lo que afecta a la posibilidad de redacción del certicado sucesorio europeo en las lenguas
coociales del Estado español, diferentes del castellano? A pesar de que el Reglamento nada dice al respecto,
la respuesta armativa puede defenderse de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 del Reglamento en
conexión con el artículo 81, en cuanto que la autoridad emisora del certicado sucesorio europeo es en el
caso de la legislación española, el notariado, entendido en el concepto de tribunal que establece el artículo
3.2 del Reglamento.
La opción, por lo tanto, efectuada a favor del notariado español como entidad emisora del certicado
sucesorio europeo, lleva implícita la aplicación de la legislación lingüística vigente para la actividad de
carácter notarial, no solo por lo anteriormente citado, sino también por la dicción del considerando 20 del
Reglamento.32 Todo ello sin olvidar la recepción del certicado sucesorio europeo como título de la sucesión
en al artículo 14 de la vigente Ley Hipotecaria, tras sus últimas reformas, regulación que también resulta
aplicable en el caso del derecho civil vasco en materia de sucesiones.33
5 Conclusiones
En el momento de formular las conclusiones que resultan de la exposición anterior, procede subrayar lo
siguiente:
a) El legislador de la CAPV, por primera vez en su historia, ha regulado un régimen lingüístico para los
documentos públicos y privados; y, con ello, se ha superado la ausencia de su regulación en la LNE y se
ha concretado un régimen propio, susceptible de posterior desarrollo en virtud de sus competencias en esta
materia.
b) Ese régimen lingüístico coincide en el tiempo con el momento de la creación de un espacio jurídico-
civil propio para toda la CAPV, lo que resulta novedoso y supera fraccionamientos territoriales, puesto que
establece instituciones civiles comunes en materia de familia y sucesiones para todos aquellos que ostentan
la vecindad civil vasca.
c) De esta forma se han coordinado derecho civil vasco y régimen lingüístico propio, teniendo esa coordinación
una vocación no solo de normalización lingüística, desarrollando en parte la LNE y cubriendo sus lagunas,
sino de futuro, ya que ha quedado abierto el camino para poder regular, bien con carácter general (LNE),
bien con carácter particular (LDCV), o bien con carácter conjunto, el régimen lingüístico de un posterior
desarrollo del derecho civil vasco para el que la CAPV tiene competencias propias.
d) El legislador vasco ha utilizado mecanismos y criterios de empleo de las lenguas coociales acordes con
la libertad lingüística, derivada de la autonomía de la voluntad y del principio de libertad civil que le son
32 «(20) El presente Reglamento debe respetar los distintos sistemas para sustanciar sucesiones que se aplican en los Estados
miembros. A efectos del presente Reglamento, se debe dotar al término “tribunal” de un sentido amplio de modo que abarque no
solo a los órganos judiciales en sentido propio, que ejercen funciones jurisdiccionales, sino también a los notarios o a las ocinas
del registro en algunos Estados miembros, que, en determinados supuestos, ejercen tal tipo de funciones, así como los notarios
y los profesionales del Derecho que, en algunos Estados miembros, ejercen asimismo tales funciones jurisdiccionales en una
sucesión determinada, por delegación de un tribunal. Todos los tribunales tal como se denen en el presente Reglamento deben
estar vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo. En cambio, el término “tribunal” no debe incluir a las
autoridades no judiciales de un Estado miembro que, en virtud del Derecho nacional, están facultadas para sustanciar sucesiones,
como los notarios en la mayoría de los Estados miembros, en aquellos casos en los que, como ocurre habitualmente, no ejercen
funciones jurisdiccionales». En torno a este tema, véase: Fernández-tresgUerres garcía, Ana. Las sucesiones «mortis causa» en
Europa: aplicación del Reglamento (UE) Nº 650/2012. Cizur Menor (Navarra): Editorial Aranzadi, 2016, p. 609-610.
33 Véase nota 16.
Andrés M. Urrutia Badiola
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propios, a través de un régimen dispositivo, cuyos primeros pasos ha dado, pero que, como ya se ha señalado,
son susceptibles de una mayor profundización técnico-jurídica.
e) Un nuevo vector de utilización de la lengua vasca ha surgido con el Reglamento Europeo 650/2012 y
su aplicación a través del certicado sucesorio europeo, que ha superado lo puramente transfronterizo para
constituirse en el embrión de una nueva realidad europea del derecho de sucesiones, en la cual la presencia
de la coocialidad lingüística de la lengua vasca ha de ser un factor a tener en cuenta.
f) El legislador vasco ha formulado un nuevo campo de juego para lo lingüístico-jurídico y lo civil vasco,
campo de juego de cuya utilidad serán ahora responsables tanto la sociedad a la que se dirige como los
operadores jurídicos que encauzan a diario los actos y contratos que la nueva LDCV regula y concreta, a n
de que estos puedan realizarse plenamente en cualquiera de las lenguas ociales de la CAPV.
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