Real Decreto 1598/1982, de 18 de Junio, para la Refundicion, simplificacion y actualizacion de los Haberes de las Clases de Tropa y Marineria con menos de Dos años de Servicio.

MarginalBOE-A-1982-18529
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La diversidad de conceptos retributivos que existen actualmente para el personal de las clases de tropa y marinería con menos de dos años de servicio en filas, como consecuencia de la variada legislación de los extinguidos Ministerios militares obliga a redactar una norma común que, sin menguar la cantidad total a que hoy tiene derecho este personal, reduzca al mínimo el número de los vigentes conceptos retributivos. Por otra parte, los complementos especiales, así como las primas, premios, títulos o aptitudes que es necesario mantener, también deben estructurarse de forma homologada para el personal de los tres ejércitos en beneficio de una mayor claridad y simplificación.

Esta necesaria modificación se encuentra amparada legalmente en el artículo cinco, punto cinco, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, que autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda e iniciativa del de defensa, a modificar el régimen y estructura de las retribuciones complementarias de tropa y marinería.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y a iniciativa del de defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión el día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero Las retribuciones complementarias del personal de tropa y marinería con menos de dos años de servicio no incluidos en la aplicación del Real Decreto tres mil ciento sesenta, de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete, tendrán el régimen y estructura que se establecen en este Real Decreto, sustituyéndose las cuantías vigentes por las que en el mismo se señalan
Artículo segundo Ventajas.

Cabos primeros: Novecientas veintisiete pesetas mensuales.

Cabos: Trescientas cincuenta y cuatro pesetas mensuales.

Cabos primeros músicos: Mil quinientas veintiséis pesetas mensuales.

Cabos músicos: Mil cuatrocientas cuarenta y cuatro pesetas mensuales.

Cabos primeros ayudantes especialistas: Mil trescientas ocho pesetas mensuales.

Cabos segundos especialistas, cabos segundos, alumnos especialistas y cabos ayudantes de especialistas: Seiscientas ochenta y una pesetas mensuales.

Los devengos que se establecen en este artículo son incompatibles entre sí, y compatibles con los restantes que se señalen en este Real Decreto.

Artículo tercero Sobrehaber en mano.

Se establece un sobrehaber para el personal que se relaciona, en las cuantías que se indican:

Personal de la legión: Diez mil quinientas sesenta y ocho pesetas mensuales.

Personal destinado en unidades paracaidistas en posesión del título de paracaidista: Diez mil quinientas sesenta y ocho pesetas mensuales.

Personal destinado en unidades de Ceuta y Melilla: Doscientas setenta y dos pesetas mensuales.

Las cantidades del sobrehaber que se indican en los puntos anteriores, son incompatibles entre sí y compatibles con las demás remuneraciones señaladas en esta disposición.

Artículo cuarto Masita o candelas.

Retribución de masita o candela en las siguientes cuantías:

Personal de la legión: Trescientas sesenta pesetas mensuales.

Paracaidistas: Trescientas sesenta pesetas mensuales.

Personal embarcado en buques de superficie: Ciento nueve pesetas mensuales.

Personal embarcado en submarinos: Doscientas dieciocho pesetas mensuales.

Artículo quinto Gratificaciones.

Se establecen las siguientes gratificaciones, compatibles con los demás devengos establecidos en el presente Real Decreto.

Uno. De paracaidismo:

  1. personal con título de paracaidista destinado en unidades paracaidistas:

    Cabos primeros y cabos: Novecientas treinta y cinco pesetas mensuales.

    Soldados: Setecientas ochenta y dos pesetas mensuales.

  2. personal con plaza de vuelo:

    Cabos primeros y cabos: Novecientas treinta y cinco pesetas mensuales.

    Soldados: Setecientas cuarenta y nueve pesetas mensuales.

    Dos. De título: Para el personal con título reconocido por resolución publicada en el , a excepción de las de vuelo y paracaidismo:

    Cabos primeros y cabos: Cuatrocientas veinte pesetas mensuales.

    Soldados y marineros: Ciento cincuenta y tres pesetas mensuales.

    Tres. Las gratificaciones por especial misión y responsabilidad del personal del voluntariado especial para la guardia Real se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto mil novecientos cuarenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de cuatro de agosto.

    Cuatro.- La especial preparación técnica del personal de clases de tropa ites y vites, del ejército de tierra, se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto mil novecientos treinta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio.

    Cinco.- La especial preparación técnica del personal de clases de tropa ites, del ejército del aire, se ajustará a lo dispuesto en el Decreto dos mil doscientos cuarenta y siete/mil novecientos setenta y nueve, de veinticuatro de julio.

Artículo sexto Primas de enganche.
  1. primas de enganche en el ejército de tierra.

    Compromiso por dos años: En la legión, cinco mil pesetas; En paracaidistas, seis mil pesetas.

    Compromiso por tres años: En la legión, ocho mil pesetas.

    El importe de estas primas se percibirá en el momento de firmar el compromiso, con la excepción de la de los paracaidistas, que se percibirá en el momento de Adquirir el título.

  2. primas de enganche en el ejército del aire:

    Por compromiso de dos años: En paracaidistas, seis mil pesetas.

    El importe de estas primas se percibirá en el momento de Adquirir el título.

  3. primas de enganche en la Armada:

    Corresponderán al alumno especialista, cabo segundo alumno especialista o cabo segundo especialista, a razón de doscientas setenta y cinco pesetas mensuales.

Disposicion transitoria

Todo el personal de tropa y marinería actualmente en filas con menos de dos años de servicio, que por aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto le corresponda percibir una cantidad total inferior a la de los devengos que actualmente tiene señalados, tendrá derecho a que se le respete la diferencia como complemento personal y transitorio, hasta tanto no alcance o supere las que por esta disposición se establecen.

Disposicion Adicional

El número de plazas que en cada ejercicio económico puedan dar lugar a la percepción de las primas establecidas en el artículo sexto se subordinará a la previa existencia de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Defensa.

Disposiciones Finales
Disposicion final primera

No se podrá percibir por el personal a que este Real Decreto se refiere cantidades distintas a las en él señaladas, salvo el , alimentación y los pluses o indemnizaciones a que pudiera tener derecho, que seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en cada momento.

Disposicion final segunda

El presente Real Decreto surtirá efectos económicos a partir del día uno del mes siguiente al de la fecha de su publicación en el .

Disposicion derogatoria

En base al artículo quinto, punto cinco, de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos ochenta y uno, de veintiséis de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos queda derogado el Decreto-Ley ocho/mil novecientos setenta y tres de veintiuno de septiembre, y las disposiciones actualmente vigentes, con rango igual o inferior a dicha Ley, en cuanto se opongan a lo que se establece en este Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de Hacienda, Jaime garcía añoveros.

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