STS 208/2000, 18 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2000
Número de resolución208/2000

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por RAPHAEL H.C. y BENITO A.F., contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sec.2ª), sobre REFUNDICION DE CONDENAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores B.F. y V.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos, instruyó procedimiento abreviado 1/97 y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial, de Santa Cruz de Tenerife, que dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1998, condenando a los recurrentes. Firme dicha sentencia por Auto de fecha 6 de mayo se les denegó los beneficios de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad solicitados, interponiendo dichos recurrentes recursos de súplica frente a esta desestimación cuyo Auto contiene los siguientes HECHOS:

    Con fecha 19 de enero de 1998 se ha dictado en el procedimiento de que dimana la presente ejecutoria una sentencia, ya firme y de conformidad con lo prevenido legalmente, se han pasado las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que informara sobre la concesión a los penados de los beneficios de la condena condicional; quien evacuó el informe en el sentido que no procede la remisión condicional de las penas impuestas a los penados por cuanto ha resultado condenado por un delito de robo en casa habitada, que revela una especial energía criminal y una manifiesta peligrosidad de los mismos.

  2. - Dicha Audiencia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    NO HA LUGAR a la concesión a los penados Paphel H.C. y Benito A.F. de los beneficios de la remisión condicional de la pena privativa de libertad impuesta en esta ejecutoria. Notifíquese esa resolución al Ministerio Fiscal y a la representación del penado y procédase al inmediato ingreso en prisión del mismo para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, librándose al efecto los oportunos despachos.

  3. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de RAPHAEL H.C. basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Criminal, en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. al haberse infringido el art. 24.1 de la Constitución Española, por violación del derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales

    SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso justo con todas las garantías.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por entender que ha habido error por inaplicación de los arts.80, 81 y 82 del Código Penal.

    La representación de BENITO A.F. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J. invocándose la vulneración del art. 14 de la Constitución y del principio contenido en él.

    SEGUNDO.- Igualmente por infracción de precepto constitucional, amparado igualmente en el art. 5.4 de la L.O.P.J. invocando la vulneración del art. 24 de la Constitución y en particular la vulneración del principio de presunción de inocencia.

    TERCERO.- Por infracción de ley, por infracción del art. 23 del código Penal de 1973 y en particular del principio de legalidad contenido en él. Preceptúa el art. 23 del Código Penal de 1973.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebro la votación prevenida el día 7 de febrero del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra un Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por el que se denegó a los recurrentes la concesión del beneficio de suspensión de condena y contra el auto que, motivadamente, desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la precedente resolución.

Procede analizar, en primer lugar, si la resolución impugnada es o no susceptible de ser recurrida en casación.

El art. 848 de la L.E.Criminal, dispone de modo expreso que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso".

En el Código Penal anterior, el art. 95 autorizaba expresamente la interposición del recurso de casación en los supuestos comprendidos en el artículo 94, es decir aquellos en que el Tribunal debía aplicar, por ministerio de ley, los beneficios de la remisión condicional. Ahora bien en el Código Penal vigente no existe precepto alguno que autorice dicho recurso, ni existe siquiera el presupuesto que habilitaba para su interposición en el Código Penal anterior, pues se han suprimido los supuestos de concesión del beneficio por ministerio de la ley, razón por la cual ante la inexistencia de la autorización legal expresa que exige el art. 848 de la L.E.Criminal, debe concluirse que los autos resolviendo sobre la suspensión de la ejecución de las penas no son recurribles en casación.

Por otra parte la Disposición Derogatoria del Código Penal de 1995, en su apartado 1b), deroga de modo expreso la ley de 17 de marzo de 1908 de condena condicional, con sus modificaciones posteriores y disposiciones complementarias, razón por la cual la regulación en esta materia se encuentra limitada en el momento actual a las disposiciones contenidos en la sección 1ª del Capítulo 3º del Libro I del Código Penal ("De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad"), preceptos en los que no se contempla la posibilidad de interponer recurso de casación contra las resoluciones de las Audiencias, concediendo o denegando la suspensión de la ejecución de las penas.

En definitiva nos encontramos ante una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación ante este Tribunal Supremo. Así lo ha entendido reiteradamente esta Sala en resoluciones como los autos de 12 de noviembre de 1990, 19 de febrero de 1998, y 20 de enero de 1999, entre otros, o las sentencias de 20 de noviembre de 1996, 2 de febrero de 1998, 27 de abril del mismo año (nº

527/98) y 19 de julio de 1999 (nº 950/99).

Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso de casación, interpuesto contra una resolución no susceptible de este tipo de recurso.

TERCERO.- En cualquier caso cabe señalar que la resolución de la Audiencia Provincial, denegando la concesión del beneficio de suspensión de la condena impuesta, está razonadamente motivada, pues los recurrentes fueron condenados como autores de un delito de robo en casa habitada a la pena de dos años de prisión y la Sala sentenciadora no estimó procedente ejercitar su facultad legal de suspensión de condena atendiendo, de modo expreso, a la peligrosidad que conlleva la entrada en casa habitada y a la alarma que provoca en la sociedad, es decir a las circunstancias específicas concurrentes en el delito siendo precisamente de peligrosidad criminal del condenado el parámetro que la propia ley establece para que sea valorado por el Tribunal a los efectos de la concesión o denegación del beneficio (art. 80.1º C.Penal 1995).

Carece de fundamento, en consecuencia, el motivo de recurso que alega la falta de motivación de la resolución judicial impugnada.

Como también carece de fundamento alegar frente a una resolución dictada en ejecución de sentencia la supuesta vulneración del derecho constitucional a la presunción constitucional de inocencia (2º motivo del recurso), pues dicha presunción ha quedado previamente desvirtuada por la sentencia condenatoria; no apreciándose tampoco infracción de ley alguna (motivo 3º), pues la mera concurrencia de los requisitos legales mínimos no es más que un presupuesto necesario para la concesión de la suspensión, pero no suficiente, pues ésta constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal ("los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a dos años mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto"). Concurriendo una causa legal de inadmisión, al no ser recurrible en casación la resolución impugnada, procede por ello la desestimación del recurso interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por RAPHAEL H.C.

y BENITO A.F., contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, imponiéndoles las costas del presente procedimiento por partes iguales.

Notifíquese dicha resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

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