STS, 27 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3416
ProcedimientoENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 775/2002, interpuesto por el Procurador D. ELADIO CLEMENTE BRAVO en nombre y representación de D. Alvaro, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Noviembre de 2001, y en su recurso nº 451/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Alvaro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 16 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 28 de febrero de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de febrero de 2004, y por ulterior proveído de 18 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Mayo de 20005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 6 de Noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 451/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Alvaro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de febrero de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de febrero de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite).

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el interesado había señalado como motivo de su salida de Cuba que " no está de acuerdo con el régimen político de mi país, donde la doctrina comunista a que soy sometido me asfixia políticamente. En 1995 fui despedido de mi centro de trabajo por hablar mis puntos de vista políticos, los cuales no estaban de acuerdo con el régimen de la isla... . En mi país se respira un aire de completa prohibición donde solo debo hacer lo que el partido comunista oriente y si no lo hago así, corro el riesgo de volver a perder mis empleos, debido a este sistema político que reina en mi país. La isla vive una profunda crisis económica, la cual repercute muy directamente en mi persona, esto lo digo porque de yo seguir protestando en contra de esa política corro el riesgo de ser encarcelado." .

La Administración inadmitió a trámite, mediante resolución de 22 de febrero de 2000, esa solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, "no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones genéricas de oposición y de disconformidad con al autoridades de su país de origen, sin que del contenido del expediente se desprenda que estas tengan conocimiento de tal oposición o disconformidad o que, de tenerlo, el solicitante haya sido objeto, o pueda abrigar un temor fundado de ser objeto, de persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Notificada esta resolución, el interesado pidió su reexamen, señalando lo siguiente: "Ratifica lo dicho anteriormente.- Tiene familiares, concretamente cuatro tíos, que se fugaron del país hacia USA porque eran presos políticos, lo que dificulta su situación en el país.- Cualquier trabajo que quiera obtener, en cuanto se enteran de que tiene familia en el exterior fugada, no se lo dan. En 1994 consiguió trabajo en una villa turística y por protestar por el trato discriminatorio que recibían los cubanos que llegaban a ella frente a los extranjeros, lo despidieron. Ha sido citado en varias ocasiones y retenido varios días de modo esporádico por peligrosidad, por ser contrario a la ideología política. Ha participado en un grupo pro derechos humanos, 24 de febrero, hecho que sospecha el Gobierno pero que no pudieron descubrirle".

Finalmente, la Administración, por resolución de 24 de febrero de 2000, desestimó la petición de reexamen, por considerar subsistentes los criterios que la habían motivado.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, razonando, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: " Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por el demandante expuestos anteriormente carece de respaldo probatorio alguno que acredite una particular y concreta persecución del demandante por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Los informes remitidos a este Tribunal en precedentes recursos son reveladores de una situación socio- politica en la que existen limitaciones al ejercicio de libertades, pero ello por si solo no es causa justificante de asilo si no queda mínimamente acreditada una persecución personal contra el demandante lo que no acontece en este caso. De no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en la situación indicada debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución; sin perjuicio de que la Administración pueda tomar en consideración por razones humanitarias la situación en el marco de la ley de Extranjería,, tal como expresa el artículo 17,2 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene este Tribunal en precedentes sentencias."

CUARTO

Contra dicha sentencia ha formulado el recurrente, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), un único motivo de casación, desarrollado en "alegaciones", en las que, con cita del artículo 13.4 de la Constitución y de los artículos 3 y 5.6 de la Ley de Asilo, insiste en que el relato de hechos expuesto en su solicitud de asilo denuncia una persecución política encuadrable entre las causas o motivo de asilo

Este motivo debe ser estimado.

QUINTO

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d).

Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Situados en esta perspectiva de análisis, que es la correcta, y volviendo a las concretas circunstancias del caso examinado, lo cierto es que el relato del solicitante de asilo del que la sentencia parte para realizar sus argumentaciones, según su fundamento legal 1º p. 4º, describe una persecución y no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable. Puede convenirse con la Administración en que la solicitud inicial de asilo no exponía con claridad hechos constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, pero el posterior relato incorporado a la petición de reexamen amplía y pormenoriza esos hechos inicialmente expuestos, en términos que han de ser valorados conjuntamente con aquella petición inicial, permitiendo apreciar la invocación de una persecución mantenida en el tiempo, por razones políticas, encuadrable entre las causas de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/1984.

Desde luego, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero ha de insistirse en que no cabe inadmitir a trámite esa petición, con el único argumento de que no se ha alegado ninguna causa de asilo, cuando se ha aducido una persecución por motivos políticos.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84 y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 775/2002 interpuesto por D. Alvaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 6 de Noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 451/2000. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 451/00, interpuesto por D. Alvaro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de febrero de 2000 (que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo) y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de febrero de 2000 (que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite); resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Alvaro a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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