Las reformas procesales en República Dominicana

AutorJosé Alberto Cruceta Almánzar
Páginas431-462
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XVI. LAS REFORMAS PROCESALES
EN REPÚBLICA DOMINICANA
José Alberto CRUCETA ALMÁNZAR*
1. EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL EN REPÚBLICA
DOMINICANA
A) Reforma Procesal Civil
Con la recepción del Código de Procedimiento Civil francés de 1806, que
se adoptara en nuestro país, nos apartamos de la tradición española que si-
guieron buena parte de los países latinoamericanos, inspirada en el Derecho
romano-canónico, en donde el procedimiento era absolutamente escrito y
nos decantamos por un proceso totalmente diferente, adscribiéndonos a la
fórmula jurídica más avanzada del momento, la francesa.
Los códigos franceses impuestos durante la dominación haitiana, con-
tinuaron aplicándose luego de nuestra independencia en 1844. El Código
de Procedimiento Civil fue sancionado por el Congreso Nacional mediante
Decreto núm. 2214 del 17 de abril de 1884.
Con anterioridad al año 1935, nuestro proceso civil era combinado. La
fase introductoria de los debates, integrada por la demanda, constitución
de abogados, instrucción, era fundamentalmente escrita. Sin embargo, los
debates eran esencialmente orales, tanto en materia civil como comercial.
Los escritos conteniendo los argumentos eran facultativos. En ese año se
promulgó la Ley 1.015 de 1935, que de acuerdo al criterio del padre del pro-
cesalismo dominicano, Froilán TAVARES hijo, varió radicalmente el proceso
ante el juez de Primera Instancia y la Corte de Apelación. Las partes estaban
* Juez de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominica-
na. Catedrático de Maestría en las universidades PUCMM, UNIBE y UASD, jcruceta5@hotmail.com.
JOSÉ ALBERTO CRUCETA ALMÁNZAR SENDAS DE LA REFORMA DE LA JUSTICIA...
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obligadas, en los asuntos ordinarios, a notificarse recíprocamente sus defen-
sas, réplicas y agravios y limitarse en audiencia a leer sus conclusiones. En
cuanto a los asuntos comerciales, el juez podía mandar a las partes a que se
limitaran a leer sus conclusiones y presentaran sus réplicas y contrarréplicas
mediante escritos depositados en secretaría 1.
Posteriormente, en el año 1978, el proceso civil en la República Dominica-
na fue reformado por las Leyes 834 y 845, cuyas disposiciones fueron tomadas
del nuevo código de procedimiento civil francés promulgado el 1 de enero de
1976 y cuyo espíritu fue esencialmente promover la celeridad del proceso. No
obstante, estas leyes dejaron intactos los aspectos relativos a la oralidad, por
lo que, salvo por la existencia de una audiencia formal, nuestro proceso civil
continuó siendo esencialmente escrito, sin inmediación ni concentración.
Por esto Eric RAFÚL 2 afirma que desde su repentina aparición en este te-
rritorio, en el año 1511, entonces Colonia de España, mediante la Real Cédu-
la de Burgos que creó la Real Audiencia de Santo Domingo, la oralidad como
figura procesal ha transitado sordomuda por nuestros tribunales de justicia;
o sea, más como ritual que como proceso comunicativo eficiente organizado
en función de los intereses de la justicia.
Bajo la legislación vigente en nuestro país tenemos que la demanda se
inicia con el emplazamiento que el demandante notifica al demandado, el
cual debe contener la descripción del objeto de la demanda con una exposi-
ción sumaria de los medios (art. 61 del CPC). Esta es seguida por la notifica-
ción al demandante de la constitución de abogados hecha por el demanda-
do, que deberá hacerla en el plazo de ocho días francos, luego de habérsele
notificado el emplazamiento (art. 75 del CPC). En dicho acto el demandado
no está obligado ni siquiera a enunciar sus medios de defensa. Tampoco está
obligado a producir ningún escrito de defensa con anterioridad a la audien-
cia. Como se puede observar, la instancia se liga entre las partes sin el juez
tener conocimiento de la misma.
Luego de vencido el plazo del emplazamiento, que es de ocho días fran-
cos, cualquiera de las partes podrá promover la audiencia (art. 77). Aunque
nuestra legislación solo prevé una audiencia en la que las partes deben limi-
tarse a exponer sus conclusiones motivadas (art. 78), en la práctica se produ-
cen varios aplazamientos. El llamamiento a audiencia se hará mediante un
acto de avenir o recordatorio a la contraparte de asistir a la audiencia.
En la primera audiencia las partes normalmente solicitan el otorgamien-
to de plazos para comunicar sus respectivos documentos y tomar conoci-
miento de los depositados por su contraparte. En la segunda audiencia fre-
cuentemente se aplaza el conocimiento del juicio para ordenar la prórroga
de los plazos de la comunicación de documentos.
Luego de agotada esta medida, en las próximas audiencias las partes pue-
den «incidentar» el proceso solicitando: fines de inadmisión (presupuestos
1 F. TAVARES (h), Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, Santo Domingo, 2000, p. 18.
2 Ensayo sobre «El juicio oral en la República Dominicana», p. 1.
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procesales), falta de calidad, falta de capacidad para actuar en justicia, cosa
juzgada, falta de interés, plazo prefijado, etc., o las famosas excepciones: de
nulidad de actos, de competencia, de verificación de escritura, etc. Posterior-
mente pueden peticionar en audiencia medidas de instrucción, tales como:
comparecencia personal de las partes, informativo testimonial, peritaje e ins-
pección de lugares. Instruido el proceso se celebra una audiencia a fin de que
las partes concluyan al fondo de sus pretensiones; en la cual pueden solicitar
plazos que no excederán de quince días a fin de ampliar sus conclusiones y sus
medios de defensa (art. 78 del CPC). Por lo que el debate al final es eminente-
mente escrito y la audiencia final se convierte en un simple formalismo y no se
usa verdaderamente para discutir los hechos, ni el derecho aplicable a estos.
Como se puede observar es un diseño procesal que facilita el exceso de
ritualismo, la chicana y, por tanto, la morosidad de la justicia.
En el año 1996, con la llegada al poder del presidente Leonel Fernán-
dez, se creó el Comisionado para la Reforma y Modernización de la Justicia
(CRMJ); a fin de impulsar el proceso de reforma judicial desde el Ejecutivo,
institución que creó en el año 1997, cinco comisiones para modificar todos
los códigos clásicos napoleónicos: Código Civil, Código de Comercio, Código
Penal, Código Procesal Penal y Código Procesal Civil.
Con relación al Derecho procesal civil se formó una Comisión integrada
por la Dra. Margarita Tavares, quien la presidió, Dr. Mariano Germán Mejía,
y los licenciados Reynaldo Ramos Morel y José Alberto Cruceta Almánzar.
Esta comisión entregó, en el año 2000, un anteproyecto de código procesal
civil, el cual por diversas razones no fue aprobado, por lo que posteriormente
dicho anteproyecto fue retomado y se procedió a su revisión y actualización,
por una comisión presidida por el Dr. Mariano Germán, actual presidente de
la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, e integrada por
los magistrados José Alberto Cruceta y Hermógenes Acosta de los Santos,
el cual se encuentra en la actualidad en discusión en el Congreso Nacional.
En el caso concreto de la República Dominicana, por razones históricas
conjuntamente con Haití en el continente latinoamericano, hemos seguido la
tradición del Derecho francés, retomando las últimas modificaciones hechas
en Francia, sobre todo en materia de ejecución mobiliaria, operada en la
década de los noventa, por lo que el anteproyecto de la reforma procesal civil
sigue el ordenamiento jurídico francés.
La propuesta de reforma se justifica debido a que el Código Civil francés
vigente, del cual el dominicano contiene gran parte de sus disposiciones, de
acuerdo a nuestro humilde parecer ambos no están conformes con los prin-
cipios constitucionales, supranacionales y generales que conforman lo que
se denomina el debido proceso, ya que los dos en sus articulados violentan
principios tales como el de inmediación, concentración, oralidad, etc. Por lo
que la propuesta de reforma en nuestro país apuntala a que el articulado de
la misma esté conforme al debido proceso de rango constitucional (art. 69
de la Constitución) y con una visión más moderna del proceso que plantea
reforzar la autoridad del juez consagrando los principios de dirección del

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