Las reformas procesales en la República Argentina

AutorRoberto O. Berizonce - Francisco Verbic
Páginas61-93
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II. LAS REFORMAS PROCESALES
EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
Roberto O. BERIZONCE*
Francisco VERBIC**
1. INTRODUCCIÓN
El objetivo de este trabajo es presentar las principales características del
sistema procesal civil argentino, explicando sus raíces, la evolución histórica
de sus principales reformas, algunas discusiones sobre instituciones específi-
cas que han marcado cambios relevantes (mediación prejudicial obligatoria,
procesos colectivos y acciones de clase, control de convencionalidad), así
como también describir el rol que ha asumido el Poder Judicial, con la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en su cúspide, en el contexto insti-
tucional y político derivado de la reforma constitucional de 1994.
Debe tenerse en cuenta que la República Argentina es un país federal en
el que coexisten una administración central, 23 provincias y la Ciudad Au-
tónoma de Buenos Aires. En materia de administración de justicia el art. 5
de la Constitución Nacional (CN) establece, como condición para el reco-
nocimiento de la autonomía de las provincias argentinas, la obligación de
organizar su propio sistema de justicia (art. 75, inc. 12 de la CN).
A pesar de la claridad del marco constitucional, la cuestión dista de ser
lineal. Sucede que la CSJN ha reconocido la constitucionalidad de normas
procesales dictadas por el gobierno federal para regir en la órbita provincial
bajo ciertas condiciones. En efecto, si bien la sanción de normas procesales
* Profesor emérito de la Universidad de La Plata, expresidente del Instituto Iberoamericano
de Derecho Procesal y de la Asociación Argentina de Derecho Procesal, rberizonce@lpsat.com.
** Profesor de la Universidad de La Plata y LLM New York University, verbicfrancisco@
gmail.com.
R. O. BERIZONCE / F. VERBIC SENDAS DE LA REFORMA DE LA JUSTICIA A PRINCIPIOS...
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es de competencia directa de los Estados locales, hay excepciones ya que el
Congreso Nacional avanza sobre competencias que no le fueron delegadas
cuando entiende que una determinada materia debe contar con una protec-
ción procesal uniforme. Se trata en definitiva de un Estado federal en el cual
la división de competencias en la práctica legislativa es compleja.
Por ejemplo, el nuevo Código Civil y Comercial —de aplicación en todo el
país, sancionado en el año 2014 y con vigencia desde el 1 de agosto de 2015
contiene un número significativo de normas procesales en su articulado. Al-
gunas de ellas de suma trascendencia, como ser la que establece en cabeza
de los jueces el deber de razonable fundamentación de las sentencias en los
siguientes términos: «el juez debe resolver los asuntos que sean sometidos
a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada» (art. 3) 1.
Muchas otras, por el contrario, resultan de dudosa constitucionalidad ya que
no pueden considerarse como relevantes para la tutela de derechos que el
Código Civil y Comercial establece.
En lo que sigue centraremos nuestra atención en el ordenamiento proce-
sal nacional, aun cuando muchas de las cuestiones aquí discutidas pueden
trasladarse —con ciertas adaptaciones y precauciones— a lo que sucede en
las Provincias y en la Ciudad de Buenos Aires.
2. LA HERENCIA ESPAÑOLA Y LA FUERTE INFLUENCIA
DE LA TRADICIÓN ROMANO CANÓNICA. EL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL NACIONAL, SUS REFORMAS
Y EL FALSO SALTO HACIA UN PROCESO POR AUDIENCIAS
Conforme explica OTEIZA, para encontrar los orígenes del Derecho pro-
cesal argentino debemos volver la mirada al siglo XII, donde encontraremos
«las ideas que todavía hoy dominan el proceso civil en Argentina y en la
mayoría de los países latinoamericanos» 2. Particularmente en nuestro país,
el Derecho romano canónico fue recibido por la recepción que de él hizo
España, cuya influencia directa durante los tres siglos que siguieron a la
conquista de América, e indirecta hasta la actualidad, resulta más que evi-
dente 3.
Las corrientes de pensamiento dominantes en América Latina origina-
das en el Derecho constitucional de los EEUU y en el iluminismo francés, a
1 Sobre el particular vid. M. A. SUCUNZA y F. VERBIC, El deber de razonable fundamentación en
el Código Civil y Comercial de la Nación: Alcance, contenido e implicancias, Suplemento especial
«Cuestiones procesales en el Código Civil y Comercial», 2017.
2 E. OTEIZA, «El fracaso de la oralidad en el proceso civil argentino»,en F. CARPI y M. ORTELLS,
Oralidad y escritura en un proceso civil eficiente, Valencia, 2009, pp. 413-439.
3 Vid. R. O. BERIZONCE y F. FERRAND, «Lois modèles et Tradictions nationales (Model Laws
and National Traditions)», en P. GOTWALD y B. HESS, Procedural Justice. XIV. IAPL World Congress,
Heidelberg, 2014, pp. 113-140 (desarrollando la tradición jurídica procesal de América Latina y
explicando cómo Argentina se inserta en el referido contexto cultural). También E. OTEIZA, «El fra-
caso», op. cit., pp. 413-439 (señalando que «Las Siete Partidas de 1258, bajo el reinado de Alfonso el
Sabio, en especial la tercera, influyeron sobre el Derecho heredado por las colonias americanas»).
LAS REFORMAS PROCESALES EN LA REPÚBLICA ARGENTINA
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pesar de haber sido fuente directa de la CN en su versión original (1853/60) 4,
tuvieron una influencia menor que la legislación española sobre las primeras
regulaciones procesales sancionadas durante el siglo XIX.
La doctrina nacional es coincidente en que la fuente principal tanto de la
Ley núm. 50 de «Procedimiento ante los Tribunales Nacionales», sancionada
en el año 1863, como de su complementario «Código de Procedimientos»
adoptado en 1880, fue la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855 5.
En el año 1968, durante el gobierno de facto de Juan Carlos Onganía, fue
sancionada la Ley núm. 17.454 que aprobó el primer Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación (CPCCN). A pesar de que durante la década de los
sesenta se produjeron intensos debates sobre la necesidad de dar mayor rele-
vancia a la oralidad en un proceso civil caracterizado por ser desconcentrado
y eminentemente escrito, el nuevo ordenamiento supuso posponer la idea de
inmediación entre el juez y las partes en un proceso desarrollado por audien-
cias y se contentó con el mantenimiento —con escasas variantes— de un pro-
cedimiento escriturario que continuó asentando sus raíces, al igual que sus
predecesores, en la Ley de Enjuiciamiento Civil española del siglo anterior 6.
El CPCCN recibió su primera reforma relevante en el año 1981 a través
de la Ley núm. 22.434 7, y luego otra de menor dimensión en el año 1995 por
conducto de la Ley núm. 24.573 8.
La reforma de 1981 tuvo dos objetivos fundamentales, conforme se des-
prende del mensaje de elevación y los fundamentos del proyecto. El primero
de ellos fue facultar al juez para que delegue ciertas funciones con el objetivo
de facilitar la inmediación y su efectiva participación en las audiencias de
prueba. El segundo fue establecer de modo expreso la nulidad de la audien-
cia de posiciones (prueba confesional) si el juez no estaba presente durante
su desarrollo.
OTEIZA señala que la delegación efectivamente fue implementada, mas no
así la sanción de nulidad a pesar de que los jueces continuaron —en su gran
mayoría— sin tomar dicha audiencia personalmente. Si bien la reforma no
fue exitosa, al menos «significó un reconocimiento de la necesidad de modi-
ficar las prácticas procesales que consentían que el juez actuara sin inmedia-
4 E. OTEIZA, La Corte Suprema. Entre una justicia sin política y una política sin justicia, La
Plata, 1994.
5 Vid. por todos E. OTEIZA, «El fracaso», op. cit., pp. 413-439 (sosteniendo que fue ALSINA quien
«demostró que de los ochocientos artículos del Código Procesal de 1880, trescientos noventa y dos
fueron tomados de la Ley de Enjuiciamiento de 1855»).
6 Explica OTEIZA que «Colombo, uno de los redactores de la reforma, sostenía su desconfianza
sobre la posibilidad de implantar la oralidad. La realidad, afirmaba, en caso de diseñarse un proce-
so que recepte la oralidad puede generar a un nuevo desencanto. No explica Colombo cuáles eran
las razones que impedían enfrentar aquello que define como la realidad, ni intenta desentrañar las
causas del evitable desencanto que hubiera podido haber significado intentar una reforma sustan-
cial en el proceso civil. La invocación a la realidad sin explicaciones puede significar simplemente
la falta de convicción sobre la capacidad de realizar los esfuerzos indispensables que deben dedi-
carse a una reforma del sistema» (E. OTEIZA, «El fracaso», op. cit., pp. 413-439).
7 BO del 26 de marzo de 1981.
8 Sancionada el 4 de abril de 1995 y promulgada el 25 de octubre de 1995.

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