Las reformas en el ámbito del derecho de la persona y las relaciones laborales

AutorMª del Carmen Gete-Alonso y Calera
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil (UAB)
Páginas209-229

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1. El inicio

El año1 académico 1993/1994 en el que dieron comienzo los estudios de la Diplomatura de Relaciones Laborales, en la Facultad de Derecho de la UAB, el panorama jurídico (legislativo) contaba con la vigencia de la Constitución Española de 1978 (CE) y del Estatuto de Autonomía (1979), y con un importante bagaje de normas bastante adaptadas a dichos textos fundamentales, al menos en lo que se refiere a las instituciones jurídicas del derecho de la persona y las relaciones laborales.

Como se ha expuesto en otras intervenciones de estas Jornadas, se había de partir de la configuración del Estado social y democrático organizado en autonomías (Comunidades Autónomas CCAA) (arts. 1 y 2 CE) a las que se reconocían y atribuían competencias, en concurrencia, exclusividad o ejecutivas junto al poder central del Estado. Y de unos derechos y deberes fundamentales (Título I, arts. 10 a 55 CE) que delimitaban (y delimitan) el ámbito de actuación de los poderes públicos a la hora de legislar2.

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Cumple, ahora, pasar revista, contrastar las modificaciones / reformas legislativas, tanto estatales como fruto del ejercicio de las competencias autonómicas, que han tenido lugar en el ámbito del derecho privado con particular incidencia en el derecho de la persona3 y hacer hincapié en el modo y la manera en que han repercutido en las relaciones laborales.

Conviene destacar, de entrada, que dado que nos movemos en el ámbito del Derecho de la persona que se incardina entre las materias de Derecho Civil, es obligado el estudio de las normas civiles propias, las de Derecho Civil Catalán, junto a las estatales. En sede del Derecho de la persona coexisten normas de origen estatal (que se aplican a todo el territorio peninsular) y las del Derecho Civil propio; coexistencia que deriva de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (arts. 148 y 149 CE). Un reparto de competencias en el que no se toma en cuenta sólo (exclusivamente) la legislación (materia) civil (art. 149.1º.8ª CE) sino también otras materias y competencias que corresponden a la Generalitat de Catalunya (y han sido asumidos por la misma en el Estatuto de Autonomía). Así, se pueden mencionar, la competencia relativa a la regulación de las condiciones básicas de igualdad (art. 149.1º.1ª CE), sobre nacionalidad, inmigración, emigración y extranjería (art. 149.1º.2ª CE), fundamentalmente, que la norma constitucional atribuye en exclusiva al Estado, y las relativas a la lengua (art. 149.1º.17ª CE) y a las relaciones laborales (art. 149.1º.7ª CE) que corresponden a las Comunidades Autonomas.

Asimismo, como es sabido, junto a la persona física, sujeto por excelencia, de derechos y obligaciones (personalidad jurídica: capacidad jurídica), determinadas organizaciones de personas o patrimonios alcanzan la cualidad de personalidad jurídica independiente, se les dota de subjetividad; a ellas se habrá de hacer referencia.

En líneas generales, desde la mirada del año en curso (2008) hacía atrás (1994), se ha de avanzar que la legislación dictada sobre la materia que nos ocupa incide en lo que bien puede llamarse “nueva configuración jurídica de la persona” como sujeto (actor) de derechos y relaciones jurídicas. Una caracterización, en particular en lo que afecta a la persona física, en la que, superados conceptos tradicionales, aunque mantenidos, se toman en consideración otros datos, cualidades y circunstancias personales que inciden directamente en su posición jurídica. En realidad, que delimitan un estatuto jurídico que se proyecta tanto en la esfera estrictamente individual, como en la social: relaciones y situaciones jurídicas frente a personas jurídicas públicas y otras personas (relaciones jurídicas personales y patrimoniales).

Si el período entre 1978 y 1994 es, en la producción normativa, de entretenimiento en la derogación y en la adaptación indispensable a la nueva situa-Page 211ción, etapa en la que se insertan trascendentes normas como las de igualación de los hijos o el modelo del matrimonio civil disoluble por divorcio, separado del religioso; el curso de los últimos quince años que ahora nos ocupa se corresponde a las innovaciones del derecho de la persona y la familia en el que los valores constitucionales y los mandatos de protección, presididos por la consideración de la dignidad de la persona (eje o núcleo, art. 10 CE), se erigen como guías que impulsan las modificaciones.

2. Cronología y selección de normas

En un trabajo como el presente no se pretende dar noticia de todas y cada una de las normas que se han producido, no es ésta, pienso, labor útil, sino puramente listado que, sin anotación al margen no tiene gran valor. De ahí que haya optado por hacer una selección de aquellas normas que han introducido las reformas anunciadas que implican la nueva presentación del Derecho de la persona, una configuración que desemboca en lo que está aquí y ahora, ya en el siglo XXI vigente.

El criterio que he seguido, tíldese si se quiere de arbitrario, es a partir, precisamente, de las leyes que inciden en la legislación civil, tanto en la estatal como, particularmente, las de derecho civil propio (catalán). El camino es, en la relación entre reformas del derecho de persona – relación laboral, de aquella a ésta, aunque en ocasiones se tenga en cuenta el orden inverso. No siempre son normas estrictamente del ámbito del derecho de la persona sino que también he considerado las que, sin serlo, pueden y tienen reflejo en la persona, dado el carácter transversal de muchas de las normas que no son ni estrictamente privadas, ni públicas.

El primer año del cómputo –1993– es parco en las normas que nos ocupan. En el ámbito del derecho civil catalán, sin embargo, fue clave pues la Llei 8/ 1993, de 30 de setembre, de modificació de la Compilació en matèria de relacions patrimonials entre cònjuges, a la vez que finiquitaba el proceso de adaptación del derecho familiar catalán contenido en la Compilación, abría una nueva vía legislativa y planteamiento del ordenamiento4, que abocarían en la expansión y modernización del Derecho civil catalán.

En el año 1994 continúa la tónica de escasez de normas. Pese a ello se ha de aludir a una ley importante que modifica el mercado inmobiliario: la Ley 4/ 1994, de 10 de noviembre, de Arrendamientos urbanos que, aunque no pertenece al ámbito del derecho de persona, recoge relevantes novedades por lo que hace al tipo contractual. Éstas afectan al nuevo régimen del arrendamiento especial de fincas urbanas, y consideran por primera vez a la persona / pareja que hubiera convivido con el arrendatario “en análoga situación de afectividad a la de cón-Page 212yuge” (art. 16). Además de que se disponen previsiones especiales para los arrendatarios afectados de minusvalías.

Mención especial merece, en lo que se refiere al ámbito contractual, que “El uso de las viviendas que los porteros, guardas, asalariados, empleados y funcionarios, tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten” queda excluido de su ámbito de aplicación (art. 5 a LAU). Donde se mantiene el mismo criterio que en la legislación derogada.

Otra de las norma que cabe, simplemente, citar, sin trascendencia en el tema que nos ocupa es la Ley 35/1994, 23 de diciembre, modificación CC autorización de matrimonio civil por alcaldes.

El año 1995 es particularmente intenso en esta materia. La primera norma a tener en consideración es el RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. En él se contiene, en lo que interesa ahora, la regulación del contrato de trabajo, el trabajo de los menores (art. 6) y las reglas de capacidad para contratar (art. 7), además de otros principios importantes relativos a la situación de la persona. Este texto ha sido reformado, hasta el presente, en numerosas ocasiones desde entonces. De ellas resalta, por el interés que tienen respecto de la persona, las de 1997 (Ley 63/ 1997, afecta al art. 17: medidas para fomentar el empleo de las trabajadoras desempleadas); 2002 (Ley 33/2002, relativa al art. 28: igualdad de remuneración por razón de sexo); 2003 (Ley 62/2003 que introduce el concepto de discriminación, art. 4); 2004 (Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, medidas de protección integral contra la violencia de género, que afectó a los arts. 37, 40,45,48,49,52 y 55) y 2007 (Ley 3/2007 orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que afecta a varios arts. 4, 17, 28, entre otros).

En sede civil se ha de mencionar la Llei 8/1995, de 27 de juliol, d’atenció i protecció dels infants i els adolescents (LAPIA) que, entre otros preceptos, regula especialmente las actividades económicas y laborales de los menores.

Es de notar, asimismo, la Ley 29/1995, de 2 de noviembre, modificación CC en materia de recuperación de la nacionalidad. Modificación que elimina, tal como nos ilustra la Exposición de Motivos, la traba de que el interesado en la recuperación de la nacionalidad resida legalmente en España. “El propósito del legislador –se indica– es la supresión de dicho requisito cuando se trate de emigrantes o hijos de emigrantes, lo que guarda armonía con el deber del Estado, conforme al artículo 42 de la Constitución, de orientar su política hacia el retorno a España de los trabajadores españoles en el extranjero (…)”.

En 1996 ve la luz la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. Protección jurídica del menor. En parte reproduce lo que ya preveía la LAPIA y hace hincapié en los derechos de los menores de edad, pero no menciona, a diferencia de aquella, la relación laboral.

En contraste sí merece atención...

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