Reforma del sistema legitimario y el principio de libertad de testar

AutorFrancisco Lledó Yagüe/Oscar Monje Balmaseda
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Universidad de Deusto/Profesor Titular de Derecho Civil Universidad de Deusto
Páginas649-718

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1. El estado de la cuestión en la institución que tratamos
1.1. Evolución del concepto de familia desde la reforma del 13 de mayo de 1981 hasta la actualidad

Al fallecer una persona surge la necesidad de decidir cuál va a ser la suerte de las posiciones jurídicas en la que la persona fallecida se encontraba. La vacancia ocasionada por su fallecimiento impone al ordenamiento jurídico el deber de establecer si esas relaciones se van a extinguir como se extinguió su titular, si al-

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guien va a continuar en la posición de éste, o si se van a transmitir a otra persona sufriendo o sin sufrir alguna otra modificación. Naturalmente, ya en una primera impresión, parece poco razonable que la extinción del titular acarree también la extinción de las relaciones, pues normalmente no será el de éste el único interés que quepa apreciar en ellas, si no que habrá también otros dignos de protección.

Así la historia ha confluido entre un reconocimiento comedido a la libertad de testar, "reducido" en función de la conservación de parientes consanguíneos en línea recta, y precisamente la protección de un derecho legitimario al círculo pa-rental más allegado al causante (descendientes, ascendientes y viudo/a). Distinto en función primero de la "preferencia" -por el "officáum pietatis"- a la línea descendente, y sólo en su defecto a los ascendientes (sin que hoy en día como veremos supra se comprenda bien la función social de ese retorno ex lege a los ascendientes cuando la situación sociológica y el concepto de familia es muy diferente del legislador de 1889). En segundo lugar de la "cuantíay consecuencia", circunstancia ésta que serán objeto de reflexión a lo largo de estas páginas.

Como ha puesto de manifiesto la mejor doctrina (por todos REBOLLEDO VÁRELA1) la estructura familiar ha experimentado cambios sociológicos y económicos que han repercutido en el Derecho de Sucesiones. Las necesidades actuales del nuevo orden familiar no se acomodan al modelo o concepto de familia que tenía el legislador en 1889. El Derecho sucesorio como indica el profesor REBOLLEDO VÁRELA, no responde a la realidad sociológica de la familia actual.

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Así, indica con razón que la herencia como un derecho de sucesión individual supone que tras el fallecimiento de uno de los cónyuges la unidad económica-familiar se rompe irremediablemente, sin que se permita una continuidad real en la dirección familiar por el cónyuge supérstite legal, sin perjuicio del art. 820.3 GC, usufructo universal del cónyuge viudo, y del limitado derecho de usufructo en que se cifra la legítima del cónyuge viudo en su perspectiva del único gravamen admisible a favor de tercero sobre la legítima de los hijos y descendientes. Por ello, no se contempla la posibilidad de una sucesión ordenada y conjunta del grupo y patrimonio familiar, sino individual de cada progenitor, con la complicación adicional de que en la mayoría de las ocasiones el matrimonio está sometido al régimen de gananciales y por lo tanto a la existencia de bienes en común.

En esta línea argumental, y tratando de los nuevos modelos familiares como consecuencia de una garantista política familiar y la nueva sociología que cohonesta situaciones familiares diferentes al concepto tradicional, revierte en una clara insuficiencia de las categorías sucesorias clásicas al nuevo y heterogéneo "cons-pectuf familiar (familiar divorciadas, familias monoparentales, uniones de hecho de igual o diferente sexo, etc.) ha llevado a los especialistas en la materia como DÍAZ MARTÍNEZ2 a afirmar con toda razón que de hecho, en los últimos años "diversas cuestiones sucesorias" están siendo objeto de profundo debate jurídico al constatarse las transformaciones experimentadas por la familia: la atribución o no de derechos sucesorios ex legedlas uniones estables de pareja, el reforzamiento de la posición jurídica del viudo, al frente de la unidad familiar tras el fallecimiento del otro cónyuge, la ampliación de la libertad de testar frente a un rígido sistema legitimario, la configuración de la naturalezajuridica de la legítima como pars valoris en lugar de pars bonorum, la necesidad o no de flexibilizar la actual doctrina

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jurisprudencial sobre las causas de desheredación, con la eventual introducción de otras nuevas ante realidades como el abandono material y afectivo de algunos progenitores por sus descendientes, la transmisión de la empresa familiar, hoy conformada generalmente sobra una base societaria, evitando los riesgos de desintegración tras el fallecimiento del fundador, la conveniencia o no de alterar el orden sucesorio en la intestada, anteponiendo al cónyuge viudo a los ascendientes del causante, etc.

Así en la misma línea argumental FREIRÉ BARRAL3 opina que, asistimos en la actualidad a una progresiva pérdida de importancia de los elementos formales e institucionales. Frente a la preponderancia tradicional de la familia nacida del matrimonio canónico, en la actualidad, como señala el propio GOMA "la pareja se forma antes del matrimonio y, de hecho, no lo incluye necesariamente". Todo ello hace que, en la actualidad no exista un único modelo de familia admitido sino, una pluralidad de formas que coexisten libremente, de modo que lo mismo nos encontramos matrimonios religiosos (cada vez menos), que civiles, parejas de hecho reguladas por la ley y "parejas de mero hecho", homosexuales y heterosexuales, primeras nupcias o segundas o ulteriores como sin hijos biológicos y adoptados...

En el fondo, esto no es, como dice el autor acertadamente, sino la paradoja de lo que la doctrina ha llamado la "conyugalización" de la sociedad: conforme mayor es la importancia que se da a la pareja, más vulnerable se vuelve el vínculo, ya que los individuos son cada vez más exigentes con la calidad de su relación de pareja y más intolerantes con el fracaso, lo que se traduce en un mayor número de separaciones y divorcios, así como de segundas, terceras y sucesivas relaciones...

Es decir, la libertad y el desarrollo integral del Derecho de la personalidad es el eje mediador en la tutela y protección de las relaciones jurídicas "conyugales y/o extraconyugales".

Una visión extraordinariamente centrada nos la da nuestra compañera PARRA LUCAN4, cuando dice que ciertamente, se ha producido una transformación social, de forma que el aumento de las expectativas de vida ha dado lugar a que se herede a los padres cuando se está próximo a cumplir los cincuenta o incluso los sesenta o más y cuando la que se considera obligación fundamental de los padres de educar y proporcionar una formación, se ha cumplido habitualmente con creces. Por otra

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parte, en la mayoría de los casos, no puede hablarse propiamente de un patrimonio familiar, en el sentido de que mayoritariamente los bienes que se transmiten martis causa proceden del esfuerzo personal, laboral o profesional, del causante, y no ha sido recibido de sus antecesores.

Efectivamente la "familia" ha sido y es una institución en expansión tanto en cuanto a su composición, como en la formalización.

Y como muy bien argumenta SERNA MEROÑO5, para explicar los cambios sufridos en nuestro ordenamiento jurídico en materia de Derecho de Familia te-

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nemos que remontarnos como antecedente necesario a la Constitución Española de 1978, en concreto a los artículos 32 y sobre todo al artículo 39, que establecen los principios básicos donde asentarse los nuevos modelos familiares. En efecto, las disposiciones constitucionales desarrolladas principalmente en las Leyes 11/1981, de 13 de mayo y 30/1981 de 7 de julio dieron un "giro copernicano" a la situación anterior introduciendo en nuestro país una de las más importante reformas del Derecho de familia. Todavía, más recientemente se han introducido decisivas modificaciones en el sistema matrimonial español con la Ley 13/2005, de 1 de julio que modifica el Código civil en materia de derecho a contraer matrimonio y la ley 15/2005, de 8 de julio por la que se modifica el Código civil en materia de separación y divorcio.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en diversas sentencias, que el tipo de familia contemplado en el texto constitucional es un modelo plural y la familia a la que manda proteger admite distintas formas de configuración de acuerdo con la realidad de nuestra sociedad actual.

Y en esta línea el autor citado concluye...

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