El nuevo modelo de recurso de amparo tras la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

AutorMaría Lidia Suárez Espino
Páginas173-185

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La Ley Orgánica reguladora del Tribunal Constitucional 2/1979 (LOTC) ha sido objeto de numerosas modificaciones, hasta cinco se han producido desde su entrada en vigor, sin embargo la mayoría de ellas se han caracterizado por constituir únicamente reformas parciales que no aportaban una solución global a los problemas de funcionamiento del Tribunal Constitucional, principalmente al atasco que supone para la actividad de aquel el incremento que se produce año tras año de los recursos de amparo que se interponen, invocando en un gran número de supuestos la violación del artículo 24 CE en el que se recoge el derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, la reciente reforma 6/2007 de la LOTC representa una modificación profunda y global de la ley que pretende solucionar éste y otros problemas que aquejan al Tribunal1. De esta intención ya se hace mención en la Exposición de Motivos de la Reforma 6/2007 al disponer que hasta esta modificación no se había llevado a cabo »una reforma que afrontase de manera conjunta las dificultades de funcionamiento del Tribunal Constitucional, que es el objetivo de esta Ley Orgánica».

Esta situación de colapso en el trabajo del Tribunal Constitucional causado en gran medida por el excesivo número de recursos de amparo planteados, justifica que los preceptos que más se han visto afectados por la nueva reforma

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de la LOTC sean precisamente los que tratan de la regulación del recurso de amparo, como lo demuestra el hecho de que diez de los diecisiete artículos dedicados a este recurso se hayan visto en una u otra medida modificados.

Como acabamos de apuntar el uso y abuso de este recurso de amparo ha sido unos de los principales causantes del inmenso volumen de asuntos pendientes de resolución que tiene el Tribunal Constitucional, lo que provoca un entorpecimiento en las funciones de éste tal y como reconoce la misma Ley 6/2007 en su Exposición de Motivos al reconocer que el crecimiento de los recursos de amparo supone uno de los principales problemas de funcionamiento del Tribunal «hasta el punto de ocupar casi todo el tiempo y los medios materiales y personales del Tribunal» afectando incluso seriamente a otras competencias tanto o más importantes como los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad o la resolución de conflicto de competencias que ven como su respuesta se dilata en el tiempo hasta límites difícilmente admisibles, tardando en ocasiones hasta siete u ocho años en resolverse.

A la agravación de este problema han contribuido por un lado la bienintencionada actitud hipergarantista de los derechos fundamentales individuales y la práctica de muchos abogados que cada vez en mayor medida, están utilizando el recurso de amparo como si de una instancia ordinaria más se tratara. Esta situación ya de por sí preocupante, se ve agravada por la circunstancia de que en la mayor parte de los casos las demandas de solicitud de amparo son inadmitidas. En este punto las cifras resultan abrumadoras, un año antes de la reforma, en el 2006, el 95,93% de los recursos de amparo fueron inadmitidos por las Secciones del Alto Tribunal, resultando pues en este altísimo porcentaje un esfuerzo de análisis inútil el realizado por las Secciones que son las encargadas de decidir sobre la admisión o no de los amparos que cada año ingresan en el Tribunal.

No obstante, y sin perjuicio de considerar la importancia que tiene la reforma de la LOTC para solucionar o al menos mejorar esta situación, la respuesta a esta problemática no se puede hallar únicamente en la reforma de la LOTC, sino que por el contrario se hace necesario hacer más efectivos los recursos de tutela de los derechos fundamentales en vía judicial ordinaria, en especial el recurso preferente y sumario previsto en el artículo 53.2 CE y que se desarrolla ante la jurisdicción ordinaria. En ese sentido no puedo estar más de acuerdo con el profesor Biedma Ferrer, cuando viene a decir, que en la actualidad este procedimiento se encuentra «muy fragmentado y disperso». Resultando oportuno acometer una reforma en profundidad que termine con la fragmentación que caracteriza a la regulación de este procedimiento preferente y sumario que hace que le reste eficacia2. El garante natural de los derechos y libertades fundamentales no es otro que la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta necesaria una articulación de este procedimiento más ágil y eficaz en la

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tutela de estos derechos, siendo el recurso ante el Tribunal Constitucional lo extraordinario.

Por otro lado, no estaría de más una actitud de mayor autocontrol por parte del propio Tribunal Constitucional, como ya hemos apuntado en líneas anteriores, el notable incremento de los recursos amparos se ha visto favorecido por la actitud hipergarantista del Tribunal Constitucional respecto a la defensa de los derechos fundamentales. Sin duda esta actitud tenía una buena justificación en los primeros años de su funcionamiento, donde era necesario crear una jurisprudencia que fuera ahondando en la interpretación y significado de los preceptos constitucionales en general y de los derechos fundamentales en particular, pero ahora, cuando ya existe un acervo jurisprudencial consolidado es conveniente un cierto autocontrol que ayude a evitar la avalancha de recursos de amparo, limitando su actividad y dejando el mayor margen posible a la intervención de la jurisdicción ordinaria.

Esta cautela habrá que extremarse aún más si cabe cuando uno de los derechos en conflicto es el derecho a la tutela judicial efectiva, distinguir de una forma muy rigurosa aquellas cuestiones que son de legalidad ordinaria de aquellas otras que se refieren a la constitucionalidad, resulta imprescindible para evitar que el recurso de amparo se convierta en una instancia procesal más que consagre un derecho al acierto judicial. Después ya de un largo recorrido jurisprudencial en que se ha creado ya una consolidada interpretación sobre este derecho a la tutela judicial efectiva, quizás ya sería más conveniente adoptar una actitud más contenida en lo que se refiere al control de las resoluciones de la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, el principal problema en este sentido es que para ver si efectivamente se ha producido una lesión del artículo 24 CE es necesario realizar previamente un análisis media-namente exhaustivo de la resolución judicial cuestionada, con lo que su eficacia para combatir la acumulación de asuntos pendientes que tiene el Tribunal Constitucional se ve muy limitada. Hay que tener presente que la indefensión a la que se refiere el artículo 24. CE no es una indefensión formal sino que al contrario se requiere que se haya producido una lesión efectiva y que tal desprotección no sea una consecuencia de la falta de diligencia del afectado, el cual podría haber evitado la indefensión con una conducta mínimamente diligente como personarse en el proceso una vez hubiera tenido conocimiento del proceso que se estaba incoando3. En este punto resulta especialmente clarificadora la lectura del F.J, 5 de la STC 161/1985 cuando literalmente dispone que para apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva es necesario que «se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente pues, de otra manera, no sólo la estimación del amparo tendría una consecuencia puramente formal, sino que no haría más que dilatar indebidamente el proceso» .

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Quizás más útil sea lo apuntado por la profesora Garro Vargas, que destaca la idoneidad de apostar por los efectos devolutivos de las sentencias que resuelven el amparo dejando que sean los Jueces y Magistrados ordinarios los que decidan sobre el asunto en cuestión4.

Sin embargo, ello no nos puede llevar a una «desconstitucionalización del artículo 24 de la CE, pues a pesar de que la expresión «en su caso» que se utiliza en el artículo 53.2 CE puede hacernos pensar que el legislador tiene habilitación para excluir del derecho de amparo alguno de los derechos fundamentales de los contenidos en los artículos 14 al 30 de nuestra Carta Magna, tal interpretación sería incompatible con lo previsto en el 123.1 CE que viene a consagrar al Tribunal Constitucional como el máximo órgano en materia de garantías constitucionales, por lo que no cabría sustraer del conocimiento del Tribunal Constitucional la protección de un derecho fundamental tan relevante como el de la tutela judicial efectiva. Sin embargo no esta la única razón que impide sacar el artículo 24 del recurso de amparo, pues éste, como bien dice el profesor Aragón Reyes «es si no la única vía, sí la más eficaz para imponer la vinculación de los jueces y tribunales a la doctrina del Tribunal Constitucional y para asegurar el propio "status" que este órgano disfruta en nuestro ordenamiento». Sin duda es el método más eficaz para garantizar que en todo lo relativo a la interpretación y aplicación de la Constitución en general y de los derechos fundamentales en particular los tribunales ordinarios actúen de conformidad con las pautas marcadas por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia5.

En definitiva, a esta situación ya cada vez más insostenible, pretende hacer frente la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, que como hemos expuesto, tiene la intención de aportar una solución global a los problemas de funcionamiento del Tribunal Constitucional, y entre estos cambios producidos, el más llamativo y radical es la objetivación tan drástica que hace del recurso amparo. Se pasa así de un sistema de amparo que se caracterizaba por primar los derechos e intereses de los recurrentes a configurar un sistema en el que lo que se tiene en cuenta es la importancia que tiene la resolución de ese recurso para la interpretación, eficacia y aplicación de la Constitución y de los derechos fundamentales. Es una solución más cercana al writ of certiorari estadounidense, que consiste básicamente en...

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