La reforma de la Ley General Tributaria: algunas cuestiones relativas a la prescripción

AutorMª Dolores Arias Abellán
CargoUniversidad Autónoma de Barcelona
Páginas9-44

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I Introducción

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha sido objeto de una profunda modificación que afecta a materias fundamentales por sus efectos en las relaciones jurídico tributarias.

Entre las instituciones básicas que se incluyen en esa Ley se encuentra la prescripción de las obligaciones y deberes tributarios. No se nos escapa la importancia que tiene, para cualquier obligado, por su incidencia en las relaciones jurídicas y, en particular, en la seguridad jurídica que debe presidirlas. Pues bien la Ley 34/2015, regula-dora de esa modificación, le afecta de manera sustancial incidiendo directamente en el ámbito del régimen jurídico de todos los sujetos a los que se les debe aplicar el sistema tributario1. A realizar algunas reflexiones sobre ella se dedican las siguientes páginas.

II La reforma del artículo 115: incidencia en la prescripción

A través de un nuevo artículo, el 66 bis y de la modificación de los números 1 y 2 del artículo 115, parece que se regula novedosamente la prescripción respecto del tiempo del ejercicio de la potestad de comprobación e investigación, diferenciándolo, así, del correspondiente al de las potestades de liquidación y recaudación, establecido en el artículo 66 de la Ley General Tributaria2.

En efecto, el legislador modifica los números 1 y 2 del artículo 115 de la LGT disponiendo, en el primero de ellos, que:"1. La Admi-

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nistración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66.a) de esta Ley, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 66 bis.2 de esta Ley, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o periodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 66. A) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido"3.

Antes de entrar en el análisis concreto de esta norma y su incidencia en la prescripción, hay que resaltar que el artículo 115 tiene como objeto no el régimen jurídico de esta última institución sino la atribución de potestades a la Administración para comprobar e investigar las situaciones de los obligados con la finalidad de la correcta aplicación del ordenamiento. Es en este contexto en el que debe situarse la referencia a la prescripción. Es decir, no se trata de regular la prescripción de las obligaciones y deberes tributarios sino de establecer el tiempo del ejercicio de la potestad de comprobación e investigación y, más concretamente como se verá, de la delimitación del ámbito de aplicación o ejercicio de esa potestad.

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Ocurre que este artículo, en relación con el 66 bis, aparenta incidir en el régimen del cómputo de esos años, e incluso en su ampliación, al utilizar el término prescripción en el primer precepto y al incluir uno nuevo, en el segundo, en el capítulo dedicado a la prescripción. Esta circunstancia es la que plantea cuestiones que tienen que ver con el alcance de estas modificaciones y con su calificación jurídica.

La fundamental se deriva del párrafo segundo en la medida en que hay que dilucidar sobre si se establece el tiempo en el que esta potestad de comprobación e investigación puede ejercerse o, por el contrario, si luego de atribuirla en términos semejantes a los utilizados en el artículo 115 hasta ahora en vigor, dispone el alcance temporal de los hechos a comprobar y sus relaciones con las obligaciones comprobadas. Es aquí donde puede entroncar con la prescripción al haber una remisión al artículo 66 de la LGT que, como sabemos, no ha sido modificado. La prescripción se produce como consecuencia de la inactividad de los sujetos, Administración y obligados, en un tiempo de cuatro años, en relación con el cumplimiento de sus respectivos deberes y derechos. Pues bien, es en ese plazo en el que ambas partes pueden y deben ejercerlos. Plazo que tiene una fecha de comienzo que es la que marca el tiempo cuyo transcurso produce la extinción si se dan los presupuestos previstos en la ley.

II 1. La prescripción de las obligaciones tributarias

Son los artículos 66 y siguientes de la LGT los que regulan esta institución fundamental para la seguridad jurídica vinculando su aplicación al ejercicio de las diversas potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a la Administración con la finalidad de posibilitar el cumplimiento del deber de contribuir. Estos preceptos se ubican sistemáticamente en el Capítulo cuarto del Título segundo que se ocupa de la extinción de las obligaciones y deberes: efectivamente la prescripción tiene esos efectos respecto de todo tipo de deber tributario si al transcurrir los plazos previstos legalmente las partes que intervienen en las relaciones tributarias no realizan los actos a los que esta legislación les obliga o faculta. Es decir, con los requisitos previstos en las normas, se extinguen las obligaciones con las que se concreta el deber de contribuir4.

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Pues bien, el artículo 66, en distintos párrafos, establece la aplicación de la prescripción, a las obligaciones tributarias, si la Administración no ejerce sus potestades de liquidación y de recaudación (letras a y b) así como a los créditos de los particulares, consecuencia de devoluciones de todo tipo, tanto en relación con su solicitud y concreción como respecto de su específica obtención (letras c y d)5.

En relación con las potestades administrativas, este precepto se refiere exclusivamente a las de liquidación y recaudación sin pronunciarse de forma expresa y distinta a la de comprobación e investigación que se entendería incluida en alguna de ellas y, en particular, en la de liquidación como previa a ésta. Hay que tener presente que este artículo 66 no es objeto de modificación y por lo tanto el plazo que establece sigue siendo de cuatro años. Es decir, la Administración debe ejercerlas en ese tiempo si quiere evitar los efectos extintivos de esta institución siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Así se deduce del artículo 68 en el que se establecen las causas de interrupción disponiendo en la letra a) que se produce, en el caso de la de liquidar, si la Administración realiza cualquier acción, con conocimiento formal del obligado tributario, conducente "al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación...", de manera que previo a la liquidación pero vinculado con ella, por lo tanto cuatro años, puede iniciarse el procedimiento previsto para comprobar e investigar, gestión e inspección, terminando generalmente con los correspondientes actos de liquidación que son fruto de la potestad para liquidar tal y como prevé el artículo 66 a) de la LGT6. En caso contrario, las obligaciones y deberes prescriben.

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Este era el entendimiento que se daba, generalmente desde todos los ámbitos, a esta última institución respecto de la puesta en marcha de estas potestades fundamentales para el cumplimiento de los deberes jurídico-tributarios7. Puede argüirse, además, que, igual que ocurre con la de liquidación, la inclusión es automática en la medida en que su función no es otra que la regularización, en su caso, de la situación de los obligados mediante un acto de liquidación. En consecuencia, dentro del régimen del artículo 66 a) de la Ley General.

De manera que las potestades de liquidación y de recaudación estarían sujetas a lo previsto directamente en la LGT y las de comprobación e investigación, en sí consideradas, al ser instrumentales de las primeras, no necesitarían un régimen expreso en esta materia al estar totalmente en el ámbito de aplicación de la prescripción de las obligaciones tributarias. Estos son los términos del debate que ahora se lleva, en su regulación, a la ley últimamente citada, aclarando los límites dentro de los que debe practicarse la potestad de comprobación e investigación y previendo, además, las relaciones que tiene con la de liquidación y con la prescripción como causa de extinción de los deberes tributarios.

Esta sujeción implica que en dicho plazo puede llevarse a cabo la comprobación o investigación que permita la exacta cuantificación

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de las deudas tributarias, siempre según lo establecido en la ley de cada tributo, regulándose como algo previo a la liquidación propiamente dicha, y a través de procedimientos reglados que generalmente terminan con el acto de liquidación, sea ésta provisional o definitiva.

Así se entienden los procedimientos de verificación de datos, comprobación limitada, inspección e, incluso, comprobación de valores, por poner ejemplos significativos, que pueden iniciarse a partir del momento en que, de acuerdo con la Ley, cabe la posibilidad de ejercer la potestad liquidatoria porque se vinculan a esa función: son procedimientos de comprobación, en mayor o menor medida, que pueden terminar con una liquidación. De aquí que su inicio sea una causa de interrupción de la prescripción...

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