Reforma laboral y Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

AutorCarlos L. Alfonso Mellado
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de València
Páginas263-278

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1. El impacto de la reforma laboral en la ley de la jurisdicción social

El consenso parlamentario alcanzado en la aprobación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS en lo sucesivo), hacía esperar una deseable estabilidad en su regulación. Lo cierto es que no ha sido así y pocos meses después la citada norma ha sido objeto de cambios sustanciales. En todo caso, esos cambios no alteran las grandes opciones de la LJS, especialmente la atribución al orden social de una competencia más integral en la materia1, y están motivados por el ajuste a la legislación sustantiva y a las transformaciones operadas en la misma.

El Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, en su desproporcionado afán flexibilizador suprimió la autorización administrativa en los despidos colectivos y en las suspensiones de contratos y reducciones de jornada que se amparaban en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores (ET en lo sucesivo). Esto, lógicamente, suponía la necesidad de cambios en las reglas procesales relativas a esas cuestiones.

Antes de esa reforma esas decisiones empresariales, especialmente si no estaban acordadas con los representantes de los trabajadores, eran sometidas a un control administrativo previo a su adopción. El empresario no podía actuar sin la autorización administrativa y, si ésta se producía, la legislación procesal reconducía las acciones procesales a la impugnación de esa autorización que era el presupuesto habilitante para la actuación empresarial. La LJS, cuando remitió estas acciones

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a la competencia del orden social, diseñó un procedimiento específico para la impugnación de las resoluciones administrativas en materia laboral a cuyo través se encauzaban esas impugnaciones para las que, además, se disponían algunas reglas específicas, especialmente en el art. 151.11 LJS en orden a los efectos de la sentencia, reglas que ahora quedan derogadas.

Desaparecida la autorización administrativa, el control previo ya no existía y el judicial se producía siempre en relación con la decisión que adoptaba el empresario - con o sin acuerdo con los representantes de los trabajadores, salvo obviamente el supuesto de empresas en concurso en las que la decisión seguía correspondiendo al juez del concurso -. En esos términos ya no tenía sentido que las impugnaciones de estas decisiones empresariales se encauzasen a través de una modalidad prevista para la impugnación de resoluciones administrativas pero, a su vez, había que prever las modalidades que encauzarían ahora las impugnaciones de las decisiones empresariales.

Este ha sido el principal impacto del RDL 3/2012 en la LJS. En efecto, se han reformado los arts. 124 y 153 LJS para reconducir a una modalidad procesal (art. 124 LJS) las acciones que los representantes de los trabajadores puedan dirigir contra las decisiones empresariales en materia de despidos colectivos, aunque, como se verá, centradas específicamente en los aspectos colectivos de las mismas. A su vez, se reconducen al proceso de conflicto colectivo (arts. 153 y siguientes) las acciones que los representantes de los trabajadores puedan plantear frente a las decisiones empresariales en materia de suspensiones de contratos y reducciones de jornada producidas al amparo del art. 47 ET, pero sólo cuando las mismas puedan calificarse de colectivas lo que, como analizaré, presenta alguna incoherencia.

Al margen de las acciones colectivas, también los trabajadores individuales pueden impugnar estas decisiones empresariales y la reforma de la LJS operada por el RDL 3/2012 ha contemplado los cauces para esas acciones, reconduciendo, como era absolutamente lógico una vez desaparecida la autorización administrativa, las acciones individuales frente al despido colectivo a la modalidad procesal prevista para la impugnación de las extinciones por causas objetivas (arts. 120 a 123 LJS), pues en el fondo eso es lo que son y de ahí la equiparación que se produce en el tratamiento sustantivo y procesal del supuesto, ya que ahora no hay más diferencia entre una extinción por causas objetivas derivada de razones económicas, técnicas organizativas o productivas, que se califique de individual por no alcanzar el umbral numérico para ser calificada de despido colectivo y otra que si lo alcance y que por tanto se tramite al amparo del art. 51 ET, que esa propia identificación y la existencia de un período de consultas y todo lo que eso supone, pero en cuanto a los efectos para el concreto trabajador (forma de notificación de la decisión empresarial y consecuencias de la misma) la equiparación es plena y, lógicamente, la impugnación procesal debe ser la misma.

En cuanto a las acciones individuales contra las decisiones empresariales en mate-ria de suspensión de contratos o reducciones de jornada al amparo del art. 47 ET,

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las mismas se sitúan en el marco que les es propio, la impugnación de decisiones empresariales relacionadas con la flexibilidad interna y se reconducen en consecuencia a la modalidad procesal que ya existía para la impugnación de otras decisiones empresariales relacionadas con ella (movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo), concretamente a la modalidad regulada en el art. 138 LJS, cuyo ámbito objetivo se amplía al respecto.

Estas nuevas previsiones llevan a ajustes en otros aspectos -competencia funcional de los diferentes órganos, actos previos, actos procesales, recursos-, ajustes técnicos y de tramitación necesarios para que estas acciones se produzcan en los términos deseados por la ley reformadora.

Algún otro cambio se introduce, también derivado de las nuevas reglas sustantivas en materia de despido, especialmente para ajustar los efectos de la sentencia y la ejecución a la reducción de indemnizaciones y a la amplia desaparición de los salarios de tramitación, así como a la desaparición -sobre el papel- del denominado despido exprés, que resulta innecesario porque ahora casi todos los despidos improcedentes tienen los mismos efectos que el anterior despido exprés -inexistencia de salarios de tramitación-.

Sustancialmente esos son los cambios operados en la LJS y seguidamente se abordarán más en concreto.

2. El impacto en la competencia de la jurisdicción y en la de los diferentes órganos

Un primer aspecto a considerar es determinar si las modificaciones introducidas han alterado el ámbito competencial del orden jurisdiccional social. Puede darse una aproximación a esa cuestión desde dos perspectivas; una en cuanto al ámbito competencial en sentido estricto, esto es, determinando exclusivamente si el orden social se sigue ocupando de los mismos litigios que antes; puede unirse a esa perspectiva una segunda, que lleve a examinar si el conocimiento de esas materias por el orden social sigue teniendo la misma amplitud que antes de la reforma; esta segunda perspectiva nos revela que algo se ha reducido el ámbito de actuación del control judicial en la materia, posiblemente no tanto como algunos desearían, pero sí en forma apreciable.

En efecto, si nos situamos en la perspectiva estrictamente formal, la competencia del orden social no se ha modificado. Es cierto que el art. 20 del RDL 3/2012 da una nueva redacción a la letra n) del art. 2 de la LJS, para eliminar todas las referencias a las resoluciones administrativas en materia de regulación de empleo, pero ello no altera la opción de la LJS de remitir esta materia al conocimiento pleno del orden social. Antes, la existencia de una resolución administrativa planteaba problemas a la competencia del orden social y de ahí la necesidad de una atribución expresa al respecto; ahora, desaparecida la autorización administrativa, ya no hace falta declaración adicional sobre la competencia del orden social, pues lo que se impug-

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na son decisiones empresariales -acordadas o no- en relación con incidencias derivadas del contrato de trabajo -extinción o suspensión del mismo, reducción de la jornada-; por tanto, la competencia del orden social deriva directamente de las previsiones del art. 1 y de la letra a) del art. 2 LJS. Cuando estas decisiones se adoptan por el juez del concurso tampoco se altera la atribución competencial del orden social -limitada al recurso contra esas decisiones-. Formalmente, pues, la competencia del orden social no se ha modificado.

Ahora bien, en una jurisdicción que tiene innegables componentes tuitivos de un contratante débil, como el trabajador, y en materia tan sensible como las medidas de regulación de empleo, la respuesta a esta cuestión no puede quedarse en ese plano formal; es preciso indagar si el orden social puede seguir haciendo en el plano material el mismo control de estas medidas que podía hacer antes. En mi opinión, hay que convenir en que no, pero hay que concluir también en que el control que subsiste es mucho más amplio de lo que algunos agoreros del despido libre pregonan y desean.

En efecto, si analizamos la situación precedente, especialmente en materia de extinción por despido colectivo o individual por las mismas causas, el control judicial se podía proyectar sobre cuatro aspectos -que pueden estructurarse en más o menos bloques, pero que conducen a idénticas conclusiones-. Esos cuatro aspectos eran:

1) La corrección formal de la decisión...

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