LEY FORAL 18/1994, de 9 de Diciembre, de Reforma de las Infraestructuras agricolas.

MarginalBOE-A-1995-3401
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Foral de Navarra
Rango de LeyLey foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE REFORMA DE LAS INFRAESTRUCTURAS AGRICOLAS

EXPOSICION DE MOTIVOS

La preocupación de los poderes públicos por la situación actual de la agricultura y en particular por la competitividad y viabilidad de las explotaciones agrícolas se materializó en un plan de medidas urgentes e encentivos extraordinarios en relación con la concentración parcelaria y, dentro de éste, se planteó la necesidad de contar con un instrumento jurídico válido para la reforma de las estructuras agrarias.

Hasta la fecha, el vehículo legal que ha permitido llevar a cabo la reforma agraria ha sido la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, a través, fundamentalmente, de la concentración parcelaria y de las reordenaciones, para su transformación en regadío, de zonas declaradas de interés nacional.

En el momento actual estos procedimientos, en lo básico, siguen siendo válidos, pero es necesario modificarlos adaptándolos, por un lado, a las instituciones de esta Comunidad Foral y, por otro, tanto a las necesidades actuales de la actividad agrícola en Navarra como a la previsible transformación de las zonas afectadas por el Canal de Navarra, constituyendo un medio válido para la transformación en regadío.

Para ello, esta Comunidad Foral, en ejercicio de su competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, regula la concentración parcelaria como procedimiento ordinario de la reforma de las infraestructuras agrícolas y tres procedimientos especiales de reordenación de parcelas para supuestos distintos, en los que no proceda la concentración parcelaria. Además en el procedimiento de concentración parcelaria se incluye la posible transformación en regadío o su mejora, en un mismo procedimiento.

Asimismo, esta Ley Foral contiene la financiación de las obras de interés general de ejecución obligatoria de las reformas a llevar a cabo, bien por concentración parcelaria, bien por otro de los procedimientos establecidos, que estarán incluidas, en todo caso, en un plan de obras y mejoras territoriales aprobado al efecto. En este sentido, únicamente se remite al título III del Decreto Foral Legislativo de Financiación Agraria la financiación de las instalaciones en parcela, es decir, de las obras que, incluidas también en el plan de obras y mejoras territoriales, se califican como de interés agrícola privado.

Se introduce en la Ley Foral un concepto nuevo denominado «superficie básica de explotación» que permite, dentro del procedimiento de concentración parcelaria y en la zona a concentrar, la constitución de explotaciones con una superficie suficiente que posibilite su viabilidad. Para ello la Ley Foral fomenta con distintos beneficios la constitución de explotaciones que alcancen la superficie básica de explotación.

Asimismo, resulta novedoso el régimen al que quedarán sujetas las fincas objeto de transformación en regadío. A dicho fin y para evitar la posible especulación con la plusvalía generada a esas fincas con fondos públicos, se establece el régimen de las fincas regables por transformación. Este régimen, en resumen, limita su transmisión salvo que el propietario abone a la Administración el coste de la inversión pública realizada para transformar en regadío su finca, permitiendo únicamente su transmisión por su valor en secano y constituyendo unos derechos de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra en dichas transmisiones; de este régimen se exceptúan solamente las transmisiones mortis causa y las transmisiones a título gratuito de padres a hijos.

Por último, en el procedimiento de concentración parcelaria se introduce una estructura más racional, atemperada al orden cronológico de las actuaciones que configuran el procedimiento introduciendo novedades importantes fruto de la experiencia adquirida en el ejercicio de competencias en la materia.

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 130
CAPITULO I Artículo 1

Objeto

Artículo 1
  1. Es objeto de la presente Ley Foral regular la actuación de la Comunidad Foral de Navarra en la reforma de las infraestructuras agrícolas. Esta reforma se llevará a cabo, principalmente, a través, de la concentración parcelaria; no obstante se establecen otros procedimientos de reordenación de parcelas para supuestos concretos en los que, por las características de los terrenos afectados, no sea posible la concentración parcelaria.

  2. Sin perjuicio de las competencias de organización de la Administración de la Comunidad Foral establecidas en el artículo 46 de la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, reguladora del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, a los efectos de esta Ley Foral el órgano competente en materia de concentración parcelaria es el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

CAPITULO II Artículos 2 a 7

Principios y fines de la concentración parcelaria

Artículo 2
  1. La concentración parcelaria se llevará a cabo, por razón de utilidad pública, en las zonas donde el parcelamiento de la propiedad rústica revista caracteres de acusada gravedad o carencia de infraestructuras, que impida la existencia de explotaciones viables, de forma prioritaria para las zonas que hayan de transformarse en regadío o requieran una reestructuración o mejora de los regadíos existentes, o por la ejecución de obras públicas consideradas de interés para la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Salvo en los casos específicos previstos en la presente Ley Foral, la concentración parcelaria se llevará a cabo por Decreto Foral acordado por el Gobierno de Navarra, previo estudio de viabilidad y a propuesta del órgano competente en materia de concentración parcelaria.

  3. Acordada la realización de la concentración parcelaria, ésta será obligatoria para todos los propietarios de fincas afectadas y para los titulares de derechos reales y situaciones jurídicas existentes sobre ellas.

  4. Los gastos que ocasionen las operaciones de concentración parcelaria serán satisfechos por la Administración de la Comunidad Foral conforme a lo dispuesto en la presente Ley Foral.

Artículo 3

La concentración parcelaria tendrá como primordial finalidad la constitución de explotaciones de estructura adecuada que permitan su viabilidad, a cuyo efecto y realizando las compensaciones entre clases de tierras que resulten necesarias, se procurará:

  1. Adjudicar a cada propietario, en coto redondo o en el menor número posible de fincas de reemplazo, una superficie cuyo valor, según las bases de la concentración, sea igual al que en las mismas hubiera sido asignado a las parcelas que anteriormente poseía.

  2. Adjudicar contiguas las fincas integradas en una misma explotación, aunque pertenezcan a distintos propietarios.

  3. Fomentar la formación de explotaciones agrarias cuya extensión se comprenda dentro de la superficie básica de explotación determinada para cada zona y la supresión de explotaciones que resulten antieconómicas.

  4. Emplazar las nuevas fincas de forma que pueda ser atendida del mejor modo la explotación desde el lugar en que radique la casa de labor, o la vivienda del interesado, o su finca más importante.

  5. Dar a las nuevas fincas acceso directo a las vías de comunicación, para lo que se modificarán o crearán los caminos precisos.

  6. En su caso, adecuar la nueva estructura de la propiedad y de las explotaciones a los requerimientos que técnicamente sean precisos para racionalizar las obras e instalaciones de riego así como se procurará fijar, en cada caso, la superficie mínima a dominar por cada toma de agua conectada a la instalación primaria.

Artículo 4

Con carácter excepcional, el procedimiento de concentración parcelaria podrá ser utilizado con la finalidad de dividir comunidades de bienes rústicos para su posterior concentración cuando se produzca una discordancia entre el Registro y la realidad, siempre que no se opongan la mayoría de los partícipes, que no haya pacto que impida la división y que ésta permita un mejor aprovechamiento de las fincas.

Artículo 5

Cuando al solicitar la concentración parcelaria de una zona algunos de los propietarios o cultivadores justifiquen razonadamente ante el organo competente en materia de concentración parcelaria su propósito de constituir asociaciones de carácter cooperativo u otro modelo de asociación, éste tendrá en cuenta tal circunstancia al proponer el orden de prioridad de las distintas zonas en el desarrollo de sus programas de actuación.

Artículo 6
  1. Cuando como consecuencia de un proceso de agrupación de explotaciones o aumento de la dimensión de las mismas los agricultores de una zona concentrada puedan mejorar sustancialmente la estructura de aquéllas o cuando se solicite una mejora del regadío de la zona, a dicho efecto, se entenderá también como mejora, el cambio del sistema de riego existente, por razones justificadas en base a criterios técnicos, económicos o sociales, el órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá iniciar un nuevo procedimiento de concentración, siempre que se obtengan las mayorías referidas en el artículo 17 de esta Ley Foral.

  2. Cuando una vez realizada la concentración parcelaria se prevea la transformación en regadío total o parcial de la zona será necesario iniciar un nuevo procedimiento de concentración parcelaria adoptando al efecto un nuevo Decreto Foral de concentración parcelaria.

Artículo 7
  1. Por Decreto Foral se establecerán las unidades mínimas de cultivo, acomodándose a éstas todas las zonas de concentración parcelaria.

  2. Se considera unidad mínima de cultivo la extensión suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características de la agricultura en cada zona.

  3. La división o segregación de una finca rústica sólo se permitirá cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida para la zona, excepto, si se trata de cualquier tipo de disposición en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que como consecuencia de la división o segregación no resulte un mayor número de parcelas inferiores a la unidad mínima de cultivo.

CAPITULO III Artículos 8 a 13

Superficies básicas de explotación

Artículo 8
  1. Con el fin de constituir explotaciones de dimensiones adecuadas en cada zona a concentrar, el órgano competente en materia de concentración parcelaria promoverá, desde la publicación del Decreto Foral de concentración parcelaria hasta la firmeza de las Bases, la constitución de explotaciones agrarias con una superficie suficiente que posibilite su viabilidad.

  2. Esta superficie, que en adelante se denominará superficie básica de explotación, se determinará para cada zona en el Decreto Foral de concentración parcelaria, mediante el establecimiento de los límites máximos y mínimos que debe alcanzar de acuerdo con las orientaciones y características productivas de la zona, estableciéndose para ello límites diferenciados para tierras en secano y, en su caso, en regadío, así como un índice de conversión entre ambos; pudiendo estar constituida por tierras en propiedad y arrendadas o en aparcería sujetas a la legislación de arrendamientos rústicos.

  3. Asimismo, se fomentará la agrupación de explotaciones agrarias y su constitución en Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación u otra fórmula asociativa cuyo objeto sea la explotación conjunta de tierras, la ayuda mutua entre explotaciones a través de la utilización de nuevas tecnologías o el uso en común más racional de los medios de producción agraria, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Que con su superficie constituyan una superficie básica de explotación.

Que uno o varios socios de la explotación participe directa y personalmente en el trabajo de la explotación. Que la agrupación tenga la duración mínima exigida en el artículo 12.

Que el domicilio social esté radicado en Navarra.

Artículo 9

Los titulares de explotaciones que, en una zona de concentración parcelaria, constituyan superficies básicas de explotación de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, podrán acogerse a las ayudas y beneficios establecidos en este capítulo.

No obstante, con carácter previo y necesario a la obtención de ayudas o beneficios, deberán comunicar al órgano competente en materia de concentración parcelaria la constitución de superficies básicas de explotación y aportar una declaración de los bienes inmuebles que la constituyan y copia de los documentos acreditativos de la propiedad de las fincas o, en su caso, de los contratos de arrendamiento o aparcería suscritos, además de un compromiso de explotar y mantener la citada superficie durante el plazo mínimo exigido en el artículo 12 y de someterse expresamente a lo dispuesto en este capítulo.

Asimismo, la concesión de las ayudas establecidas a los transmitentes, arrendadores o cedentes estarán condicionadas a la efectiva constitución de una explotación con superficie básica de explotación por el adquirente, arrendatario o cesionario.

Artículo 10
  1. El órgano competente en materia de concentración parcelaria, con objeto de constituir explotaciones que se encuentren dentro de los límites establecidos para la superficie básica de explotación, fomentará, en cada zona de concentración parcelaria hasta la firmeza de Bases, la transmisión en propiedad de parcelas y la constitución de contratos de arrendamiento o aparcería al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos con una duración no inferior al establecido en el artículo 12, a través de las siguientes ayudas y beneficios:

    Los propietarios que transmitan por compraventa la propiedad de sus tierras dentro de la zona a concentrar, a otros agricultores de la zona, siempre que, con esa o con otras adquisiciones o cesiones, el comprador constituya una superficie básica de explotación, percibirá una cantidad equivalente al 10 por 100 del valor del terreno, determinado conforme a los módulos que, para la zona, se establezcan por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

    El agricultor que adquiera por compraventa tierras con el fin de constituir la superficie básica de explotación, podrá obtener las ayudas que, para compra de tierras, se hallan establecidas en el título II del Decreto Foral Legislativo de Financiación Agraria, entendiéndose implícita, a dicho fin, la declaración de interés social en la declaración de interés público de la concentración parcelaria. En el supuesto de agrupaciones de explotaciones previstas en el artículo 8 de este capítulo, la compra de tierras auxiliable podrá realizarse por el titular de la explotación o por cualquiera de los socios, siempre que se aporte a la agrupación como medio de producción por el plazo mínimo establecido en el artículo 12. Los arrendadores o cedentes que formalicen sus contratos en el marco de la legislación de arrendamientos rústicos con agricultores que constituyan superficies básicas de explotación, siempre que la duración de los mismos sea como mínimo la establecida en el artículo 12, percibirán una cantidad correspondiente al 10 por 100 de la renta o de la aportación del cesionario pactada por los años de duración mínima del contrato.

    Las transmisiones de la propiedad y los contratos de arrendamiento o aparcería de fincas, efectuados con el fin de constituir explotaciones con superficie básica de explotación, estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones.

  2. La explotación resultante de la agrupación de otras, constituida en las condiciones del artículo 8 de esta Ley Foral, podrá obtener las ayudas que reglamentariamente se determinen para contribuir a los gastos de constitución y de gestión durante los primeros cinco años siguientes a su creación, sin que en ningún caso puedan ser superiores a los límites establecidos para el fomento de agrupaciones en la legislación foral de financiación agraria.

Artículo 11

En las zonas a transformar en regadío se determinará una superficie básica de riego coincidente con el límite inferior de la superficie básica de explotación en regadío.

Artículo 12

Los titulares de las explotaciones que constituyan una superficie básica de explotación al amparo de lo establecido en este capítulo, deberán explotar y mantener los bienes inmuebles incluidos en ésta durante el plazo mínimo de quince años contados desde la firmeza del acuerdo, quedando sujetos a las siguientes prescripciones:

No podrá transmitirse parcialmente la propiedad o nuda propiedad de los bienes inmuebles que la constituyan durante el plazo de quince años a partir de la firmeza del acuerdo. A tal fin, los títulos de las fincas de reemplazo correspondientes a la propiedad del titular de la explotación o de los socios de la explotación agrupada, que constituyan una explotación con superficie básica de explotación, se inscribirán en el Registro de la Propiedad, temporalmente hasta cumplir el plazo de duración comprometido, como una sola finca con arreglo a la legislación hipotecaria.

El órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá autorizar la transmisión íntegra de la explotación a otro agricultor, cuando ésta quede objetivamente justificada por razones de edad, ejercicio de derechos legalmente reconocidos y otros suficientes a juicio del citado órgano, siempre que se mantenga la superficie básica de explotación. Esta autorización se concederá a petición del interesado quien asumirá los compromisos del anterior titular. Esta transmisión tendrá los beneficios fiscales establecidos en este capítulo.

Artículo 13
  1. La transmisión de bienes inmuebles afectos a una explotación con superficie básica de explotación antes de quince años de su constitución y al margen de lo dispuesto en el artículo anterior, será nula de pleno derecho.

  2. La resolución de contratos de arrendamiento o aparcería con anterioridad a la duración mínima pactada conllevará:

    En el supuesto de que se resuelva por causa del arrendador o cedente, la obligación de éste de devolver a la Administración de la Comunidad Foral la ayuda percibida por el mismo y la obligación de indemnizar a la Administración de la Comunidad Foral en la cuantía de las ayudas o beneficios concedidos al arrendatario, incrementados en el interés legal del dinero.

    En el supuesto de que se resuelva por causa del arrendatario o cesionario:

    1. Si la explotación sigue manteniendo una extensión dentro de los límites de la superficie básica de explotación, el arrendatario o cesionario indemnizará a la Administración de la Comunidad Foral en la cuantía que ésta subvencionó al arrendador o cedente por el contrato extinguido.

    2. Si la explotación deja de tener la superficie básica de explotación, el titular devolverá todas las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este capítulo para constituir una superficie básica de explotación, además de indemnizar a la Administración de la Comunidad Foral en la forma prevista en el apartado a) anterior, incrementados en el interés legal del dinero.

  3. La extinción de la Agrupación, Sociedad Agraria de Transformación o Asociación acogida a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley Foral, con anterioridad a la duración mínima pactada, conllevará la obligación de devolver a la Administración de la Comunidad Foral las ayudas o beneficios obtenidos al amparo de este capítulo incrementados en el interés legal del dinero.

TITULO II Artículos 14 a 77

Procedimiento de concentración parcelaria

CAPITULO I Artículos 14 a 16

Normas generales

Artículo 14
  1. La ejecución del procedimiento de concentración parcelaria se llevará a cabo por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

  2. Con el fin de auxiliar a éste en la realización de las bases en cada zona se constituirá una Comisión Consultiva de Concentración Parcelaria.

Artículo 15
  1. Las Comisiones Consultivas de Concentración Parcelaria son órganos colegiados a los que corresponde auxiliar al órgano competente en materia de concentración parcelaria cuando así se lo requiera el mismo, para la preparación de las Bases de Concentración Parcelaria.

  2. Esta Comisión Consultiva estará constituida por los siguientes miembros:

    1. Alcaldes y Presidentes, en su caso, de las Entidades Locales afectadas por la zona a concentrar o personas en quienes deleguen. El Alcalde del municipio afectado en mayor extensión por la zona a concentrar, actuará como Presidente.

    2. El Presidente o, en su caso, Presidentes de las Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos, Comunidades de Usuarios u otras fórmulas legales de asociación de las zonas de regadío. En su defecto, en aquellas zonas en las que se lleve paralelamente a cabo la concentración y la transformación en regadío, será miembro el Presidente de la comisión gestora elegido en la forma que señale la vigente Ley de Aguas.

    3. Entre cuatro y doce partícipes de la concentración parcelaria designados en asamblea de éstos convocada por el órgano competente en materia de concentración parcelaria. A la vista de las circunstancias concretas de cada zona a concentrar, tales como extensión, número de participantes, términos municipales o concejiles afectados y otros, el órgano competente en materia de concentración parcelaria fijará el número concreto de componentes.

    4. Dos técnicos designados por el órgano competente en materia de concentración parcelaria, uno de ellos actuará como Secretario.

    5. Un técnico del órgano competente en materia medioambiental de la Administración de la Comunidad Foral.

  3. En todo caso para los trabajos de clasificación de tierras, determinación de las parcelas tipo y de coeficientes de clasificación a efectos de compensación, necesarios para la realización de la concentración parcelaria, auxiliarán al órgano competente en materia de concentración parcelaria los partícipes a que se refiere el apartado 2, c), del presente artículo.

  4. La Comisión Consultiva de Concentración Parcelaria quedará disuelta una vez adquieran firmeza las Bases de la zona.

Artículo 16

El procedimiento de concentración parcelaria comprenderá las siguientes fases:

Iniciación.

Estudio de viabilidad.

Decreto Foral de concentración parcelaria.

Bases de la concentración parcelaria.

Acuerdo de concentración parcelaria.

Acta de Reorganización de la Propiedad.

CAPITULO II Artículos 17 y 18

Iniciación

Artículo 17
  1. La concentración parcelaria podrá iniciarse ante el órgano competente en materia de concentración parcelaria a través de alguno de los siguientes procedimientos:

    1. A petición de la mayoría de los propietarios de la zona para la que se solicita la mejora, o bien de un número cualquiera de ellos a quienes pertenezca más del 65 por 100 de la superficie a concentrar.

      Tendrán la consideración de propietarios al único efecto del cómputo de las mayorías indicadas en el apartado anterior, las Entidades locales que, por acuerdo expreso al respecto, soliciten la concentración parcelaria de los bienes comunales o de los de dominio privado o patrimoniales.

    2. A petición del 70 por 100 de los agricultores a título principal de la zona a los que les pertenezca o exploten, como mínimo, el 65 por 100 de la superficie a concentrar.

  2. A la solicitud se acompañará informe del Alcalde o Alcaldes de los municipios afectados relativo a la identificación de los solicitantes que en ella se consignen o, en su caso, el del representante legal de la Comunidad de Regantes, Sindicato de Riegos u otra Asociación legalmente constituida a la que pertenezcan los mismos.

Artículo 18

Asimismo, el Gobierno de Navarra podrá declarar de oficio la concentración parcelaria en los siguientes casos:

Cuando a causa de la ejecución de obras públicas fuera conveniente realizar la concentración para reorganizar las explotaciones agrarias afectadas y en particular para la transformación en regadío de una determinada zona o su mejora.

Cuando la gravedad de las circunstancias sociales y económicas debidas a la dispersión parcelaria o carencia de infraestructuras de la zona condicionen la continuidad de la actividad agrícola.

CAPITULO III Artículos 19 y 20

Estudio de viabilidad

Artículo 19

Recibida la solicitud de concentración, se realizará un estudio de viabilidad que contemplará el estado de la zona y en concreto el número de propietarios, sus edades, forma de explotación de las tierras, dedicación a la agricultura a título principal o parcial, la extensión de las superficies y cultivos, las explotaciones existentes, así como las previsiones de resultados de mejora y transformación de éstas que se conseguirán con la concentración parcelaria. Asimismo, se valorarán las obras a realizar y el interés de las mismas a fin de determinar, en base a los datos obtenidos, la prioridad de la zona.

No obstante lo expuesto, serán prioritarias las concentraciones para las zonas que hayan de transformarse en regadío o requieran una reestructuración o mejora de los regadíos existentes, o por la ejecución de obras públicas consideradas de interés para la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 20
  1. El órgano competente en materia de concentración parcelaria realizará el estudio en el plazo de tres meses prorrogables como máximo a otros tres, en el supuesto de que sea aconsejable su prórroga a la vista del número de implicados o la extensión de la zona.

  2. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.

CAPITULO IV Artículos 21 a 28

Decreto Foral de concentración parcelaria de la zona

Artículo 21

A la vista del estudio de viabilidad realizado por el órgano competente en materia de concentración parcelaria y según la prioridad establecida por el mismo, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes propondrá al Gobierno de Navarra la aprobación de la concentración parcelaria de la zona mediante Decreto Foral.

Artículo 22

El Decreto Foral de concentración parcelaria tendrá el siguiente contenido mínimo:

  1. Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria de la zona que se trate.

  2. Determinación provisional del perímetro de la zona a concentrar, que estará sujeto a su modificación por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se determinen.

  3. Determinación de los límites máximos y mínimos de las superficies básicas de explotación de la zona tanto para el secano como, en su caso, para el regadío.

  4. Delimitación provisional, en su caso, de la zona regable basada en los posibles recursos hidráulicos y las características edafológicas y topográficas de los terrenos susceptibles de transformarse.

Artículo 23

Publicado el Decreto Foral de concentración parcelaria, cualquier plantación, obra o mejora que pretenda realizarse sobre terrenos incluidos en el perímetro de la zona, necesitarán la autorización expresa del órgano competente en materia de concentración parcelaria. Las plantaciones, obras o mejoras realizadas sin autorización no serán tenidas en cuenta a efectos de valoración y clasificación de las parcelas. Asimismo se sancionará, previa tramitación del oportuno expediente sancionador, al infractor, pudiendo adoptarse medidas cautelares de paralización de dichas acciones.

Artículo 24

Publicado el Decreto Foral de concentración, el órgano competente en materia de concentración parcelaria deberá realizar las siguientes comunicaciones:

  1. Al Registrador de la Propiedad de la zona y al Colegio Notarial, a los efectos previstos en el artículo 78 y siguientes de esta Ley Foral.

  2. Al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, Delegación de Hacienda del Estado y Organismos y Entidades de Crédito, al objeto de obtener datos sobre posibles préstamos hipotecarios y créditos garantizados con fincas rústicas, sitas en los términos afectados por la concentración.

  3. A aquellos Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y otras Entidades que puedan ser afectadas por la concentración, como Confederación Hidrográfica y Comisaría de Aguas del Ebro, RENFE, Autopistas, Fuerzas Eléctricas, Comunidades de Regantes, etc.

Artículo 25

Igualmente se hará comunicación de la zona afectada por la concentración parcelaria al Ministerio Fiscal, para que asuma la defensa de las personas cuyos intereses están a su cargo y especialmente la de los titulares indeterminados o en ignorado paradero. Tendrá, a efectos de esta defensa, las mismas facultades que los particulares.

Artículo 26
  1. La publicación del Decreto Foral declarando la utilidad pública y urgente ejecución de la concentración parcelaria atribuirá al órgano competente en la materia la facultad de instalar hitos o señales y la de exigir los datos que los interesados posean o sean precisos para la investigación de la propiedad y clasificación de tierras.

  2. Los propietarios y cultivadores están obligados desde la publicación del Decreto Foral que acuerde la concentración a cuidar las parcelas sujetas a ella, cultivándolas a uso y costumbre de buen agricultor. No podrán, en consecuencia, destruir obras, cortar o derribar arbolado, arrancar o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, ni realizar ningún acto que disminuya el valor de las parcelas.

    Si por cualquier circunstancia especial hubiera motivos suficientes que justificaran alguna de las actuaciones del párrafo anterior, el interesado estará obligado a obtener la oportuna autorización del órgano competente en materia de concentración parcelaria.

  3. El incumplimiento de lo establecido en este artículo dará lugar a las sanciones que se determinan en esta Ley Foral.

Artículo 27
  1. La inclusión de una parcela en la concentración da lugar, mientras dure el procedimiento correspondiente, a la extinción del retracto de colindantes, del derecho de permuta forzosa y demás de adquisición que se otorguen por las leyes para evitar las enclavadas o la dispersión parcelaria, salvo que la demanda se hubiera interpuesto antes de la inclusión y salvo lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos, sobre el derecho de acceso a la propiedad.

  2. Sin embargo, si alguna parcela comprendida en la zona fuera después objeto de exclusión, el plazo para interponer la demanda empezará a contarse nuevamente desde el día en que el titular de derecho tuviera o debiera tener conocimiento del acuerdo de exclusión.

Artículo 28

Las resoluciones dictadas en el expediente de concentración parcelaria no quedarán en suspenso por las cuestiones judiciales que se planteen entre particulares sobre los derechos afectados por la concentración.

CAPITULO V Artículos 29 a 48

Bases de la concentración parcelaria

Artículo 29

Los trabajos e investigaciones necesarias para fijar las Bases de la concentración se llevarán a cabo sin sujeción a un orden determinado, pudiendo ser simultaneados, aunque ateniéndose a las instrucciones que en cada caso dicte el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

Artículo 30

En vigor el Decreto de concentración parcelaria, con el auxilio de la Comisión Consultiva, se realizarán los trabajos precisos en orden a preparar los documentos que permitan establecer las Bases, que contendrán los siguientes datos:

  1. Delimitación del perímetro de la zona a concentrar, con la relación de parcelas cuya exclusión se propone, una vez justificadas, así como las periféricas que pudieran quedar incluidas.

  2. Clasificación de tierras y fijación con carácter general de los respectivos coeficientes que hayan de servir de base para llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

  3. Declaración de dominio de las parcelas a favor de quienes las posean en concepto de dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley Foral.

  4. Relación de superficies aportadas pertenecientes a cada afectado y de la clasificación que les corresponda.

  5. Relación de gravámenes, derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos y otras situaciones jurídicas que hayan quedado determinadas en el período de investigación de la propiedad o que se vayan generando en el proceso de concentración parcelaria al amparo de esta Ley Foral.

  6. En su caso, relación de concesiones de agua existentes con expresión de la parcela y propietario beneficiado. Esta relación no será necesaria cuando toda la zona a concentrar pertenezca al ámbito de una misma Comunidad de Regantes.

  7. En su caso, fijación del perímetro definitivo de la zona de actuación de regadío.

Artículo 31

Las tierras aportadas a la concentración se agruparán por clases según su productividad asignándose a cada clase un valor relativo a efecto de llevar a cabo las compensaciones que resulten necesarias.

Artículo 32

De la concentración parcelaria están exceptuadas las superficies pertenecientes al dominio público, salvo que soliciten su inclusión los organismos o entidades competentes.

Artículo 33
  1. La condición de bienes comunales no será causa de exclusión de la concentración parcelaria de la zona en cuyo perímetro se ubiquen los mismos.

  2. Las fincas de reemplazo resultantes de la nueva ordenación de la propiedad se incorporarán al patrimonio de la Entidad Local correspondiente con la misma naturaleza de bienes comunales que tenían las fincas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican.

  3. La aprobación del Acuerdo de concentración parcelaria podrá dejar sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizándose a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubieran realizado.

  4. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes llevará a cabo las operaciones de delimitación de comunales incluidos en la zona a concentrar, sobre cartografía propia del proceso de concentración parcelaria.

  5. A la vista de la delimitación cartográfica realizada, la Entidad Local correspondiente determinará la relación de bienes comunales ubicados dentro de la zona a concentrar, pudiendo los particulares plantear ante los Organismos y Tribunales competentes lo que convenga a su derecho, y entendiéndose que aquella determinación no constituye un deslinde, ni prejuzga cuestiones de propiedad ni de posesión.

  6. La asistencia técnica del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes para la defensa de los bienes comunales se extenderá a las distintas fases de los respectivos procedimientos.

  7. En el supuesto de que al realizar la concentración parcelaria existieran enclaves de propiedad particular en el monte comunal fuera de la zona de concentración parcelaria, y además existiera superficie de comunal suficiente en la zona a concentrar, durante la tramitación de las Bases podrán promoverse permutas de los mismos, a fin de que éstas queden reflejadas en las Bases. A dicho fin, será necesario el previo informe del órgano competente en materia forestal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Estas permutas estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 34

Si en la zona de concentración parcelaria existieran vías pecuarias, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes podrá establecer un nuevo trazado, compaginando los intereses y necesidades de la concentración con los de la ganadería, garantizándose, en todo caso, la continuidad del tránsito ganadero.

Artículo 35

Podrán ser excluidos de la concentración los sectores o parcelas que no puedan beneficiarse de ella por la importancia de las obras o mejoras incorporadas a la tierra, por la especial naturaleza o emplazamiento de ésta o por cualquier otra circunstancia, siempre que así lo estime el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

Artículo 36
  1. Por el órgano competente en materia de concentración parcelaria, podrá ampliarse el perímetro de la zona para la que se hubiese acordado la concentración, con las siguientes limitaciones:

    1. Que la mayoría de los propietarios del nuevo sector lo sean también de parcelas sitas en la zona inicialmente determinada.

    2. Que la superficie del nuevo sector no exceda de la tercera parte de la zona inicialmente determinada.

    3. Que así lo exijan la propia ejecución de las obras o que su inclusión suponga una mejora sustancial para el resultado final de la concentración parcelaria.

  2. La ampliación del perímetro será objeto de encuesta y publicación juntamente con las Bases de la zona.

Artículo 37

El órgano competente en materia de concentración parcelaria está facultado para rectificar en todo caso el perímetro determinado en el Decreto Foral de concentración, al solo efecto de comprender o no dentro de aquél las fincas de la periferia, cuya superficie se extienda fuera de la zona, haciéndose público mediante Aviso publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» y notificación a los interesados.

Artículo 38
  1. Por el órgano competente en materia de concentración parcelaria se realizarán los trabajos e investigaciones necesarias para determinar la situación jurídica de las parcelas comprendidas en el perímetro de la zona a concentrar.

  2. Dentro del período de investigación, los participantes en la concentración parcelaria están obligados a presentar, si existieran, los títulos escritos en que se funde su derecho y declarar en todo caso los gravámenes o situaciones jurídicas que conozcan y afecten a sus fincas o derechos. La falsedad de estas declaraciones dará lugar, con independencia de las acciones penales, a la responsabilidad por daños y perjuicios que se deriven de la falsedad y omisión.

  3. En el período de investigación de la propiedad se requerirá a los participantes para que presenten los títulos y formulen las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior, advirtiéndoles de las consecuencias de la falsedad y omisiones.

Artículo 39

Para efectuar las operaciones de concentración parcelaria previstas en esta Ley Foral, no será obstáculo la circunstancia de que los poseedores de las parcelas afectadas por la concentración carezcan del correspondiente título escrito de propiedad.

Artículo 40
  1. Respecto de las copropiedades, puede figurar en las bases la cuota que corresponda a cada condueño, juntamente con las demás aportaciones que realice, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    1. Que medie petición de cualquier partícipe.

    2. Que no se haga desmerecer mucho como consecuencia de la división la aportación de otro condueño.

    3. Que no se conozca pacto que impida la división de la comunidad.

    4. Que consientan los que en el expediente de concentración aparezcan como arrendatarios, aparceros o titulares de otros derechos o situaciones sobre la finca que no recaigan sobre las cuotas, salvo que, siendo titulares de créditos, se les pague o afiance.

  2. Los partícipes que no asintieran podrán exigir, durante el período de publicación de bases, la continuación de la comunidad por las cuotas restantes.

  3. En las comunidades hereditarias se requerirá el consentimiento de todos los interesados con lo dispuesto en las Bases de la concentración. De no obtenerse, la adjudicación en el Acta de Reorganización y la inscripción en el Registro de la Propiedad, se hará a nombre de los herederos en concepto de tales, con expresión de sus circunstancias personales, clase de sucesión y extensión con que resulten llamados a ella, si estos datos fueran conocidos, y en todo caso las circunstancias del causante; haciéndose en la inscripción la advertencia de que no existe adjudicación de cuota concreta. Si no hubieran transcurrido ciento ochenta días desde la muerte del testador, se observará lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones concordantes.

  4. Si los cónyuges diesen su consentimiento para que se constituyan copropiedades con las parcelas por ellos o por la sociedad conyugal aportadas a la concentración, el órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá establecerlas en el Acuerdo de concentración parcelaria, señalando las cuotas correspondientes en el Acta y haciéndose constar en la inscripción el origen voluntario de estas copropiedades.

Artículo 41
  1. El órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá dar efecto en el expediente de concentración a las transmisiones o modificaciones de derechos que se comuniquen después de comenzada la publicación de las Bases y hasta la publicación del acuerdo, siempre y cuando queden debidamente acreditadas.

  2. Si la variación solicitada se produce como consecuencia de procedimientos ejecutivos o en cualquier otro caso en que no conste el consentimiento de alguno de los que como interesados figuren en las Bases, el órgano competente en materia de concentración parcelaria, en el caso de que decida dar trámite a la solicitud, deberá citar para alegaciones a los interesados, quienes podrán impugnar la resolución que recaiga, si ésta acordase alterar las Bases.

Artículo 42

Una vez reunidos los datos que permitan establecer con carácter provisional las Bases de la concentración, se realizará una encuesta que consistirá en la publicación de los documentos que constituyen esas Bases para que se puedan formular las alegaciones que se estimen pertinentes.

Artículo 43

Las encuestas sobre las Bases a que se refiere el artículo anterior se abrirán mediante avisos insertos durante tres días en el tablón de anuncios de las Entidades Locales afectadas y en el periódico de mayor circulación de la provincia, haciendo público que, durante el plazo de un mes a partir del siguiente al de su inserción en el tablón de anuncios, estarán expuestos los documentos correspondientes en la sede de la Entidad local que, dadas las circunstancias del procedimiento y a juicio del órgano competente en concentración parcelaria, vaya a posibilitar mayor facilidad de acceso a los mismos.

Artículo 44
  1. En los avisos que abran la encuesta de bases se invitará a los que tengan su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad o a las personas que traigan causa de los mismos, para que, si apreciasen contradicción entre el contenido de los asientos del Registro que les afecten y la atribución de propiedad, u otros derechos, provisionalmente realizada como consecuencia de la investigación, puedan aportar, a los efectos prevenidos en este artículo, certificación registral de los asientos contradictorios y, en su caso, los documentos que acrediten al contradictor como causahabiente de los titulares inscritos.

  2. Siempre que durante el período de investigación se tenga conocimiento, respecto de una parcela determinada, de la existencia de una discordancia entre el Registro de la Propiedad y los resultados de dicha investigación, se solicitará de oficio, de no haber sido aportada al expediente por los interesados, la certificación registral correspondiente.

  3. En cualquier caso, la certificación, si la parcela a que se refiere estuviere identificada y la discordancia no quedase salvada por el consentimiento del titular registral o de sus causahabientes, surtirá en el expediente de concentración los efectos que a continuación se expresan:

  1. Regirán las presunciones establecidas en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, pero las situaciones posesorias que se acrediten en relación con las parcelas de procedencia serán siempre respetadas.

  2. En las bases se harán constar las situaciones jurídicas resultantes de la certificación registral y las situaciones posesorias acreditadas en el expediente de concentración.

  3. En el Acuerdo y Acta de Reorganización se determinarán y adjudicarán por separado las fincas de reemplazo que sustituyan a las parcelas objeto de contradicción.

  4. En el Registro de la Propiedad se inscribirán las situaciones resultantes de las certificaciones registrales aportadas al expediente de concentración y las situaciones inscribibles acreditadas en la investigación si éstas no fueran incompatibles con aquéllas, de tal modo que en el Registro no se haga constar dato alguno que contradiga la situación registral.

Artículo 45

Durante el período de encuesta de las Bases los partícipes en la concentración podrán formular cuantas alegaciones estimen pertinentes, aportando los documentos en que se fundamenten sus derechos.

Las alegaciones se presentarán por escrito en las dependencias de la Entidad Local donde permanezcan expuestos los documentos de la zona o en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, procediéndose a su estudio, lo que podrá tener como consecuencia las modificaciones pertinentes.

Artículo 46
  1. Finalizada la encuesta de Bases e introducidas, en su caso, las modificaciones resultantes de las alegaciones realizadas a éstas, el órgano competente en materia de concentración parcelaria aprobará las Bases.

  2. Estas alegaciones quedarán resueltas en la aprobación de las Bases en las que, en un anexo, se hará constar de forma individualizada las mismas y la solución que se les ha dado, siendo notificadas a los interesados.

Artículo 47
  1. Una vez aprobadas las Bases de concentración se publicarán mediante un aviso inserto una sola vez en el «Boletín Oficial de Navarra» y por tres días en el tablón de anuncios de las Entidades Locales afectadas, advirtiendo que, durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación del aviso en el «Boletín Oficial de Navarra», estarán expuestos los documentos correspondientes en la sede de la Entidad Local que, dadas las circunstancias del procedimiento y a juicio del órgano competente en materia de concentración parcelaria, vaya a posibilitar mayor facilidad de acceso a los mismos.

  2. Sin perjuicio de la publicación de las Bases, a los partícipes en la concentración parcelaria se les remitirá la hoja de aportaciones en la que consten las fincas aportadas, su valor, posibles cargas y otras circunstancias que puedan resultar necesarias.

  3. Durante el plazo al que se refiere el apartado primero podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, en la forma y con los efectos que se señalan en el artículo 109 y siguientes de esta Ley Foral.

Artículo 48

En caso de no haberse interpuesto ningún recurso ordinario o una vez que éstos sean resueltos, las Bases de la concentración adquirirán firmeza en vía administrativa.

CAPITULO VI Artículos 49 a 60

Acuerdo de concentración parcelaria

Artículo 49

Firmes las Bases, se procederá a la preparación del Acuerdo de concentración, que constará de un plano que refleje la nueva distribución de la propiedad, de una relación de propietarios en la que, con referencia al plano, se indiquen las fincas que en un principio se asignan a cada uno, y de otra relación de servidumbres prediales que en su caso hayan de establecerse según las exigencias de la nueva ordenación de la propiedad; igualmente se delimitará, en su caso, la zona a transformar en regadío.

Artículo 50

El Acuerdo Provisional de concentración será objeto de encuesta en la forma y plazos establecidos en el artículo 43 de esta Ley Foral.

Artículo 51

Durante el período de encuesta los interesados en la concentración podrán formular por escrito las alegaciones que estimen oportunas, pudiendo presentarlas en las dependencias de la Entidad Local donde permanezcan expuestos los documentos o en el Registro del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes del Gobierno de Navarra.

Artículo 52
  1. El dominio y los demás derechos reales y situaciones jurídicas que tengan por base las parcelas sujetas a concentración, pasarán a recaer inalteradas sobre las fincas de reemplazo del modo y con las circunstancias que establece la presente Ley Foral.

  2. Los arrendatarios y aparceros, con excepción de los que se hayan acogido a lo dispuesto en el título I, capítulo III de esta Ley Foral, tendrán derecho a la rescisión de sus contratos sin pagar indemnización en el caso de que no les conviniera la finca de reemplazo donde hayan de instalarse. Este derecho sólo será ejercitable antes de la toma de posesión de la finca de reemplazo.

Artículo 53
  1. Con respecto a las cargas y situaciones jurídicas que hubiesen sido ya acreditadas en el procedimiento de concentración, se requerirá, al anunciar la encuesta del Acuerdo Provisional de concentración, a los correspondientes titulares, con excepción de los de servidumbres prediales, para que, de acuerdo con los propietarios afectados y dentro del lote de reemplazo, señalen la finca, porción de finca o parte alícuota de la misma, según los casos, sobre los que tales derechos o situaciones jurídicas han de quedar establecidas en el futuro, apercibiéndoles de que si no se acredita su conformidad dentro de los plazos señalados, la traslación se verificará de oficio. Los acuerdos de los interesados sólo se respetarán cuando la posible ejecución de los derechos trasladados no afecte a la indivisibilidad de la unidad mínima.

  2. La conformidad de los interesados acerca de la traslación de las situaciones jurídicas al lote de reemplazo o el acuerdo que sobre tal extremo se adopte en caso de disconformidad, no obstará al derecho de las partes para plantear ante los Tribunales las cuestiones que estimen pertinentes en relación con las situaciones jurídicas trasladadas ni al cumplimiento y ejecución de la resolución judicial que se dicte.

Artículo 54
  1. Las deducciones en las aportaciones de los participantes que realice el órgano competente en materia de concentración parcelaria para el ajuste de adjudicaciones no podrán exceder del 4 por 100 del valor aportado.

  2. Podrán también deducirse de las aportaciones las superficies precisas para realizar, en beneficio de la zona de concentración parcelaria, obras necesarias para la misma y en particular para las obras de infraestructura del regadío de nueva implantación o mejora del existente, siempre que la deducción afecte en la misma proporción a todos los participantes en la concentración.

  3. Ambas deducciones se estimarán siempre incluidas, sin que el total pueda rebasar en la sexta parte el valor de las parcelas aportadas.

Artículo 55
  1. Finalizada la encuesta del Acuerdo Provisional de concentración parcelaria, el órgano competente en materia de concentración parcelaria procederá al estudio de las alegaciones presentadas, e introducidas las modificaciones resultantes de las alegaciones realizadas,

    acordará la aprobación del Acuerdo y la nueva ordenación de la propiedad.

  2. Las alegaciones a la encuesta del Acuerdo Provisional quedarán resueltas en la aprobación del mismo, en el que, en un anexo, se hará constar de forma individualizada las mismas y la solución que se les hubiera dado, siendo notificada a los interesados.

  3. El acuerdo se ajustará estrictamente a las bases, y en él se determinarán las fincas de reemplazo que deban quedar afectadas por los gravámenes y situaciones jurídicas existentes sobre las parcelas de procedencia o generadas en el procedimiento de concentración parcelaria.

Artículo 56
  1. Una vez aprobado el Acuerdo de concentración parcelaria con la nueva ordenación de la propiedad se publicará mediante avisos en los plazos y forma dispuestos en el artículo 47 de esta Ley Foral.

  2. Sin perjuicio de la publicación del Acuerdo, a los partícipes en la concentración parcelaria se les remitirá la ficha de atribuciones en la que consten las fincas de reemplazo correspondientes a las parcelas aportadas.

  3. Durante el plazo al que se refiere el apartado primero podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, en la forma que se determina en los artículos 109 y siguientes de esta Ley Foral.

  4. Caso de no interponerse ningún recurso o una vez que los mismos sean resueltos, el Acuerdo adquirirá firmeza en vía administrativa.

Artículo 57

Firme el Acuerdo conforme al artículo anterior, se procederá a dar a los partícipes en la concentración, la posesión de las nuevas fincas de reemplazo. No obstante, con anterioridad a la firmeza del Acuerdo, se podrá dar la posesión de las nuevas fincas de reemplazo con carácter provisional cuando, terminada la publicación del Acuerdo, el número de recurrentes no exceda del 5 por 100 del total de propietarios en la zona y que representen, como mínimo, el mismo porcentaje sobre la superficie concentrada, todo ello sin perjuicio de las rectificaciones que procedan como consecuencia de los recursos que prosperen.

Artículo 58

Los interesados podrán proponer antes de la firmeza del Acuerdo, permutas de fincas de reemplazo que serán aceptadas por el órgano competente en materia de concentración parcelaria, siempre que de ello no se infiera perjuicio para la concentración.

Artículo 59
  1. El Acuerdo de concentración parcelaria podrá ejecutarse, previo apercibimiento personal por escrito, mediante compulsión directa sobre aquellos que se resistieren a permitir la toma de posesión de las fincas de reemplazo dentro de los términos y condiciones previamente anunciadas por el órgano competente.

  2. En este sentido, serán sancionados quienes no permitan la toma de posesión de las fincas de reemplazo, previa la instrucción del oportuno expediente sancionador conforme a lo dispuesto en el título VII de esta Ley Foral.

  3. Desde que los partícipes reciban del órgano competente la posesión de las fincas de reemplazo gozarán, frente a todos, de los medios de defensa establecidos por las leyes penales, civiles y de policía.

Artículo 60

Dentro del mes siguiente a la fecha en que las fincas de reemplazo sean puestas a disposición de los partícipes para que tomen posesión de ellas, los interesados podrán reclamar, acompañando dictamen pericial, sobre diferencias superiores al 3 por 100 entre la cabida real de las nuevas fincas y la que conste en el expediente de concentración. Si la reclamación fuera estimada, se podrá, según las circunstancias, rectificar el Acuerdo, compensar al reclamante con cargo a la masa común o, si esto último no fuera posible, indemnizarle en metálico.

CAPITULO VII Artículo 61

Procedimiento ordinario simplificado

Artículo 61

Aprobado el Decreto Foral de concentración, cuando las circunstancias lo aconsejen y con la conformidad de los solicitantes, el órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá refundir en una misma encuesta y en una única resolución las Bases y el Acuerdo de concentración parcelaria.

CAPITULO VIII Artículos 62 a 70

Disposiciones especiales en las zonas de regadío

SECCIÓN 1ª NUEVOS REGADÍOS Artículos 62 a 64
Artículo 62
  1. Firmes las Bases de concentración parcelaria, en las zonas que se acometa la transformación en regadío, si alguno de los propietarios afectados rehusase aceptar, en las condiciones establecidas en esta Ley Foral, los compromisos inherentes a la transformación y en particular el de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras calculado en base al costo indicativo para el beneficiario contenido en el plan de obras con una variación máxima, en su caso, del 35 por 100, no participará en los beneficios de la transformación, pudiendo ser concentradas sus tierras fuera del sector regable si ello fuera posible y, en caso contrario, podrá ser expropiado por el valor anterior a la mejora. La expropiación se realizará por el sistema de urgencia, entendiéndose, a dicho efecto, implícito el acuerdo de la Administración Foral en el Decreto Foral de concentración parcelaria de la zona.

  2. Asimismo, cuando la transformación en regadío afecte a bienes comunales, la entidad local titular deberá aceptar los compromisos inherentes a la transformación en regadío y en particular el compromiso de pago de la parte que le corresponda en el coste de las obras calculado en los mismos términos que el apartado anterior; de no aceptarlos, no participará en los beneficios de la transformación, siendo concentrados dichos bienes, cuando ello fuera posible, fuera del sector regable, en ningún caso será de aplicación el criterio de expropiación del apartado anterior.

Artículo 63

En ningún caso, dentro de una misma zona, se transformará en regadío una extensión perteneciente a un propietario que supere el doble del límite máximo establecido en la misma para la superficie básica de explotación en regadío.

Así, la superficie de un propietario que, dentro del perímetro a transformar, supere la extensión prevista en el párrafo anterior, podrá ser declarada expropiable por su valor en secano si por las circunstancias de la transformación no fuera posible dejar sin transformar la misma.

Quedan exceptuados de la limitación contenida en este artículo los bienes comunales de las entidades locales de Navarra y los bienes de las Instituciones equiparados a los bienes comunales en la disposición adicional décima de la Ley Foral de Administración Local.

Artículo 64
  1. Las superficies así disponibles en el sector a transformar serán preferentemente adjudicadas, o en su caso adquiridas, por agricultores de la zona de transformación con el fin de rentabilizar sus explotaciones, siempre que acepten los compromisos inherentes a la transformación y en particular el compromiso del pago de la parte que les corresponda en el coste de las obras. En su defecto, el órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá cederlas a la Entidad Local que corresponda para aumentar los bienes comunales o a éstas u otras entidades o Instituciones para otros fines de utilidad pública o de interés social.

  2. Los requisitos y demás criterios para tener opción a la adjudicación o adquisición de esas parcelas disponibles se establecerán reglamentariamente, dando prioridad a los agricultores que mediante la adquisición constituyan una superficie básica de explotación o, en su defecto, a aquellos que habiendo constituido una superficie básica de explotación con anterioridad a la firmeza de bases, mediante la adjudicación o adquisición no superen el límite máximo de dicha superficie en los términos definidos en el artículo 8 de esta Ley Foral.

  3. Las explotaciones que al amparo de este artículo constituyan superficies básicas de explotación o aumenten las mismas dentro de los límites establecidos tendrán, asimismo, las ayudas y beneficios establecidos en el título I capítulo III de esta Ley Foral.

SECCIÓN 2ª RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS FINCAS REGABLES Artículos 65 a 69

POR TRANSFORMACIÓN

Artículo 65

Firmes las bases, las fincas incluidas dentro del sector a transformar en regadío quedan sujetas al régimen de las que, en adelante, denominaremos fincas regables por transformación.

No obstante, firme el acuerdo de concentración, únicamente las fincas de reemplazo efectivamente transformadas quedarán sujetas al régimen de las fincas regables por transformación, lo que se reflejará en el Acta de Reorganización a los efectos dispuestos en esta Ley Foral.

Artículo 66
  1. Las fincas regables por transformación desde la firmeza de bases hasta transcurridos quince años contados a partir de la declaración de puesta en riego de la zona, quedarán sujetas al siguiente régimen jurídico:

    Cualquier transmisión de fincas regables, por transformación anterior al plazo indicado en el párrafo anterior, deberá realizarse por el valor de la tierra en secano, determinado por el órgano competente en materia de concentración parcelaria, incrementado en el coste, para el beneficiario, de las obras de interés general y de la instalación fija en parcela.

    La Administración de la Comunidad Foral de Navarra será titular, durante el citado plazo de quince años, de derechos de tanteo y retracto sobre la primera y sucesivas transmisiones, a título oneroso o gratuito, de todo o parte de la finca regable por transformación. No habrá lugar al ejercicio de los mencionados derechos por la Administración Foral en las transmisiones mortis causa y transmisiones a título gratuito de padres a hijos.

    Los derechos de tanteo y retracto conferidos en este artículo son preferentes respecto a cualquier otro derecho de adquisición previsto por la legislación vigente.

  2. Necesariamente deberán constar en los títulos e inscribirse la naturaleza de finca regable por transformación, las limitaciones para su transmisión y los derechos de tanteo y retracto de las fincas a favor de la Administración de la Comunidad Foral.

  3. La finca podrá perder su carácter de finca regable por transformación a petición del propietario, mediante acto expreso del órgano competente en materia de concentración parcelaria, una vez abonado a la Administración Foral, por el mencionado propietario, el coste de transformación en regadío de la finca obtenido del coste por hectárea para la Administración de las obras de interés general al amparo del artículo 97.2 a), b) y c) de esta Ley Foral, contenido en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales.

Artículo 67
  1. El transmitente deberá notificar fehacientemente al órgano competente en materia de concentración parcelaria su voluntad de transmitir y los términos en que proyecta hacerlo, debiendo también acreditar la identidad del adquirente y sus circunstancias profesionales.

  2. La Administración de la Comunidad Foral en el plazo de tres meses siguientes a la notificación completa y fehaciente, deberá pronunciarse sobre el ejercicio del derecho de tanteo y, en su caso, ejercerlo. Transcurrido el citado plazo sin resolución expresa se entenderá que no va a ejercitarse el mismo, para su eficacia deberá solicitarse por el interesado certificación del acto presunto.

  3. Faltando la notificación fehaciente, siendo defectuosa o incompleta o en condiciones distintas a las notificadas o sin acreditarse la resolución expresa o la certificación de acto presunto respecto al ejercicio del derecho de tanteo, la Administración de la Comunidad Foral podrá ejercer el derecho de retracto en el plazo de tres meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión. El adquirente deberá, en todo caso, notificar al órgano competente en materia de concentración parcelaria las condiciones esenciales en que se efectuó la transmisión, mediante entrega fehaciente de copia de la escritura correspondiente.

  4. En el caso de que la transmisión proyectada o realizada sea a título gratuito o mediante negocio jurídico del que no se desprenda el valor de la finca, si la Administración de la Comunidad Foral ejercitara cualquiera de los derechos de adquisición preferente, deberá abonar el precio del valor de la finca determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.

Artículo 68

Para el buen fin de los derechos de adquisición preferente contenidos en el artículo anterior se deberán adoptar las siguientes cautelas:

  1. En las escrituras de transmisión de las fincas regables por transformación, los otorgantes deberán acreditar ante Notario la práctica de la notificación fehaciente, completa y no defectuosa al órgano competente en materia de concentración parcelaria exigida en el artículo anterior y la resolución expresa sobre el ejericio del derecho de tanteo de éste, o en su defecto la certificación de acto presunto.

  2. Sin las anteriores acreditaciones o apreciándose divergencias entre su contenido y el acto a celebrar, el Notario no autorizará la escritura si le consta que la transmisión hace referencia a fincas regables por transformación.

  3. Los Registradores de la Propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición de las fincas regables por transformación cuando no se les acredite, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, el haberse verificado la notificación fehaciente a que se refiere el artículo anterior y la resolución expresa o, en su defecto, la certificación de acto presunto, sobre el ejercicio del derecho de tanteo por la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 69

El régimen aplicable a las fincas adquiridas por el Gobierno de Navarra en ejercicio de los derechos de tanteo y retracto contenidos en este capítulo será el previsto en el artículo 64 de esta Ley Foral.

SECCIÓN 3ª REGADÍOS TRADICIONALES Artículo 70
Artículo 70

En el supuesto de regadíos tradicionales sometidos a un proceso de concentración parcelaria con creación de nuevas redes de riego, se podrá conceder una ayuda a aquellos afectados por las obras a los que se impida temporalmente el riego, siempre que éstos lo soliciten y que se informe favorablemente por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

La ayuda consistirá en una cantidad que se determinará en razón de la superficie afectada, conforme a los parámetros que se establezcan reglamentariamente, basados en el precio oficial de un cereal de referencia y de la producción media comarcal en regadío que determine el Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes.

CAPITULO IX Artículos 71 y 72

Disposiciones especiales para parcelas que ostenten derechos de plantación o cultivos permanentes

Artículo 71

Los derechos de plantaciones de viñas y otros cultivos leñosos sobre parcelas aportadas a la concentración parcelaria y reconocidos conforme a la normativa vigente, serán trasladados a las fincas de reemplazo respectivas. Para ello, los titulares de esos derechos, en el período de encuesta del Acuerdo, formularán por escrito las sugerencias que estimen oportunas sobre dicho traslado.

Artículo 72
  1. Con en fin de paliar pérdidas de renta en explotaciones con cultivos permanentes producidas con la nueva reordenación de la propiedad, se establecen las ayudas económicas contenidas en el presente artículo, a las que podrán acogerse los interesados que reúnan los siguientes requisitos:

    Cuando en la adjudicación de las fincas de reemplazo no se haya podido mantener la totalidad de los cultivos permanentes existentes en las parcelas aportadas y se adjudiquen en su lugar -en su caso, con los correspondientes derechos de plantación- otras fincas que no contengan un cultivo permanente o el mismo no corresponda a la calidad del existente en la parcela aportada a juicio del técnico de concentración de la zona.

    Se lleve a cabo en esas fincas de reemplazo una nueva plantación del mismo cultivo permanente.

  2. Estas ayudas económicas consistirán en una subvención con una cuantía anual, como máximo, del treinta por ciento de la producción bruta de los cultivos plantados, valorados por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

  3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, reglamentariamente, fijará los porcentajes correspondientes y los años de disfrute de la ayuda, que en ningún caso superará los tres años, atendiendo a las características del nuevo cultivo.

CAPITULO X Artículos 73 a 77

Acta de Reorganización de la Propiedad

Artículo 73

Firme el Acuerdo de concentración parcelaria, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes extenderá y autorizará el Acta de Reorganización de la Propiedad, donde se relacionarán y describirán las fincas resultantes de la concentración o fincas de reemplazo, con las circunstancias necesarias para la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad y en particular se determinarán las fincas comprendidas en explotaciones que hayan constituido, al amparo de esta Ley Foral, superficies básicas de explotación y, si se ha llevado a cabo la transformación en regadío, la naturaleza de fincas regables por transformación, las limitaciones para su transmisión y los derechos de tanteo y retracto a favor de la Comunidad Foral, así como otras garantías establecidas en esta Ley Foral. Se consignarán también en este documento los derechos distintos del dominio existentes sobre las antiguas parcelas o parcelas de procedencia, que impliquen posesión de las mismas y la finca de reemplazo sobre la que hayan de recaer tales derechos, determinada por los interesados o, en su defecto, por el órgano competente, relacionándose, asimismo, los demás derechos reales, derechos de plantaciones y situaciones jurídicas que hayan podido ser determinados en el período de investigación y la finca sobre la que hayan de establecerse, así como las cargas jurídicas provenientes de las disposiciones de esta Ley Foral.

Artículo 74

El Acta de Reorganización de la Propiedad será protocolizada por el Notario que designe el Colegio Notarial y las copias parciales que expida, que podrán ser impresas, servirán de título de dominio a los partícipes en la concentración, correspondiendo al órgano competente promover la inscripción de dichos títulos en el Registro de la Propiedad. Para su protocolización, con el Acta, se remitirá al Notario un plano de la zona concentrada autorizado por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

Artículo 75

La nueva ordenación de la propiedad resultante de la concentración y sus sucesivas alteraciones serán inexcusablemente reflejadas en el Catastro de Rústica y éste habrá de coordinarse con el Registro de la Propiedad. A tal efecto, copia de los planos de concentración autorizados por el órgano competente y los datos complementarios que fueran precisos serán remitidos al Registro y al órgano competente en materia de riqueza territorial de la Administración Foral, cuyos documentos quedarán así incorporados a esos organismos públicos. El Catastro de Rústica adaptará su documentación a la nueva situación y los remitirá rectificados al correspondiente Registro de la Propiedad.

Artículo 76
  1. Las fincas que reemplacen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido durante el período normal de investigación se incluirán también en el Acta de Reorganización, haciéndose constar aquella circunstancia y consignando, en su caso, las situaciones posesorias existentes. Tales fincas, sin embargo, no serán inscritas en el Registro de la Propiedad mientras no aparezca su dueño o fuese procedente inscribirlas a nombre de la Comunidad Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en la Ley 304 del Fuero Nuevo.

  2. El órgano competente en materia de concentración parcelaria está facultado, dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la protocolización del Acta de Reorganización, para reconocer el dominio de estas fincas a favor de quien lo acredite suficientemente y para ordenar, en tal caso, que se protocolicen las correspondientes Actas complementarias de Reorganización de la propiedad de la zona, de las cuales el Notario expedirá copia a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad con sujeción al mismo régimen del Acta.

  3. Igualmente podrá ceder en precario a la Entidad Local o a las Comunidad de Regantes, Sindicato de Riego o otra Asociación que corresponda, el cultivo de las fincas sin dueño conocido que nadie posea, mientras no se resuelva lo pertinente sobre el destino de tales fincas.

Artículo 77
  1. Las tierras sobrantes, durante un plazo de tres años contados desde la fecha de protocolización del Acta de Reorganización, podrán ser utilizadas para la subsanación de los errores que se adviertan, cuando sea procedente.

  2. Transcurrido dicho plazo, se adjudicarán como bienes comunales a la Entidad Local correspondiente, con el compromiso de mantener la conservación de las obras de interés general, como caminos, redes de saneamiento y medidas medioambientales, realizadas con motivo de la concentración parcelaria.

  3. No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, en el supuesto de transformación en regadío, el órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá atribuir las tierras sobrantes y ubicadas dentro de la zona transformada a las Comunidades de Regantes, Sindicatos de Riegos u otras Asociaciones legalmente constituidas en la misma, previo el correspondiente compromiso de conservación de todas las obras de interés general realizadas en la zona.

  4. Transcurridos los tres años, se reflejará en un Acta complementaria de la de Reorganización de la Propiedad la adjudicación de dichas fincas, inscribiéndolas en el Registro de la Propiedad a favor del nuevo propietario. Durante los indicados tres años, el órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá ceder en precario el cultivo de las tierras sobrantes a la Entidad Local o a la Comunidad de Regantes, Sindicato de Riegos u otra Asociación, en su caso, que corresponda.

TITULO III Artículos 78 a 84

Actividad notarial y registral

Artículo 78
  1. Publicado el Decreto Foral de concentración, deberá comunicarse al Colegio Notarial de Pamplona y a los Registradores de la Propiedad que proceda:

    1. Los términos municipales o concejiles afectados por la concentración.

    2. La determinación del perímetro de la zona a concentrar, así como las rectificaciones o variaciones que se produzcan.

    3. Aquellas resoluciones o hechos que pongan término al procedimiento, sin que la concentración se lleve a cabo.

  2. Los Registradores de la Propiedad, en las notas de despacho que extiendan sobre los títulos relativos a fincas rústicas situadas en términos municipales afectados por la concentración y en las certificaciones relativas a las mismas, indicarán, en su caso, la existencia de la concentración, salvo que les conste que están excluidas de ella, o que sean ya fincas de reemplazo resultantes de dicha concentración.

  3. Cuando la concentración parcelaria afecte sólo a parte de una finca inscrita, se expresará por nota marginal la descripción de la porción restante en cuanto fuera posible o, por lo menos, las modificaciones en la extensión y linderos. La inscripción conservará toda su eficacia en cuanto a esta porción restante.

    La operación registral podrá practicarse en cualquier tiempo en virtud de certificación expedida por el órgano competente, a instancia del titular registral o sus causahabientes.

  4. Los Notarios harán las oportunas advertencias en los documentos que otorguen.

  5. El carácter de finca excluida de la concentración parcelaria se podrá expresar en el Registro al inscribir cualquier título en que así se consigne, en nota marginal practicada por constarle directamente al Registrador, en virtud de certificación del órgano competente o acta notarial.

Artículo 79
  1. Manifiesta en el periodo de investigación una discordancia entre interesados, apoyada en principio de prueba suficiente sobre parcelas cuya inscripción no conste en el expediente, se hará constar dicha discordancia en las bases, procediéndose en el futuro Acuerdo y Acta de Reorganización en la forma determinada en los artículos 73 y 74 de esta Ley Foral, sin perjuicio de dar preferencia, a todos los efectos, al poseedor en concepto de dueño.

  2. La expresión registral de la contradicción producirá los efectos de la anotación preventiva de demanda y caducará a los dos años de su fecha, salvo que antes llegara a practicarse dicha anotación.

Artículo 80

El Acta de Reorganización de la Propiedad será protocolizada en los términos que se señalan en los artículos 73 y 74 de esta Ley Foral.

Artículo 81
  1. Todas las fincas de reemplazo serán inscritas sin hacerse referencia, salvo los casos determinados en la presente Ley Foral, especialmente por el artículo 40, a las parcelas de procedencia en cuya equivalencia se adjudican, aún cuando estas parcelas aparezcan inscritas a nombre de personas distintas de aquéllas con quienes a título de dueño se entendió el procedimiento de concentración. En la misma inscripción se harán constar las cargas y situaciones jurídicas inscribibles acreditadas o constituidas en el expediente y que, por afectar a la finca de que se trate, se hayan consignado en el título relativo a la misma. Estas inscripciones no surtirán efecto respecto de los terceros hasta transcurridos noventa días naturales a contar desde el siguiente al día en que se extendió el asiento de inscripción, en el que se hará constar esta circunstancia.

  2. Los Registradores de la Propiedad practicarán los asientos primeros de las fincas de reemplazo y de las situaciones jurídicas, derechos reales y otras cargas jurídicas que afecten a la misma y hayan quedado determinados o constituidos en el expediente de concentración, conforme a las normas establecidas en la presente Ley Foral, sin que puedan denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas.

  3. En cuanto a los posteriores títulos relativos a dichas fincas o derechos, el Registrador ejercerá su función calificadora según las reglas ordinarias.

Artículo 82

Los Notarios autorizantes de documentos sujetos a inscripción obligatoria, conforme a lo dispuesto en las normas anteriores, remitirán en todo caso, directamente, las copias auténticas de dichos documentos al Registrador de la Propiedad competente, quien procederá a practicar los asientos a que haya lugar y a girar, en su caso, la liquidación de los impuestos a su cargo.

Artículo 83

Los derechos de los Notarios y Registradores que se devenguen por los trabajos realizados para llevar a cabo la concentración o como consecuencia de ella y para la titulación e inscripción de las fincas de reemplazo serán abonados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Los mismos honorarios que se devenguen por actos o contratos posteriores serán satisfechos por el particular interesado a quien corresponda según las disposiciones vigentes, siempre que los mismos no se deriven de rectificaciones hechas como consecuencia del proceso de concentración. Unos y otros se aplicarán según el arancel especial para las zonas de concentración.

Artículo 84

Las Actas de Rectificación y las Complementarias se regirán por lo previsto en los artículos 74 y 75 de esta Ley Foral.

TITULO IV Artículos 85 a 94

Procedimientos especiales

CAPITULO I Artículos 85 a 91

Concentración parcelaria privada

Artículo 85

Cuando tres o más propietarios, con fincas colindantes o relativamente próximas afectadas de fragmentación o dispersión parcelaria susceptible de ser corregida mediante intercambios de superficie entre ellos, lo soliciten, el órgano competente en materia de concentración parcelaria, tras un estudio de viabilidad en el que se tendrá en cuenta la posibilidad de obtener explotaciones agrarias en coto redondo, podrá aprobar la iniciación de la concentración parcelaria de carácter privado de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto.

A tal efecto, la solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación:

  1. Plano parcelario en el que se reflejen las parcelas sujetas al procedimiento de concentración parcelaria de carácter privado, con sus criterios de intercambio.

  2. Relación de parcelas y superficies que correspondan a cada propietario.

  3. Acreditación por cada propietario del dominio de cada parcela objeto de la concentración, así como de las cargas, gravámenes y situaciones jurídicas correspondientes a todas y cada una de ellas.

Artículo 86

Una vez aprobada la iniciación de la concentración parcelaria privada, se requerirá de los solicitantes la remisión de la siguiente documentación:

  1. Relación de fincas de reemplazo de la nueva reorganización de la propiedad, con expresión de superficies, linderos, cargas, gravámenes y situaciones jurídicas.

  2. Plano parcelario de la nueva reorganización de la propiedad.

  3. Compromiso por escrito de los interesados, aceptando la nueva reorganización de la propiedad.

  4. Podrá acompañarse un plan de obras, cuya realización será valorada por el órgano competente en materia de concentración parcelaria, quien, en su caso, lo aprobará, previo informe del órgano competente sobre el impacto ambiental del mismo.

Artículo 87

A la vista de la documentación presentada, y una vez comprobada tanto su veracidad, como la consecución de los objetivos que motivaron la iniciación de la concentración parcelaria privada, el órgano competente en materia de concentración parcelaria aprobará la nueva reorganización de la propiedad.

Artículo 88
  1. La aprobación de la nueva reorganización de la propiedad supondrá la consecución de los beneficios previstos en el artículo 83 de esta Ley Foral, así como el abono de los gastos, debidamente justificados, que hubiese generado la documentación presentada por los propietarios.

  2. En el supuesto en que el órgano competente en materia de concentración parcelaria estime necesario y apruebe un plan de obras en dicha concentración, éstas tendrán los mismos beneficios que los previstos en el título V de esta Ley Foral.

Artículo 89
  1. Aprobado el Plan de obras de una concentración parcelaria privada el órgano competente en materia de concentración parcelaria redactará y aprobará el proyecto de obras correspondiente con adecuación al Plan aprobado.

  2. La aprobación inicial de la concentración parcelaria de carácter privado atribuirá al órgano en materia de concentración parcelaria la facultad de ocupar cualquier terreno que sea preciso para llevar a cabo, en su caso, el plan de obras.

Artículo 90
  1. Aprobada la nueva reorganización de la propiedad, se realizará una única exposición pública, en la forma y plazos establecidos en el artículo 47 de esta Ley Foral.

  2. Durante dicho plazo podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra, en la forma que se determina en los artículos 109 y siguientes de esta Ley Foral.

  3. Resueltos los recursos interpuestos, o caso de que no se hubiera presentado ninguno, la nueva reorganización de la propiedad adquirirá firmeza.

Artículo 91

La presentación y resolución de recursos ordinarios, si los hubiera, la protocolización del Acta de Reorganización de la Propiedad, así como todas las actuaciones conducentes a finalizar el procedimiento de concentración parcelaria de carácter privado se ajustarán a lo dispuesto para el procedimiento ordinario en esta Ley Foral.

CAPITULO II Artículos 92 y 93

Reordenación de derechos de disfrute de parcelas

Artículo 92

En aquellas zonas rústicas cuyos usuarios o beneficiarios no ostenten la titularidad de la propiedad y ésta pertenezca a una Comunidad, Ente Local o propietario particular, pero acrediten derechos de algunos disfrutes, aunque sean parciales o referidos a algunos productos, de parcelas en las que la dispersión parcelaria de dichos derechos ofrezca acusados caracteres de gravedad, se podrá realizar la reordenación de los mismos en base a los criterios de concentración parcelaria.

Excepcionalmente, podrá utilizarse este procedimiento de reordenación de derechos de disfrute de parcelas en aquellas zonas rústicas cuyos usuarios o beneficiarios no ostenten la titularidad de la propiedad y ésta pertenezca a un particular, siempre que las circunstancias sociales y agronómicas lo aconsejen a juicio del órgano competente en materia de concentración parcelaria.

En ninguno de los casos anteriores el proceso de reordenación de derechos de disfrute de parcelas por el procedimiento establecido en este capítulo podrá conllevar la adquisición, por el usuario o beneficiario, de nuevos derechos sobre las fincas resultantes.

Artículo 93

La reordenación del disfrute de parcelas se llevará a cabo mediante el procedimiento ordinario de concentración parcelaria con excepción de lo dispuesto en los artículos 73 a 77 de esta Ley Foral, con las siguientes especialidades:

  1. En la iniciación, con la petición de los interesados con las mayorías previstas en esta Ley Foral, debe incluirse la autorización del propietario o, en su caso, titular de las mismas.

  2. En la Comisión Consultiva se integrará un representante de la Comunidad propietaria o titular.

  3. La declaración de utilidad pública y urgente ejecución se efectuará por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

  4. Las exposiciones públicas se realizarán en la sede de la Comunidad o, en su caso, en la sede de la entidad local en que se halle ubicada territorialmente la zona a concentrar.

  5. La aprobación, en su caso, del plan de obras y mejoras territoriales necesario se llevará a cabo, por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

  6. Firme el acuerdo de reordenación, el órgano competente en materia de concentración parcelaria extenderá y autorizará un acta de reorganización de los derechos existentes, donde se relacionarán y describirán los derechos sobre las fincas resultantes.

CAPITULO III Artículo 94

Reordenación de terrenos comunales de cultivo

Artículo 94
  1. Siempre que no se obstaculice la futura concentración parcelaria de una zona o ésta esté ya realizada, podrá llevarse a cabo, como mejora en los bienes comunales, la reordenación de los terrenos comunales de cultivo de una Entidad Local con el objeto de su transformación en regadío o mejora del mismo.

  2. El órgano competente en materia de concentración parcelaria aprobará un plan de obras y mejoras territoriales que, de conformidad con lo dispuesto en el título V de esta Ley Foral, incluirá las obras necesarias para la transformación del terreno comunal correspondiente que tendrán la financiación prevista en dicho título.

  3. La aprobación del plan de obras y mejoras territoriales de la reordenación dejará sin efecto las adjudicaciones existentes en los terrenos comunales afectados, indemnizando la Entidad Local a los titulares en los daños y perjuicios que se les ocasionen, así como en las mejoras que hubiesen realizado.

  4. Será requisito necesario para la aprobación del plan de obras y mejoras territoriales de la reordenación, que la Entidad Local se comprometa a que, durante el plazo mínimo de quince años, los lotes comunales tendrán una extensión igual o superior a la superficie básica de riego que se definirá necesariamente en el plan de obras.

TITULO V Artículos 95 a 107

Obras y mejoras territoriales

CAPITULO I Artículos 95 a 105

Planes de obras y mejoras territoriales

Artículo 95

Una vez aprobado el Decreto Foral de concentración parcelaria en una determinada zona, el órgano competente en materia de concentración parcelaria redactará un plan de obras y mejoras territoriales, con un nivel de detalle correspondiente al de anteproyecto, en el que se determinarán las actuaciones necesarias para conseguir los objetivos de la concentración, con expresión, en su caso, de los costes por hectárea transformada en regadío tanto para la Administración como para los beneficiarios de las obras. Estos costes no tendrán otro objeto que el determinado en las disposiciones contenidas en el capitulo VIII, título II de esta Ley Foral, pudiendo variar en la práctica los costes finales a raíz de los trámites de licitación y liquidación definitiva de las obras.

Artículo 96

Las obras o mejoras territoriales a realizar en las zonas de concentración se clasifican en los siguientes grupos:

  1. Obras de interés general de ejecución obligatoria por la Administración Foral.

  2. Obras de interés agrícola privado de ejecución directa por los interesados.

Artículo 97

Quedan clasificadas como obras de interés general por beneficiar las condiciones de la zona y constituir trabajos de infraestructuras fuera de las explotaciones, las siguientes:

  1. Obras propias de toda concentración parcelaria:

    1. Los caminos rurales precisos para dar servicio a las explotaciones en su nueva reestructuración, así como los saneamientos y desagües que se consideren necesarios.

    2. Las derivadas de las medidas correctoras que imponga como de obligado cumplimiento el órgano competente en materia medioambiental de la Administración de la Comunidad Foral, como consecuencia del trámite indicado en los artículos 100 y 101 de esta Ley Foral.

    3. Aquellas obras no incluidas en el párrafo anterior que restauren las alteraciones producidas por la concentración parcelaria, tales como repoblaciones forestales o paisajísticas, plantaciones en grupo o lineales y cuantas se consideren convenientes para la mejora del entorno natural del territorio objeto de concentración.

    4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, podrán incluirse en el Plan otras obras, distintas de las citadas que, beneficiando a toda la zona, se estimen necesarias para la ejecución en la misma de la concentración parcelaria.

  2. Obras de implantación o mejora de regadíos:

    1. Las que superando el ámbito de una determinada zona de concentración, constituyan la infraestructura básica hidráulica de un sector regable que abastece a diferentes zonas dominadas por él. Comprende las obras de captaciones, centros de impulsión, obras de regulación y conducciones del sector.

    2. Las de infraestructura básica hidráulica de la zona, que se alimentan de la infraestructura básica del sector. Se comprenden las captaciones, centros de impulsión, obras de regulación y conducciones principales de la zona siempre que no sirvan al mismo tiempo de distribución.

    3. Las de infraestructura hidráulica que teniendo como origen las de infraestructura básica de la zona llegan hasta las tomas de parcela inclusive, distribuyendo a ésta el caudal asignado.

    4. Obras de infraestructura hidráulica no incluidas en la letra anterior para la distribución de agua al terreno que, estando recogidas en un proyecto global de instalaciones, se realicen sobre terrenos comunales de las Entidades Locales o en bienes asimilados a éstos de las Instituciones a las que se refiere la disposición adicional décima de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

    5. La sistematización de la superficie en las obras de concentración parcelaria de regadíos, siempre que se realice con simultaneidad a la ejecución del resto de las obras.

Artículo 98

Quedan clasificadas como obras de interés agrícola privado las que tienen como finalidad la distribución del agua en la parcela.

Artículo 99
  1. El plan de obras y mejoras territoriales de toda zona de concentración parcelaria incluirá necesariamente las obras de interés general enumeradas como obras propias de la concentración parcelaria comprendidas en el artículo 97.1. Asimismo en el caso de que se prevea una transformación de secano a regadío o mejora del existente, también incluirá las obras precisas para la citada transformación conforme a la clasificación de obras contenida en este título.

  2. En las zonas en proceso de concentración parcelaria con el Plan de Obras aprobado y en aquellas ya concentradas, en que se prevea la mejora del regadío existente sin necesidad de nueva concentración, deberán incluirse las obras necesarias para la mejora en un nuevo Plan de obras correlativo con el inicialmente aprobado, en el que se denominen las mismas con la calificación que figura en este título. Para poder incluir obras de mejora de regadíos en los citados planes de obra, éstas deberán constituir una obra completa en los términos exigidos por el artículo 19 de la Ley Foral de Contratos.

Artículo 100
  1. Redactado el plan de obras y mejoras territoriales, se remitirá al órgano competente en materia medioambiental de la Administración de la Comunidad Foral, que, en el plazo establecido al efecto, emitirá el preceptivo informe sobre aspectos de su competencia.

  2. Transcurrido el plazo establecido sin que el citado órgano hubiera comunicado informe medioambiental alguno, se entenderá emitido éste con carácter favorable.

Artículo 101

Emitido el informe favorable del órgano competente en materia medioambiental de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, el plan de obras y mejoras territoriales será aprobado por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

Artículo 102

La aprobación del Decreto Foral de concentración parcelaria de una determinada zona que contiene la declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la misma, atribuirá al órgano competente en materia de concentración parcelaria la facultad de ocupar temporalmente y hasta la recepción de las obras cualquier terreno que sea necesario para llevar a cabo el plan de obras y mejoras territoriales a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 103
  1. Aprobado el Plan de obras y mejoras territoriales, el órgano competente en materia de concentración parcelaria ordenará la redacción de los proyectos en él contenidos a fin de llevar a cabo la ejecución de las obras necesarias que se aprobarán por el mismo.

  2. La ejecución de las obras se llevará a cabo por la propia Administración, por sí misma o a través de sus Sociedades Públicas, efectuando su contratación y asumiendo la dirección técnica de los proyectos.

  3. El órgano competente en materia medioambiental de la Administración de la Comunidad Foral, una vez finalizadas las actuaciones previstas en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales, emitirá una certificación sobre la correcta ejecución de las medidas de restauración o mejora propuestas. Sin la mencionada certificación no podrá efectuarse la recepción provisional de estas obras.

Artículo 104

En el supuesto de transformación o mejora en regadío, una vez transformada la zona y efectuada la recepción provisional de las obras, corresponderá al Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes la declaración de puesta en riego.

Artículo 105
  1. La entrega de las obras de interés general a los beneficiarios de las mismas se llevará a cabo por el órgano competente en materia de concentración parcelaria simultáneamente a la declaración de puesta en riego.

  2. El acto de entrega de obras será inmediatamente ejecutivo y dará lugar al nacimiento de todas las obligaciones dimanantes de la entrega.

CAPITULO II Artículos 106 y 107

Financiación de las obras incluidas en los Planes de Obra y Mejoras Territoriales

Artículo 106

Las obras de interés general propias de toda concentración parcelaría incluidas en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales a las que se refiere el artículo 97.1 de la presente Ley Foral, correrán a cargo íntegramente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 107
  1. Las obras de interés general en zonas de implantación o mejora de regadíos incluidas en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales a las que se refiere el articulo 97.2, en sus letras a) y b), correrán, al igual que las anteriores, a cargo en su totalidad de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Las obras de interés general en zonas de implantación o mejora de regadíos contenidas en el artículo 97.2, c) y e), serán cofinanciadas por la Administración Foral y los beneficiarios de las mismas constituidos en Comunidad de Regantes, u otras fórmulas legales de Asociación promovidas para ese fin, en un ochenta y cinco y un quince por ciento, respectivamente. Será requisito previo para la contratación de las obras y para ejecutar las modificaciones que hubiere en el marco de la Ley Foral de Contratos que la Comunidad de Regantes, u otra fórmula asociativa que la haya promovido, deposite el quince por ciento de su importe en una cuenta de la Administración de la Comunidad Foral o de la sociedad pública contratante en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

  3. Las obras de interés general en zonas de implantación o mejora de regadíos en bienes de los Entes Locales de Navarra contenidas en el artículo 97.2.d) serán cofinanciadas por la Administración Foral y los Entes Locales en un setenta y cinco y veinticinco por ciento, respectivamente. Será requisito previo para la contratación de las obras en los bienes comunales, que los Ayuntamientos, Concejos y demás Entidades Administrativas de Navarra, previstos en la Ley Foral de la Administración Local de Navarra, se comprometan a que, durante el plazo mínimo de quince años, los lotes comunales tendrán una extensión como mínimo de la superficie básica de riego de la zona. Asimismo, para la contratación de las obras en bienes asimilados a los comunales, de las Instituciones a las que se refiere la disposición adicional décima de la citada Ley Foral de la Administración Local de Navarra, será necesario que las superficies en las que se vaya a realizar la inversión alcancen una extensión, como mínimo, de la superficie básica de riego de la zona; además, la Institución deberá comprometerse a mantenerlas con dicha extensión durante el plazo mínimo de quince años.

  4. Las obras clasificadas de interés agrícola privado, incluidas en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales, tendrán la financiación prevista en el Titulo III del Decreto Foral Legislativo de Financiación Agraria.

TITULO VI Artículos 108 a 116

Revisión de los actos y otras garantías

CAPITULO I Artículos 108 a 114

Revisión

Artículo 108

La revisión de oficio de los actos administrativos adoptados en materia de concentración parcelaria se ajustará a lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 109
  1. Contra las resoluciones y actos del órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá interponerse recurso ordinario ante el Gobierno de Navarra.

  2. El plazo para la interposición del recurso será de un mes.

  3. Los recursos ordinarios serán preceptivamente informados por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

Artículo 110

Podrán interponer recursos administrativos contra el procedimiento de concentración parcelaria los interesados en el mismo.

En este sentido, se considerarán interesados los comprendidos como tales en la legislación sobre procedimiento administrativo común.

Artículo 111

El Acuerdo de concentración parcelaria sólo podrá ser impugnado cuando se infringieran las formalidades prescritas para su elaboración y publicación o si no se ajustase a las Bases de Concentración, o por lesión en la apreciación del valor de las fincas, siempre que la diferencia entre el valor de las parcelas aportadas por el recurrente y las recibidas después de la concentración suponga, cuando menos, perjuicio de la sexta parte del valor de las primeras.

Artículo 112

Transcurridos tres meses desde la interposición de los recursos ordinarios sin que recaiga resolución expresa, éste se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

El plazo de tres meses establecido en el párrafo anterior podrá prorrogarse hasta otros tres meses atendiendo al número de recursos existentes y previa comunicación personal a los recurrentes.

Artículo 113
  1. El órgano competente en materia de concentración parcelaria propondrá al Gobierno de Navarra la adopción de acuerdos o pactos con los interesados que pongan fin convencionalmente a los recursos interpuestos, siempre que de su actuación no se deriven perjuicios directos a terceros, o en su caso, cuenten con el consentimiento de los mismos.

  2. Los acuerdos o pactos así celebrados adoptarán la forma de Decreto Foral poniendo fin a la vía administrativa.

Artículo 114

La resolución de los recursos ordinarios o, en su caso, los pactos o acuerdos que pongan fin convencionalmente a los recursos ordinarios interpuestos se publicarán, en extracto, en el Boletín Oficial de Navarra.

CAPITULO II Artículos 115 y 116

Otras garantías

Artículo 115

Los fallos contenidos en las sentencias que resuelvan los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra procedimientos de concentración parcelaria se ejecutarán, en lo posible, de forma que no impliquen perjuicio para la concentración de la zona. El Gobierno de Navarra podrá promover la expropiación de los derechos declarados en la sentencia en la medida necesaria para evitar la rectificación de una concentración ya realizada o con el Acuerdo definitivamente aprobado o, si hubiere causa legal para ello, la suspensión o inejecución del fallo.

Artículo 116
  1. Los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración, aunque éstas sean firmes, pero sólo podrán hacerse efectivas por la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo, sobre las fincas de reemplazo adjudicadas a quien en las Bases apareciera como titular de las parcelas de procedencia objeto de tales derechos o situaciones antes de la concentración.

  2. Los derechos se harán efectivos sobre fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, que sean de características análogas y valor proporcional a las parcelas de procedencia. Si las fincas análogas existentes en el lote de reemplazo hubieran pasado a tercero protegido por la fe pública registral, el titular de los derechos o situaciones a que se refiere este artículo, sólo tendrá derecho a justa indemnización.

  3. La determinación de las fincas de reemplazo o porciones segregadas de ellas, sobre las que recaerán los derechos o situaciones, corresponderá al órgano competente en materia de concentración parcelaria, que lo llevará a cabo: a) a la vista del mandamiento judicial de anotación preventiva de la correspondiente demanda, a fin de referir el mandamiento a fincas determinadas; b) de no ordenarse la anotación, se hará en trámite de ejecución de sentencia.

  4. Los acuerdos del órgano competente se notificarán a los interesados y serán recurribles, conforme a las normas de la presente Ley Foral, si no se ajustan a lo

    dispuesto en este artículo.

  5. La resolución del órgano competente será título suficiente para hacer constar, en su caso, en el Registro, la división o segregación, a cuyo efecto expresará las circunstancias necesarias. Para esta determinación no rigen las normas sobre indivisibilidad de fincas agrarias.

TITULO VII Artículos 117 a 130

Infracciones y sanciones

Artículo 117

Constituyen infracciones y generarán responsabilidades administrativas las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en esta Ley Foral, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir.

Artículo 118

Las infracciones previstas en esta Ley Foral se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 119

Son infracciones leves:

  1. No cultivar las parcelas a título de buen agricultor, una vez publicado el Decreto Foral de la concentración parcelaria.

  2. Dificultar los trabajos de investigación y clasificación.

  3. Efectuar construcciones u otras mejoras en las fincas, sin la autorización procedente, después de publicado el Decreto Foral de concentración.

  4. Destruir obras, cortar o derribar arbolado, extraer o suprimir plantaciones o cultivos permanentes, esquilmar la tierra, realizar actos que disminuyan el valor de la parcela una vez publicado el Decreto Foral de concentración.

  5. Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley Foral no señalados como faltas graves o muy graves.

Artículo 120

Son infracciones graves:

  1. Impedir o dificultar el amojonamiento de las parcelas o retirar los hitos y mojones una vez instalados.

  2. Efectuar actuaciones que puedan disminuir el valor de las fincas.

  3. Plantar cultivos permanentes una vez publicado el Decreto Foral de concentración sin la adecuada autorización.

  4. Impedir a los técnicos el acceso a parcelas o fincas para el desarrollo de su función.

  5. El deterioro o mal uso de cualquier obra de interés general incluida en los Planes de obras.

Artículo 121

Son infracciones muy graves:

  1. Impedir u obstaculizar la toma de posesión de las nuevas fincas.

  2. Impedir u obstaculizar la realización de las obras comprendidas en el Plan de Obras y Mejoras Territoriales aprobado para la zona.

  3. La transmisión de fincas regables por transformación sin la notificación precisa al órgano competente en materia de concentración parcelaria a la que se refiere el artículo 67, o si ésta fuera defectuosa o incompleta, sin acreditar la resolución expresa o la certificación de acto presunto de la Administración de la Comunidad Foral sobre el ejercicio del derecho de tanteo o en condiciones distintas a las notificadas.

  4. La ausencia de notificación posterior al órgano competente en materia de concentración parcelaria por el adquirente de una finca regable por transformación a la que se refiere el artículo 67.3.

Artículo 122
  1. Las infracciones en materia de concentración parcelaria se sancionarán en la siguiente forma:

    1. Las infracciones leves contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 119, con multa de 5.000 a 25.000 pesetas.

      Las infracciones leves contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 119, con multa de 10.000 a 25.000 pesetas más una cantidad que oscilará entre el uno y el cinco por ciento de la obra, mejora, arranque, corta o cualquiera de las actividades a las que se refieren los artículos 23 y 26 de esta Ley Foral.

    2. Las infracciones graves, con multa de 25.001 a 50.000 pesetas.

    3. Las infracciones muy graves contenidas en el artículo 121.1 y 2, con multa de 50.001 a 250.000 pesetas.

      Las infracciones muy graves contenidas en el artículo 121.3 y 4, con multa cuyo importe oscilará entre el uno y el cinco por ciento del valor de los terrenos en regadío determinado por el órgano competente en materia de concentración parcelaria.

  2. El Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, podrá proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado anterior de este artículo, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.

Artículo 123
  1. En la imposición de sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad real del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

    1. La intencionalidad o reiteración.

    2. La naturaleza de los perjuicios causados.

    3. La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarada por resolución firme en vía administrativa.

    4. La acumulación de ilícitos en una misma conducta.

  2. Si un solo hecho constituye dos o más infracciones administrativas, se impondrá la sanción que corresponda a la de mayor gravedad, en un grado medio o máximo.

Artículo 124
  1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley Foral prescribirán las muy graves en el plazo de tres años, las graves en el de dos y las leves a los seis meses.

  2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

  3. Cualquier actuación judicial o administrativa interrumpirá el plazo de prescripción.

Artículo 125

Para la instrucción e imposición de sanciones por infracciones previstas en esta Ley Foral, se estará a las normas reguladoras del procedimiento sancionador común con las siguientes especialidades:

  1. Se iniciará de oficio por el órgano competente en materia de concentración parcelaria, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

    Se considerará como propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento a través de los informes de los técnicos de concentración parcelaria.

  2. La resolución que inicie el procedimiento designará un instructor con título de licenciado en Derecho.

  3. El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes podrá adoptar, mediante acto motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales.

  4. Realizada la propuesta de resolución por el instructor y remitida junto a los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el expediente, el Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes adoptará la resolución oportuna en el plazo de un mes desde su recepción.

  5. En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Artículo 126
  1. Cuando una infracción revistiese carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de los hechos a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa hasta el momento en que la decisión penal recaída adquiera firmeza.

  2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Artículo 127

La multa impuesta se reducirá en un treinta por ciento de su cuantía cuando se abone el resto de la misma y las indemnizaciones que, en su caso, procedan, en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción.

Artículo 128
  1. En todo caso, el infractor deberá reponer la situación alterada a su estado originario, así como indemnizar los daños y perjuicios causados. A dicho fin, la resolución del expediente podrá declarar:

    1. La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción. En este caso, el órgano competente en materia de concentración parcelaria podrá subsidiariamente proceder a la reparación a costa del obligado.

    2. La indemnización por los daños causados, cuando su cuantía haya quedado determinada durante el procedimiento.

  2. Cuando no concurran las circunstancias previstas en la letra b) del apartado anterior, la indemnización por los daños y perjuicios causados se determinará mediante un procedimiento complementario, cuya resolución será inmediatamente ejecutiva.

Artículo 129

Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes en vía administrativa, se harán públicas en el Boletín Oficial de Navarra y contendrán los siguientes datos: importe de la sanción, nombre del infractor o infractores, tipificación de la infracción, localización del hecho sancionador y, en su caso, indemnización exigida.

Artículo 130

En los supuestos a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo podrán imponerse, previo apercibimiento, multas coercitivas, reiteradas por lapsos de quince días hábiles y cuya cuantía no excederá en cada caso del veinte por ciento de la multa principal.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral se considerará agricultor a título principal al que lo sea conforme a la definición vigente en cada momento en el Reglamento para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias de aplicación y desarrollo de la legislación foral de financiación agraria.

Disposición adicional segunda

Para que una zona sea considerada de regadío deberá reunir, al menos, los requisitos de disponer de la infraestructura necesaria para regar, de tener disponibilidad real de agua para poder regar al menos una vez al año y de tener reconocido el derecho al uso del agua de conformidad con la legislación vigente.

Disposición adicional tercera

El Gobierno de Navarra, a través del Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes, constituirá un fondo de tierras formado por las aportaciones de propietarios públicos o privados, adquisiciones puntuales o procedentes de las expropiaciones. Las tierras incluidas en dicho fondo serán destinadas al uso público o privado con el fin de mejorar las estructuras productivas.

El Gobierno de Navarra definirá, por Decreto Foral, en el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley Foral en el Boletín Oficial de Navarra, la entidad y organismo encargado de gestionar, administrar, defender y revindicar los bienes y derechos del fondo de tierras de tal forma que se destinen a los fines previstos en esta Ley Foral.

Disposición adicional cuarta

A propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes, el Gobierno de Navarra creará una Comisión de carácter técnico, de estudio, deliberación, asesoramiento y seguimiento de la elaboración de todas las normas que sean precisas para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley Foral.

La creación de esta Comisión, así como la definición de su composición, funciones, competencias y normas de funcionamiento se realizará mediante Decreto Foral, de tal forma que la mencionada Comisión entre en funcionamiento en el plazo de dos meses a partir de la publicación de la presente Ley Foral en el Boletín Oficial de Navarra.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente Ley Foral aquellas zonas cuyo Decreto Foral de concentración sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral y no hayan finalizado el proceso de ejecución de la concentración parcelaria, o aquellas que, aún cuando el procedimiento de concentración parcelaria haya finalizado, mantengan pagos de amortizaciones pendientes como consecuencia de obras realizadas y se encuentren al corriente o actualicen el pago de las amortizaciones vencidas. También podrán acogerse a los beneficios citados, aquellas zonas en ejecución o ya transformadas en regadío, en las que haya mediado declaración de interés o de interés especial por el Gobierno de Navarra.

Disposición transitoria segunda

En las zonas de concentración parcelaria cuyo Decreto de concentración sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley Foral, si bien no se hubiesen aprobado las Bases definitivas, les será de aplicación el procedimiento establecido en la presente Ley Foral.

Aquellos procedimientos cuyas Bases definitivas se hubieran aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral se tramitarán por el procedimiento establecido en la normativa anterior, sin perjuicio de que se les apliquen los beneficios establecidos en la presente Ley Foral conforme a la disposición transitoria primera. En este supuesto, excepcionalmente, podrán constituirse explotaciones que alcancen la superficie básica de explotación al amparo y con la financiación prevista en el capítulo III, del título I de esta Ley Foral, con anterioridad a la firmeza del Acuerdo de la zona respectiva.

Disposición transitoria tercera

Las zonas de interés nacional en proceso podrán acogerse tanto en la clasificación de las obras, como en su financiación, a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas o sin aplicación en la Comunidad Foral de Navarra cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.

Disposición final segunda

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de diciembre de 1994.

JUAN CRUZ ALLI ARANGUREN,

Presidente

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