La Reforma Constitucional

AutorGarcía Cuadrado, Antonio Mª
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho constitucional
Páginas67-74

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Acabamos de ver que se habla de reforma constitucional siempre que se modifica el texto de una constitución utilizando el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico. Lo normal y hoy casi sin excepciones, es que sea la propia constitución la que establezca el procedimiento de su reforma. No es habitual que las normas jurídicas contemplen ellas mismas los mecanismos para su reforma. De hecho las únicas normas que regulan su propia reforma son las normas que "constituyen" cualquier institución y entre ellas por tanto la constitución formal de un Estado72. Dos aspectos importan de la reforma constitucional: el procedimiento a seguir y el problema de los límites de la reforma.

3. 1 El procedimiento de reforma constitucional

Veremos sucesivamente las diversas formas posibles, después el procedimiento -en sentido estricto- que sigue la aprobación de una reforma constitucional, y por último el resultado según la técnica que se utilice. Con respecto a lo primero, tres son las posibilidades: que la constitución sea rígida, que sea flexible o que carezca de cláusula sobre la reforma.

A. Procedimiento de reforma de una constitución flexible. Una cosa es que no se haya establecido un procedimiento agravado para la reforma constitucional y otra muy distinta que la modificación de la constitución tenga la misma trascendencia que la modificación de una ley ordinaria. Para la clase política la diferencia

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es clara y esto se nota en los preparativos, la elaboración y la aprobación de una ley que modifique la constitución.

La Constitución española de 1837 era flexible. En realidad nada se establecía en ella respecto al procedimiento de reforma, pero había acuerdo en considerar que bastaba una ley igual a las demás para modificar en todo o en parte el texto constitucional. En efecto, en 1845 se elaboró una nueva Constitución para sustituir a la de 1837 y fue aprobada formalmente como cualquier otra ley. Ni que decir tiene que el debate político y social que originó fue muy superior al que suscitó cualquier otra ley de su época.

Sin embargo existe el peligro de que cualquier ley posterior a la constitución suponga una modificación tácita de la misma, con lo cual, si no se acepta el principio de supremacía de la constitución (sólo realmente garantizado en las constituciones rígidas por mínima que sea la rigidez) se corre el peligro de crear una grave inseguridad jurídica: si la constitución dice una cosa y una ley posterior dice lo contrario ¿debe entenderse derogada la previsión constitucional por la legal? La única solución coherente en estos casos es exigir que la reforma constitucional se realice de manera expresa, aunque sea por medio de una ley ordinaria73.

B. El problema de las constituciones sin cláusula de reforma. Cuando una constitución escrita no ha establecido nada respecto a su reforma, pueden darse varias interpretaciones. Históricamente se han defendido tres posturas: o que la misma se considera absolutamente inmutable, o que es flexible, es decir, que puede modificarse como cualquier otra ley, o que sólo puede hacerse siguiendo el mismo procedimiento y solemnidades con que se aprobó esa constitución74. En realidad dependerá del contexto histórico, de manera que habrá que indagar en cada caso las razones por las que la constitución silenció el procedimiento de su reforma. En general, las constituciones pactadas y a veces las otorgadas pueden responder a la primera interpretación (carácter inmutable) pero en caso de que la reforma sea imprescindible se acepta la segunda o a lo sumo la tercera para evitar una revolución.

C. Reforma de las constituciones rígidas. La rigidez admite infinitos grados. En general debe tenerse en cuenta que las constituciones flexibles o las mínimamente rígidas corren el peligro de frecuentes reformas por parte de mayorías parlamentarias coyunturales; por contra, las constituciones excesivamente rígidas pueden desalentar de tal modo a los partidarios de su modificación, quizá en cierto momento la mayoría social, que decidan saltar la legalidad constitucional e imponer un nuevo texto mediante un cambio revolucionario.

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La rigidez se manifiesta de dos formas: o bien exigiendo un procedimiento legislativo más complejo que el ordinario o la intervención de órganos especiales distintos del propio parlamento.

  1. Un grado moderado de rigidez es el que únicamente exige para la reforma constitucional que el proyecto sea aprobado por mayorías parlamentarias superiores a las que se necesitan para reformar el resto de las leyes. Lo más extendido es exigir 3/5, 2/3 o incluso ¾ de votos favorables para que se considere aprobada la reforma.

    Este procedimiento presenta la gran ventaja de que permite llevar a cabo la reforma de la constitución con relativa facilidad, siempre que se consiga el acuerdo entre la mayoría parlamentaria y la oposición. Presenta en cambio el inconveniente de que el mero acuerdo entre los partidos mayoritarios (con frecuencia sólo los dos más votados) puede modificar las bases jurídico-políticas de la convivencia, quizá a espaldas del electorado que tal vez no esté conforme con la modificación de la constitución.

  2. Son frecuentes sin embargo los casos en que se establece la necesidad de que algún otro órgano distinto del parlamento intervenga en la aprobación de la reforma. En sentido estricto se trata de aquellos procedimientos que imponen la obligación de convocar una asamblea o convención ad hoc con la finalidad de aprobar la reforma constitucional. Pero también se incluyen aquí dos casos más: la exigencia de que sea consultado el pueblo mediante referéndum...

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