Ley Organica 7/1983, de 23 de abril, de Reforma de los articulos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
Fecha de Entrada en Vigor | 27 de Abril de 1983 |
Marginal | BOE-A-1983-11935 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Jefatura del estado |
Rango de Ley | Ley Orgánica |
Juan Carlos I, rey de España A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley orgánica:
El objeto de la presente Ley consiste en cumplir el mandato recogido en el artículo 17.4, último inciso, de la constitución, que establece:
Con ello se pretende sustituir el sistema que limitaba el arbitrio judicial, introducido por la Ley 16,1980, de 22 de abril.
Se establece un sistema de fijación de límites para la duración de la prisión provisional, consistente en seis meses cuando el delito imputado lleve aparejado pena igual o inferior a prisión menor, y de dieciocho meses en los demás casos. A tales límites se establecen dos excepciones, la prolongación del límite a los treinta meses, cuando el delito imputado afecte gravemente a los intereses colectivos, tenga consecuencia de ámbito nacional, se cometa fuera de éste o la instrucción de la causa padezca de una gran complejidad. También podrá extenderse a la mitad de la pena impuesta en una sentencia si ésta hubiese sido recurrida.
Asimismo, el proyecto trata de evitar las dilaciones indebidas, producto de la actitud de los procesados, no computándose los plazos en tales supuestos de retraso y, por otra parte, se intenta dar tiempo a los tribunales para que procedan al señalamiento y celebración de los correspondientes juicios orales en aquellas causas en las que existen presos, dilatando la entrada en vigor de los plazos tres meses a partir de la publicación de la Ley.
Los artículos 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quedan redactados como sigue:
Para decretar la prisión provisional serán. Necesarias las circunstancias siguientes:
-
Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.
-
Que éste tenga señalada pena superior a la de prisión menor, o bien, que aun cuando tenga señalada pena de prisión menor, considere el Juez necesaria la prisión provisional, atendidas las circunstancias del hecho y los antecedentes del imputado, hasta que preste la fianza que se le señale.
-
Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se haya de dictar el auto de prisión.
Procederá también la prisión provisional cuando concurran la primera y la tercera circunstancia del artículo anterior y el inculpado no hubiera comparecido, sin motivo legítimo, al primer llamamiento del Juez o Tribunal, o cada vez que éste lo considere necesario.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, aunque el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor, cuando el inculpado carezca de antecedentes penales, o éstos deban considerarse cancelados, y se pueda creer fundadamente que no tratará de substraerse a la acción de la Justicia y, además, el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio donde el Juez o el Tribunal que conociere de la causa ejerce su jurisdicción, podrán éstos acordar, mediante fianza la libertad del inculpado.
La duración máxima de la prisión provisional será de seis meses cuando la pena señalada al delito imputado sea igual o inferior a la de prisión menor, y de dieciocho en los demás casos. El Juez o Tribunal podrá ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de treinta meses, cuando el delito hubiere afectado gravemente a intereses colectivos, o cuando hubiere producido graves consecuencias en el ámbito nacional, o cuando se hubiere cometido fuera de éste, o bien, la instrucción de la causa fuere de extraordinaria complejidad. Asimismo, podrá el Juez o Tribunal ordenar excepcionalmente la prolongación de la prisión provisional hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia, si ésta hubiese sido recurrida.
En los plazos establecidos en este artículo no se computará el tiempo en que la causa sufriere dilaciones indebidas imputables al inculpado.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley orgánica.
Palacio de la zarzuela, Madrid, a 23 de abril de 1983.Juan