La reforma del artículo 20 de la ley Hipotecaria

AutorSergio Saavedra Lastra
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas528-531

Page 528

La Ley de 21 de Junio último, reformando los párrafos tercero, cuarto y sexto del artículo 20 de la ley Hipotecaria vigente, viene a llenar una aspiración unánimemente sentida, y es, además, importantísima como primer escalón para llegar, sin grandes sobresaltos, a la inscripción forzosa o al principio de la inscripción sustantiva como único modo de adquirir tratándose de inmuebles, propósito a que tiende, de acuerdo con los modernos sistemas regístrales suizo y alemán, el anteproyecto de una nueva ley Hipotecaria encomendado por el actual Ministro a la Comisión Jurídica Asesora.

Técnico, como Registrador de la Propiedad, el encargado del Ministerio, no podía desconocer las grandes ventajas que tal reforma implica, ni, a su vez, los inconvenientes de llegar a ella de un modo brusco, viéndose así claramente el espíritu que anima a la Ley citada y la relación que la misma guarda con la Base 2.a de la Orden, encargando la redacción del Anteproyecto.

No es éste momento de volcar elogios por tan plausibles orientaciones, y únicamente es mi objeto, en tanto no se dictan normas acoplando el Reglamento a la nueva Ley reformadora del artículo 20, exponer al mejor criterio de los compañeros algunas consideraciones prácticas sobre el modo de cumplir y aplicar aquélla a la realidad, que será en 'brevísimo plazo, una vez transcurran los veinte días para que entre en vigor.

A mi juicio, y teniendo en cuenta el espíritu y tendencia dePage 529 dicha reforma, los Registradores de la Propiedad debemos tener en su aplicación el más amplio criterio, para que dé sus apetecidos frutos, sin entorpecerla con trabas y reparos meticulosos o detallistas, salvando siempre, claro está, el principio de legalidad que informa nuestro sistema.

Así, pues, y mientras reglamentariamente no se complemente el párrafo tercero del artículo 20, creemos que, con arreglo al mismo, supuesta la no previa inscripción a nombre del transferen-te ni de otra persona, todo documento público puede y debe inscribirse por sí mismo y «de hecho», o sea sin esperar a la publicación de los edictos que en dicho artículo se establecen ni a la devolución de los mismos por el interesado con la diligencia de haber estado expuestos por el plazo de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. Es decir, el Registrador, presentado que sea el título inscribible, practicará, desde luego, la inscripción, si procediese, y después extenderá y entregará al interesado ios edictos prevenidos para...

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