La reforma de 2015 del reglamento de la marca comunitaria y la mejora de la protección de las denominaciones de origen

AutorJavier Guillem Carrau
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Letrado de las Cortes Valencianas. Miembro del Servicio Jurídico de la Comisión Europea, END
Páginas377-386

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I Introducción

La modificación del Reglamento de la Marca Comunitaria es una cuestión de mayor relevancia en el ámbito del Derecho de la propiedad industrial. En 2015, ha culminado el proceso de reforma del Reglamento (UE) 207/2009, de la marca comunitaria (en adelante RMC) y de la Directiva 2008/95/CEE de armonización del Derecho de marcas de los Estados miembros, que ha tenido como objetivo general mejorar la eficiencia del sistema de marcas comunitario y de la coexistencia del mismo con los sistemas estatales 1.

Entre otros efectos, esta reforma ha supuesto un incremento de la seguridad jurídica de las denominaciones de origen (DOP) e indicaciones geográficas (IGP), cuya protección, en Derecho de la UE, también se garantiza por medio del Derecho de marcas, sin perjuicio de su reconocimiento y registro conforme a su legislación específica agroalimentaria2. Algunos autores han descrito esta situación como una ósmosis operativa3.

Las denominaciones geográficas aparecen descritas en el marco del acervo comunitario como una institución singular, en permanente evolución, creada como instrumento de la Política Agrícola Común y que se reconoce como propiedad industrial y signo distintivo en el Mercado Interior. Las diversas tradiciones jurídicas existentes fueron superadas por el Derecho comunitario mediante la creación vía Reglamento de dos categorías jurídicas claramente definidas, las DOP y las IGP, con idéntico ámbito de protección; el establecimiento de un Registro comunitario para las mismas y de unos procedimientos reglados de acceso al mismo; así como el desarrollo de unos órganos de gestión y de unas estructuras de control que aportan homogeneidad y seguridad al sistema.

Una vez más, esta interconexión entre marcas y DOP e IGP constituye una buena oportunidad para el estudio del régimen de coexistencia entre dichas categorías de signos distintivos y tiene gran significación en el ámbito del Derecho mercantil y en el tráfico jurídico-económico4.

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II Marco legal previo a la reforma de 2015

Desde la creación del sistema comunitario de denominaciones de origen e indicaciones geográficas por el Reglamento (CEE) 2081/92 hasta el vigente Reglamento (UE) 1151/2012, el legislador comunitario ha conectado la existencia de las DOP e IGP con la de otros signos distintivos en el mercado y el acervo comunitario ha incorporado normas para facilitar la convivencia y la resolución de eventuales conflictos que se pudieran producir entre ambos tipos de signos distintivos5.

En primer lugar, desde la perspectiva del legislador agroalimentario, las marcas preexistentes tienen un reconocimiento específico en el proceso de registro de las DOP e IGP agroalimentarias, vínicas y de bebidas espirituosas.

Este reconocimiento con distintos niveles de protección se produce, en el proceso de registro de las DOP, IGP y ETG de productos agroalimentarios, en aplicación de los artículos 14.1 y 13.1 del Reglamento (UE) 1151/2012, que disponen que se ha de rechazar la solicitud de registro de cualquier marca para productos del mismo tipo que, con posterioridad a la fecha de remisión de la solicitud de registro de la DOP o IGP, suponga una contravención del conjunto de reglas contenidas en el artículo 13.1 del Reglamento tales como la protección de los nombres registrados contra usos comerciales directos o indirectos del nombre en productos no autorizados; la imitación, la evocación o el uso engañoso o acompañado de expresiones tipo, estilo, etc., incluso si los productos son utilizados como ingrediente; u otra práctica cualquiera que pueda provocar confusión en el consumidor sobre el verdadero origen del producto.

Cuando se trata del registro de una DOP o una IGP vitivinícola, se tiene que estar a lo dispuesto en los artículos 102.1 y 103.2 del Reglamento (UE) 1308/2013 que, en la misma línea que para los productos agroalimentarios, impiden el uso comercial directo o indirecto del nombre con productos comparables; la imitación, la evocación o el uso engañoso o acompañado de expresiones tipo, estilo, etc., incluso si los productos son utilizados como ingrediente; u otra práctica cualquiera que pueda provocar confusión en el consumidor sobre el verdadero origen del producto.

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Adicionalmente, el legislador protege el nombre de la IGP o DOP contra cualquier falsa o engañosa indicación de la proveniencia, origen, naturaleza o calidades esenciales del producto no solo en las etiquetas sino en los embalajes, material publicitario y documentos relacionados. En el caso de las bebidas espirituosas la norma de referencia es el artículo 16 del Reglamento (CE) 110/2008 y, en productos comparables, no puede usarse ni directa ni indirectamente las indicaciones geográficas registradas y la protección se extiende en términos idénticos al artículo 103.2 del Reglamento pero sin contener mención alguna a los terceros de buena fe. Respecto a las IGP de productos vitivinícolas aromatizados, los artículos 20.2 y 19.1 del Reglamento (UE) 251/2014 reproducen un esquema idéntico al fijado en el Reglamento (UE) 1308/20136.

De este modo, el marco legal específico de las figuras de calidad agroali-mentaria genera ciertos problemas interpretativos, en este caso, por el empleo de términos extraños al Derecho de marcas por el legislador agroalimentario como son las referencias a "productos comparables" y "productos del mismo tipo".

En segundo lugar, desde el prisma del legislador marcario, la existencia previa de nombres protegidos como DOP o IGP deben ser tenidos en cuenta en el análisis de las prohibiciones absolutas que realizan los examinadores de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) y, si media oposición, de las prohibiciones relativas de registro de una marca comunitaria7.

La legislación sobre marcas excluye de manera específica el registro de términos geográficos que puedan considerarse que constituyen una referencia al origen de los productos en cuestión [art. 7.1.c) RMC], sin perjuicio de determinadas excepciones para cuando se trate de marcas colectivas geográficas y de marcas de garantía geográficas, donde el registro se permite pero con unas limitaciones específicas del ius prohibendi y de la libertad de configuración del Reglamento de uso de la marca (art. 64.2 RMC).

De las Heras explica que este artículo no se opone al registro de nombres geográficos desconocidos o que no tienen relación con los nombres o productos solicitados, que no son típicos del lugar o éste es irrelevante para los consumidores y cita como ejemplo la registrabilidad de Toledo para coches pero no para navajas o la irregistrabilidad del término cantimpalos como marca de chorizos8. En este sentido, Millán Salas sostiene que la prohibición contenida

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en el artículo 7.1.c) no se aplicará si la marca hubiera adquirido, para los productos o servicios para los que se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se ha hecho de la misma (art. 7.3 RMC) 9. Por regla general, no podrán protegerse las marcas que consistan en una denominación geográfica o contengan una indicación geográfica si cabe la posibilidad de que la utilización de dichas marcas induzca a engaño en cuanto al verdadero origen de los productos respecto de los que se utilizan [art. 7.1.g) RMC].

En concreto, el artículo 7.1, letras j) y k), del RMC establece la denegación del registro de una marca para vinos o bebidas espirituosas que contenga una indicación geográfica completa cuando el vino no tenga dicho origen además de la denegación del registro de una marca para el mismo tipo de producto del que existe una indicación geográfica registrada que contenga dicha indicación o la imite, evoque o recuerde: "j) las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos, o las marcas de bebidas espirituosas de que contengan o consistan en una indicación geográfica que identifique las bebidas espirituosas, cuando dichos vinos o bebidas no tengan dicho origen; k) las marcas que incluyan o que estén compuestas por una denominación de origen o una indicación geográfica registrada de conformidad con el Reglamento (CE) no ... cuando correspondan a una de las situaciones contempladas en el artículo 13 del citado Reglamento, y relativas al mismo tipo de producto, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente después de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de registro de la denominación de origen o de la indicación geográfica".

La literalidad de los preceptos puede plantear problemas interpretativos diversos pero la existencia de un Manual de examen de solicitudes publicado por la OAMl permite tener una referencia previa interpretativa para solventarlos. Lejos de hacer una interpretación literal de los citados preceptos o de aplicar preferentemente la legislación específica de protección de las DOP e IGP, la OAMI aboga por una interpretación conjunta de los preceptos marcarios y de los de calidad agroalimentaria y, en concreto, propone que, cuando el examinador aprecie que la marca solicitada consiste solo...

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