Algunas reflexiones sobre el tratamiento de la mediación en el anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia

AutorEsther Pillado González
Páginas263-292
CAPÍTULO 6.
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL TRATAMIENTO
DE LA MEDIACIÓN EN EL ANTEPROYECTO DE
LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA PROCESAL DEL
SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA
ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE EL TRATAMIENTO DE LA MEDIACIÓN EN EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS...
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Catedrática de Derecho Procesal. Universidad de Vigo
1. EL ANTEPROYECTO DE LEY DE MEDIDAS DE EFICIENCIA
PROCESAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE JUSTICIA
El pasado 15 de diciembre de 2020 se aprobó por el Consejo de Minis-
tros el Anteproyecto de Ley de medidas de e ciencia procesal del servicio
público de justicia (en adelante ALEP). Como se proclama en su Exposición
de Motivos, a la vista de las insu ciencias estructurales de nuestro sistema
de justicia y teniendo en cuenta la escasa e ciencia de las soluciones que
sucesivamente se han ido implantando para reforzar la Administración de
Justicia como servicio público, se considera necesario que la ciudadanía
perciba la justicia como “algo propio, como algo cercano, e caz, entendi-
ble y relativamente rápido”. Por ello, se trata de a anzar que el acceso a la
justicia suponga la consolidación de derechos y garantías de la ciudadanía,
que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones
de e ciencia operativa y que la transformación digital de nuestra sociedad
reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia. Además, a lo
expuesto se añade la necesidad de adaptar las actuales estructuras de la jus-
ticia ante el gran impacto de la crisis sanitaria en la vida social y empresarial
y en pleno desarrollo de la sociedad tecnológica no sólo para hacer frente
a las di cultades de actuación diaria de los tribunales y para superar el reto
de ofrecer un servicio público e ciente y justo a la ciudadanía, sino también
para incorporar los valores de interdependencia, solidaridad y humanismo
en la justicia, lo que se considera esencial para la paz social.
En coherencia con lo apuntado, son tres los bloques de disposiciones
que se contienen en este Anteproyecto; el primero engloba un conjunto
de preceptos, incluidos en el título I, que suponen la inserción en nuestro
ordenamiento jurídico de medios adecuados de solución de controversias,
distintos al proceso judicial, que se consideran imprescindibles para la
consolidación de un servicio público de Justicia sostenible, más allá de la
coyuntura de ralentización y previsible incremento de la litigiosidad como
Esther Pillado González
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consecuencia de la pandemia y la declaración del estado de alarma. Por su
parte, las reformas procesales tendentes a una mayor agilización en la trami-
tación de los procedimientos judiciales se recogen en el Título II;  nalmente,
la necesidad de acelerar la adaptación de la legislación española a las nuevas
realidades, en lo concerniente a la implementación de nuevas tecnologías
de la información y la comunicación en el servicio público de Justicia, da
lugar a las modi caciones incluidas en el Título III. De la estructura del texto
prelegislativo, no deja de sorprender la falta de técnica legislativa empleada
en cuanto en lugar de ubicar en las disposiciones  nales del ALEP las modi-
caciones de las normas actualmente vigentes (entre ellas, la LECrim, LEC
o Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), las incluye en el Título II1. Además, en
la disposición  nal 3ª ALEP se introducen modi caciones de otras normas,
entre ellas de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles (en adelante, LMACM).
Esta de ciencia técnica hace que surjan dudas sobre si el contenido del
Título I ALEP se aplica también a la mediación en cuanto medio adecuado
de solución de controversias (en adelante MASC), a la que además, se re ere
de forma expresa en más de un precepto; o si por el contrario, a la mediación
se le aplican únicamente las disposiciones contenidas en la LMACM con
las modi caciones incluidas en la disposición  nal del mismo ALEP. Pues
bien, de la lectura del apartado I de la Exposición de Motivos ALEP, parece
derivarse que su Título I se aplica también a la mediación, lo obligará a
coordinar sus preceptos con las disposiciones que integran la LMACM, tarea
que, tal como se expone seguidamente, no siempre será fácil2. Sin duda,
esta cuestión deberá clari carse en el texto de nitivo para evitar problemas
de interpretación y de aplicación.
De todas las reformas previstas en el ALEP, las páginas que siguen se
centran en las relativas a la mediación, al objeto de hacer un análisis de las
más relevantes al efecto de evidenciar en qué medida suponen una apuesta
real del prelegislador por la consolidación de la mediación como medio
de solución de con ictos en el ámbito civil y mercantil. Para ello, se dedica
un primer apartado a dar una visión general de los medios adecuados de
1 Especialmente crítico a este respecto es BANACLOCHE PALAO, J. (2021), “Las
reformas en el proceso civil previstas en el Anteproyecto de Ley de Medidas de E ciencia
Procesal: ¿una vuelta al pasado?”, Diario La Ley, núm. 9814, de 19 de marzo de, www.laley.es
2 En efecto, de la Exposición de Motivos ALEP parece derivarse que el Título I es
aplicable a la mediación, a la vista también de la propia de nición de MASC que se contiene
en el art. 1 ALEP que englobaría también a la mediación; no obstante, el art 3.3 ALEP
parece insinuar lo contrario cuando señala que “La mediación se regirá por lo dispuesto en
la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y, en su caso, por
la legislación autonómica que resulte de aplicación”. Sin embargo, se añade en el mismo
precepto que “No obstante, a efectos de lo dispuesto en esta ley, la mediación es uno de los
medios adecuados de solución de controversias con el que se podrá cumplir el requisito de
procedibilidad al que se re ere el apartado 3 del artículo 1”.

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