Algunas reflexiones sobre el transporte no comercial por carretera de animales de compañía en territorio español

AutorMaría Luisa Roca Fernández-Castanys
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho administrativo
Páginas745-764
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EL TRANSPORTE NO COMERCIAL POR
CARRETERA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN
TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
María Luisa Roca Fernández-Castanys
Profesora titular de Derecho administrativo
Universidad de Almería
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Si bien no es fácil conseguir una estadística global del número de masco-
tas que, a día de hoy, existen en los hogares españoles — habida cuenta de que
la competencia sobre su registro corresponde a cada una de las Comunidades
Autónomas— un estudio realizado por la Asociación Madrileña de Veterina-
rios de Animales de Compañía (AMVAC)1 estima que en cuatro de cada diez
viviendas de nuestro país2 existe un animal de los llamados «de compañía»3.
Este dato justifica, por sí sólo, la necesidad de disponer de un adecuado marco
normativo que contemple los diversos problemas aparejados a la tenencia esta
singular clase de animales.
El presente estudio no abarca las variadísimas cuestiones que suscita el
régimen jurídico de los animales de compañía, su objetivo es mucho más
1 Puede accederse a esta noticia a través del enlace -
cia/2986945/0/20-millones-mascotas-espana-veterinarios/>.
2 En el momento de redactar este trabajo el número de mascotas registradas en España
supera los 20 millones.
3 Como hace notar P M, M.ª (2005), Animales de compañía. Régimen jurídico
en el Derecho administrativo, Bosch, Barcelona, p. 151, «el origen de esta expresión [animal
de compañía] es sorprendentemente moderno, apareciendo por primera vez en España a prin-
cipios de los años setenta como fruto de la traducción (…) de la palabra anglosajona pet que
significa animal doméstico o de casa (…). Hasta esos momentos no existen referencias al tér-
mino, utilizándose, fundamentalmente, el de animal doméstico».
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
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modesto: analizar — con la concisión a la que un trabajo de estas caracterís-
ticas obliga— alguno los aspectos que surgen con ocasión de su transporte no
comercial dentro del territorio español. Se limita, por tanto, a destacar alguna
de las cuestiones que emergen con ocasión de los desplazamientos que tienen
lugar dentro de nuestras fronteras, sin entrar en la consideración de las pecu-
liaridades que presenta el traslado a otro Estado de la Unión Europea — que
se detallan en el Reglamento UE n.º 576/2013, del Parlamento Europeo y del
Consejo de 12 de junio de 2013 —y cuyo estudio requiere una atención par-
ticular—4, o a otros países no miembros de la Unión. Tampoco se abordan los
conflictos relacionados con cualquier tipo de trasporte, sino tan sólo el no
comercial, de manera que, sin perjuicio de que se haga una puntual referencia
a ellos, no se consideran los aspectos relativos al transporte que se realiza con
tal finalidad5. Por último, se ciñe al traslado de los animales llamados de
compañía, por lo que se dejan al margen aquellos que puede plantear el
de otros animales como los pertenecientes a la fauna salvaje6; especies
4 Un análisis pormenorizado de los problemas y requisitos de los desplazamientos intra-
comunitarios de animales de compañía se contiene en R F-C, M.ª L.
(2018), El desplazamiento intracomunitario de animales de compañía, Reus, Madrid.
5 Tal y como ha reconocido la Comisión Europea, el mantenimiento, crianza y transporte
comercial de animales de compañía constituye una muy destacada actividad económica con un
valor estimado de 1.3 billón de euros y con una generación de casi 300.000 empleos directos.
Así se recoge en el Study on the welfare of dogs and cats involved in commercial practices
(texto completo disponible en:
eu-strategy_study_dogs-cats-commercial-practices_en.pdf>).
6 Sobre la protección de animales salvajes durante su transporte vid. la Directiva 1/2005,
de la Comisión Europea. Además, en relación con la fauna silvestre debe tenerse en cuenta lo
dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad (BOE
núm. 299, de 14 de diciembre).
Las leyes de las CCAA de protección de animales, suelen destacar en sus Exposiciones de
Motivos, su circunscripción a la fauna doméstica con exclusión de la salvaje, y de los aspectos
con ella relacionados. Así, por ejemplo, la de la Ley 1/1992 de 8 de abril de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, sobre protección de los animales que viven en el entorno
humano (BOE núm. 145, de 17 de junio, BOIBA núm. 58, de 14 de mayo), precisa que: «Esta
ley no pretende regular la protección de todos los animales. Existen dos grandes categorías de
animales, cuya regulación jurídica ha de ser claramente diferenciada: de una parte, existe la
fauna silvestre que constituye cosa de nadie, y de otra existen los animales que viven en el
entorno del hombre, normalmente bajo su propiedad o posesión.
La normativa de protección de la fauna silvestre debe ir encaminada a las normas generales
de defensa de la naturaleza y en la legislación referente a su caza, pesca o recogida; ello no es
objeto de esta ley. Constituyen pues el objeto de esta ley los animales domésticos, los domes-
ticados y los salvajes en cautividad que viven bajo la posesión del hombre (…)».
En el mismo sentido, se pronuncia el último párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley
8/1991 de 30 de abril de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre protección de animales
(BOE núm. 152, de 26 de junio; BOCAN núm. 63, de 13 de mayo) o la Exposición de Motivos
de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha,
sobre protección de animales domésticos (BOE núm. 93, de 18 de abril; DOCM núm. 1, de 2
de mayo).
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EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
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especialmente protegidas; o utilizados en zoos7, circos u otros espectáculos
públicos.
Acotado de este modo el objeto de este trabajo, y como quiera que se trata
de considerar el transporte de los animales de compañía, el primer aspecto que
debe abordarse es qué deba entenderse por tales, delimitación que, como se
verá, ofrece una complejidad mayor de la que una aproximación apresurada a
la cuestión podría sugerir.
2. UN BREVE APUNTE SOBRE EL CONCEPTO DE ANIMAL DE
COMPAÑÍA
La regulación de los animales de compañía en España8 se conforma por
una red de normas emanadas de distintas instancias internacionales, comuni-
7 El reciente accidente ocurrido en la A-30 en Albacete al volcar el camión en el que
viajaban cinco elefantes puso de manifiesto la inexistencia de una regulación específica sobre
el transporte de animales utilizados en los circos que no resultan amparados por el Reglamento
1/2005, de la Comisión Europea sobre la protección de animales salvajes durante su transporte
().
Por lo demás, La Ley 31/2003, de 27 de octubre de Conservación de la Fauna Silvestre en
los Parques Zoológicos (BOE núm. 258, de 28 de octubre), incorpora al ordenamiento jurídico
español la Directiva 1999/22/CE. Sobre las principales novedades que introduce la Directiva
Zoos, vid. N G, E. (2003), «Novedades legislativas en materia de fauna silvestre y
parques zoológicos», REDA núm. 119, pp. 348 a 373.
Sobre el concepto de animal de compañía vid. R F-C, M.ª L. (2002),
«Los animales domésticos y el Derecho: en particular, el régimen jurídico de los animales de
compañía» en Panorama jurídico de las Administraciones Públicas en el siglo XXI. INAP,
Madrid, p. 1237; G B, M.ª A. (2000), «La protección de los animales de com-
pañía en Castilla-León», El consultor de los Ayuntamientos núm. 24, p. 3976 (Ref. La Ley
3883/2003).
8 La construcción del marco jurídico de los animales de compañía en nuestro país trae su
causa — como ya he puesto de manifiesto en otros trabajos anteriores— en el obligado acata-
miento de diversas normas comunitarias en las que subyace una nueva sensibilidad de respeto
hacia los seres vivos enmarcada, a su vez, dentro de la más general sobre el medio ambiente;
así lo constatan, entre otros, L R, F. (1980), en su estudio La protección de la fauna
en el Derecho español. Ediciones del Instituto García Oviedo, núm. 48, Sevilla, p. 13, o R-
, J. (1995), en «La dimensión jurídica: ¿derechos para los animales?», incluido en el
libro del que es co-autor con M, J., Animales y ciudadanos. Talasa, Madrid, pp. 199
y ss. Para este último autor la preocupación por los animales se entronca dentro de la más
general por el medio ambiente, aunque — como constata— esta sensibilidad hacia los animales
en sí mismos es más limitada que la manifestada respecto de los problemas ecológicos y del
medio ambiente, ya que «se desvanece en cuanto se produce un conflicto de intereses entre
animales y humanos», para añadir en «Animales humanos y no humanos en un contexto evo-
lutivo», incluido en el citado libro Animales y…, op. c it. p. 11, que el origen de esta nueva
preocupación deriva del «(…) aumento del poderío técnico humano que al dotarnos de una
capacidad de intervención y transformación de la biosfera nunca antes conocido altera radical-
mente nuestra relación con ella, y en particular, crea también una nueva relación con los ani-
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tarias9, estatales, locales y autonómicas, gozando estas últimas de importante
males. El ser humano pasa de ser amenazado a ser amenazador, pasa de estar sometido a las
veleidades de la naturaleza incontrolable a tener en sus manos el destino del planeta entero y
de los vivientes que en él habitan. Es este aumento del poder del hombre sobre la biosfera lo
que justifica, entre otras razones que nos interroguemos sobre la posible atribución de derechos
a seres no humanos y, más en general, sobre el lugar de la naturaleza y de los animales en la
ética (…)».
9 El empeño de las instituciones comunitarias en garantizar unos estándares mínimos en
la protección de los animales ha sido una de las piezas claves en el avance de las legislaciones
proteccionistas en los Estados, en particular, en España que no cuenta, a diferencia de otros
socios europeos, con una tradición en la materia.
Un interesante trabajo de Derecho comparado sobre los animales y su protección constitu-
cional es el de A G, E. (2010), «El bienestar de los animales como seres sensi-
bles-sintientes: su valor como principio general, de rango constitucional, en el derecho español»,
en Los principios jurídicos del Derecho administrativo. La Ley, Madrid, accesible a través de
la base de datos La Ley-Doctrina con la referencia 1120/2011.
El ingreso de España, en la década de los ochenta en las Comunidades Europeas determinó
la obligación de incorporar a nuestro Ordenamiento una serie de disposiciones de Derecho
derivado en las que — con el fin principal de asegurar la libre circulación de mercancías y la
protección de los consumidores— se incluyen ciertas prescripciones relativas a los animales de
compañía.
Sin perjuicio de reconocer que estas normas (como a la postre ocurre con todas las emana-
das de las Instituciones Comunitarias) tienen por finalidad principal la homogeneización de las
legislaciones de los Estados miembros con el fin de eliminar obstáculos a la libre circulación
de mercancías y distorsiones del mercado, lo cierto es que algunas de ellas se refieren a los
animales de compañía y, en particular, a su bienestar. Muestra de ello es que el art. 13 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece que «cuando definan y ejecuten la
política de la Unión en los ámbitos de la agricultura, la pesca, los transportes, el mercado in-
terior, la investigación y el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión y los Estados miembros
tendrán plenamente en cuenta las exigencias de bienestar de los animales como seres sensibles,
al tiempo que respetarán las disposiciones legales o administrativas y los usos de los Estados
miembros, en particular por lo que respecta a los ritos religiosos, las tradiciones culturales y
los patrimonios regionales». Sin embargo, la fuerza de estas disposiciones es muy limitada en
cuanto que con esta última previsión (necesidad de respetar las disposiciones legales o admi-
nistrativas y las costumbres de los Estados Miembros relativas, en particular, a ritos religiosos,
tradiciones culturales y patrimonio regional) se introduce una excepción tan amplia que puede
afirmarse quedan reducidas a una mera declaración de intenciones desprovista de toda eficacia.
Las disposiciones comunitarias sobre bienestar animal se recogen, principalmente, en Di-
rectivas que han sido ya incorporadas a nuestro Ordenamiento (p. ej. la Ley 8/2003, de 24 de
abril, de Sanidad Animal o la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de animales en
su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, además de diversas normas de carácter
sectorial). En algunos casos su trasposición se ha realizado con retraso o defectuosamente
(p. ej., en materia de transportes) lo que ha dado lugar a la protesta de diversos colectivos.
Como destaca P M, J. M.ª, Animales de…, op. cit., p. 208 (en nota) estas normas
pretenden conseguir no sólo la protección del mercado, sino que su objetivo es que se respete
«la condición de los animales como seres sensibles y recoger el mandato de gran parte de la
población de prestar mayor atención normativa a este particular». En cambio, para D
P, G. (2005), «La posibilidad de limitar los derechos fundamentales en aras al bienestar
animal», Revista interdisciplinar de gestión ambiental, núm. 74, p. 26, su finalidad es exclusi-
vamente «evitar el fraccionamiento del mercado». Sea como fuere, lo cierto es que tales normas
suponen un avance en la protección de los animales.
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EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
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peso específico10. Dejando a un lado la problemática que platea la identifica-
ción del título competencial que legitima la intervención del legislador regio-
nal11, lo cierto es han sido las Comunidades Autónomas las que han definido
10 A principios de los años ochenta las distintas CCAA, con Cataluña a la cabeza, comien-
zan a dictar disposiciones relativas a distintos aspectos relacionados con los animales de com-
pañía, lo que supone el inicio de una legislación verdaderamente original en nuestro país en
cuanto que en ellas se aprecia la influencia de una sociedad cada vez más comprometida con
la necesidad de garantizar unos estándares mínimos de respeto hacia la comunidad animal en
su conjunto, constituyendo su principal innovación respecto a las que les precedieron (por
ejemplo, Leyes de Caza o la Ley de Pesca Fluvial) la consideración de los animales como
verdaderos «seres sintientes» capaces de experimentar sufrimiento físico y psicológico y no
como simples objetos subordinados a los intereses humanos.
La adopción de tales normas a instancia del legislador regional supone que la construcción
del grueso del corpus normativo relativo a los animales de compañía se produce a su instancia,
limitándose el Estado a promulgar algunas normas aisladas como la controvertida Ley 50/1999,
de 23 de diciembre, de Animales Potencialmente Peligrosos (LAPP) y su Reglamento de desa-
rrollo aprobado por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, verdaderas normas de policía en
las que se regulan una serie de aspectos administrativos relacionados con la tenencia de tales
animales (principalmente perros) y cuyo análisis merece un estudio independiente.
El decisivo papel del legislador regional en la construcción de la normativa relativa a los
animales de compañía se destaca en todas sus leyes de cabecera así, en la Exposición de Mo-
tivos de la Ley 6/2017, de 8 de noviembre, de protección y defensa de los animales de com-
pañía de la Región de Murcia puede leerse que «(…) en la legislación estatal no existe hasta
el momento ningún texto legal o reglamentario aprobado que contenga una regulación especí-
fica sobre animales de compañía (…). Así las cosas, ante este vacío normativo han sido los
legisladores autonómicos, a partir de la última década del pasado siglo, los que han asumido
esta labor reguladora haciendo propia la creciente preocupación de la sociedad por formular
unos principios y derechos en defensa de los animales de compañía y establecer, en consecuen-
cia, unos mecanismos de protección en favor de los mismos».
11 Se ha discutido sobre cuál sería el título competencial idóneo para legitimar la inter-
vención autonómica en la materia. De entre los posibles que se pueden invocar (sanidad e hi-
giene; cultura, ocio y espectáculos; o protección de la fauna entre otros) el más adecuado parece
ser el de la protección del medio ambiente, título que, de hecho, es el utilizado por la mayoría
de las normas regionales, sobre todo las más recientes. Así, por ejemplo, en el Preámbulo de
la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía en
Galicia (DOG núm. 194, de 11 de octubre) puede leerse que: «El derecho a disfrutar de un
medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo
consagrado en el artículo 45.1 de la Constitución española, y la atribución de la competencia
exclusiva al Estado para dictar la legislación básica sobre protección el medio ambiente, sin
perjuicio de las competencias que tienen las comunidades autónomas de establecer normas
adicionales de protección, previsto en el artículo 149.1.23 del citado texto, constituyen el fun-
damento constitucional de competencias en materia medioambiental.
En este mismo sentido, el artículo 148.1.19 de la misma contempla que las comunidades
autónomas podrán asumir competencias en materia de medio ambiente.
El artículo 27.30 del Estatuto de autonomía de Galicia aprobado por Ley orgánica 1/1981,
de 6 de abril, recoge la competencia exclusiva para «dictar normas adicionales de protección
del medio ambiente y el paisaje en los términos del artículo 149.1.23 de la Constitución.
Basándose en lo expuesto, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, la Ley
1/1993, de 13 de abril, de protección de los animales domésticos y salvajes en cautividad, se
alzó como respuesta normativa ante la falta de una legislación actualizada e integradora sobre
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el régimen jurídico de los animales de compañía, por lo que es a su normativa
la que debe escudriñarse en primer lugar a la hora de tratar de clarificar qué
se entienda por tales.
De la mayoría de las normas autonómicas — sobre todo de las más recien-
tes— resulta que los animales de compañía no pueden identificarse con los
domésticos pues, si bien comparten con ellos la convivencia con el hombre,
se cualifican porque su tenencia no se realiza con un fin de lucro. Una de las
definiciones más completas es la recogida la Ley 6/2017, de 8 de noviembre,
de protección y defensa de los animales de compañía de la Región de Murcia,
cuyo artículo 2 delimita el concepto de animal de compañía, para realizar, acto
seguido, una enumeración de los animales a los que, en todo caso, se les re-
conoce este carácter.
Conforme a lo dispuesto en el apartado primero de dicho artículo: «A los
efectos de esta ley, se definen animales de compañía como los animales do-
mésticos que las personas mantienen generalmente en el hogar con fines
fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, por ser pertene-
cientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con
el fin de vivir en domesticidad en el hogar». Es, por tanto, este fin de lucro
la clave que lo que lleva a excluir del concepto a ciertos animales, habitual-
mente considerados de compañía (como los perros que se utilizan en rehalas
o recovas).
En su apartado segundo, dicho artículo atribuye, en todo caso, la condición
de animal de compañía a: a) Mamíferos: perros, gatos, hurones, roedores y
conejos distintos de los destinados a la producción de alimentos; b) Inverte-
brados (excepto las abejas, los abejorros, los moluscos y los crustáceos); c)
Animales acuáticos ornamentales; d) Anfibios; e) Reptiles; f) Aves: todas las
especies de aves excepto las de corral; g) Cualquier otra especie animal que
así se determine reglamentariamente.
En esta enumeración subyace la influencia del legislador comunitario, por
cuanto que el Reglamento 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo
de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial
de animales de compañía, basa su regulación en la clasificación de los anima-
les de compañía en dos grupos para los que prevé un régimen diverso: los
incluidos en la parte A del Anexo I: perros, gatos y hurones; y los agrupados
en la parte B de dicho Anexo: invertebrados, animales acuáticos ornamentales,
la protección y defensa de los animales que viven en el entorno humano, cuyo objetivo funda-
mental era darles amparo y salvaguarda mediante la regulación de las mínimas atenciones hi-
giénico sanitarias que debían recibir, así como establecer las obligaciones de las personas po-
seedoras, centros de recogida, albergues o instalaciones para su mantenimiento temporal, al
objeto de garantizar unos mínimos de buen trato animal».
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EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
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anfibios, reptiles, aves y roedores y conejos distintos de los destinados a la
producción alimentaria.
Por lo que a la doctrina se refiere, algunos autores12 adoptan un concepto
muy amplio de animal de compañía al considerar que puede ser tal el que
pertenezca a cualquier categoría de animales (y no sólo los domésticos) por
lo que, con independencia de su condición de domésticos, salvajes o domes-
ticados, el elemento esencial para definir a los animales de compañía es la
función que desempeñan13. De este modo, los animales de compañía se definen
12 P M, J. M.ª, Animales de…, op. cit., pp. 174, 175 y 178. Del mismo autor
vid., «Hacia un concepto real de animal de compañía», Animalia núm. 127 (2001), p. 45.
13 Puede traerse a colación la STS de 7 de febrero de 2008 (rec. 7/2006) en la que el Alto
Tribunal razona que: «La Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal, diferencia en su ar-
tículo 3 los que denomina “animales de producción”, “animales de compañía” y “animales
domésticos”, prescribiendo para cada uno de ellos las siguientes definiciones con valor norma-
tivo: “Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio,
incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados
para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u
otro fin comercial o lucrativo”. “Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el
hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de
sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos”. “Ani-
males domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea
tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como
los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave
o severa”.
Los perros de reala, recovas o jaurías no pueden ser cobijados entre los que la citada ley
denomina y define como animales domésticos, pues con independencia de otras consideraciones
que aquí, a los efectos de este proceso, son innecesarias, aquellos perros no los cría y posee
tradicional y habitualmente el hombre con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, sino que
se crían y poseen para vivir en las perreras y utilizarlos en grupo como eficaz instrumento para
la caza mayor. Por tanto, o bien son cobijados en la categoría de animales de producción (tesis
no descartable de raíz o sin duda alguna, dado que su inclusión en la de animales de compañía
colisiona con la previsión del inciso final de la definición de estos, ya que la tenencia de los
perros de reala se lleva a cabo, se realiza, o no deja de llevarse a cabo, o no deja de realizarse,
en general o en la generalidad de los casos, con el fin lucrativo, en dinero o a través de otras
contraprestaciones, que el rehalero obtiene por poner la reala a disposición de los cazadores),
o bien se cobijan en la de animales de compañía. Inclusión en una u otra de estas dos catego-
rías sobre la que ahora no ahondamos más, pues lo relevante en este proceso, lo que basta para
tomar decisión en él como inmediatamente veremos, es que los perros de reala, recovas o
jaurías no son animales domésticos.
En efecto, la misma ley 8/2003 dispone en su artículo 49.1 que “los vehículos o medios de
transporte utilizados, una vez realizada la descarga de animales, salvo los de animales domés-
ticos y los que trasladen las colmenas de abejas, deben ser limpiados de residuos sólidos, la-
vados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfección más
cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que deberá
acompañar al transporte”.
Por tanto y en conclusión: si conforme a las definiciones con valor normativo de la repetida
ley 8/2003 no son animales domésticos los perros de reala, recovas o jaurías, es esa misma ley,
en su artículo 49.1, la que establece la obligación de limpieza y desinfección de los vehículos
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
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como aquellos «que se tienen por afición o compañía, habitualmente en el
hogar, normalmente domesticados y cuidados selectivamente para la convi-
vencia con los seres humanos y sin que el ánimo de lucro constituya el ele-
mento determinante ni principal de su tenencia»; de ello resulta que, a priori
no puede excluirse del concepto a ningún tipo de animales (domésticos, sal-
vajes, domesticados) al considerarse que la compañía es una función y no una
categoría14.
Ahora bien, si bien es cierto que, conforme se acaba de razonar, cualquier
animal puede, en principio, ser considerado como de compañía, existen algu-
nas especies que secularmente se han considerado como tales (perros y gatos
y, en los últimos años y por influencia comunitaria, los hurones15), especies
sobre cuyas características se ha ido construyendo la estructura normativa de
los animales de compañía que se integra por previsiones que, en ocasiones,
sólo cobran sentido respecto de tales especies, con difícil extrapolación a otras
categorías. Así ocurre, como se verá, en relación con su transporte.
dedicados a su transporte por carretera; de suerte que la previsión del artículo 1.1.a) del Real
Decreto impugnado en nada se extralimita».
14 Esta concepción amplia de animal de compañía se ha consagrado en alguna de las
normas autonómicas más recientes; tal es el caso del art. 4 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre,
de protección y bienestar de los animales de compañía en Galicia, que define los animales de
compañía como: «los animales de cualquier especie, de los incluidos en el ámbito de aplicación
de esta ley, que tenga en su poder el ser humano, siempre que su tenencia no suponga como
destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones o no se lleve a cabo, en general,
con fines comerciales o lucrativos. En todo caso, dentro de esta definición se incluye, en su
totalidad, a los perros, gatos y hurones, así como los animales de las colecciones zoológicas de
los parques o reservas zoológicas de los parques o reservas zoológicas independientemente del
fin a que sean destinados o del lugar en el que habiten, además de todos aquellos ejemplares
de animales silvestres mantenidos en cautividad con fines distintos a los productivos.
2. Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe
y posea tradicional y habitualmente el ser humano con el fin de vivir en domesticidad en el
entorno del hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas con
discapacidad reconocida.
3. Animales silvestres mantenidos en cautividad: aquellos animales de compañía distintos
de los domésticos».
15 El Reglamento 576/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de junio de
2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, que basa
su regulación en la clasificación de los animales de compañía en dos grupos para los que prevé
un régimen diverso: los incluidos en la parte A del Anexo I: perros, gatos y hurones; y los
agrupados en la parte B de dicho Anexo: invertebrados, animales acuáticos ornamentales, an-
fibios, reptiles, aves y roedores y conejos distintos de los destinados a la producción alimenta-
ria.
En realidad, la gran mayoría de sus disposiciones sólo obligan a los Estados en relación
con los animales contemplados en su parte A, ya que, en relación con los incluidos en la parte B
el Reglamento remite a las disposiciones internas de cada uno de ellos.
EL TRANSPORTE NO COMERCIAL POR CARRETERA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
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3. EL TRANSPORTE DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
El gradual aumento del número de animales de compañía y la mayor con-
cienciación sobre su cuidado, evidencia necesidad de disponer de una red
jurídica cada vez más sólida que abarque todos aspectos que les afecten. Y es
que, pese a que su número no ha parado de crecer en las últimas décadas, no
existe aún una regulación completa y coherente en la que se abarquen los
diversos problemas relativos a los mismos, siendo, acaso, uno de los vacíos
más significativos el relativo al transporte que se realiza con una finalidad no
comercial, es decir, el que tiene lugar con ocasión del desplazamiento del
animal con su propietario o poseedor en cualquier medio de transporte16.
A la hora de identificar los requisitos exigibles a dichos desplazamientos
preciso distinguir, en primer lugar, los generales — presupuesto para la tenen-
cia de animales de compañía— y, después, los específicos que varían en
función de que el traslado tenga lugar por tierra, mar o aire y en medios
privados o públicos. En este proceso deberá explorarse si existen previsiones
particulares al respecto en las diversas leyes sectoriales transporte, sanidad,
tráfico y/o, en su caso, en las leyes autonómicas sobre protección de animales.
3.1. Requisitos generales
Con independencia del medio en el que tenga lugar el desplazamiento del
animal, es exigencia previa que éste concite las condiciones que el ordena-
miento jurídico exige para su tenencia; por tanto — y aunque su consideración
detallada escapa del objeto de este estudio— al análisis de los problemas que
plantea su transporte debe preceder, al menos, una enumeración de los presu-
puestos de su tenencia. Tales requisitos se detallan en la normativa autonómica
que corresponde, y a ella es a la que se debe estar. Ahora bien, como quiera
que las condiciones son muy similares en todas ellas, su exposición puede
hacerse clasificándolas del siguiente modo:
a) Que el animal haya recibido el tratamiento y/o las vacunas obligatorias.
b) Que esté identificado individualmente mediante el sistema de identi-
ficación electrónica normalizado implantado por el veterinario en
plazo que corresponda desde su nacimiento.
16 En este contexto se sitúa Plan de actuación para la tenencia responsable de animales
de compañía presentado por la entonces Ministra de Medio ambiente en abril de 2018. En el
acto de presentación de dicho Plan, se anunciaba que su Departamento se encontraba trabajando
sobre la creación de protocolos sobre el transporte de estos animales en tres ámbitos: el eco-
nómico, el privado y en medios colectivos. Puede accederse a esta noticia en
vanguardia.com/natural/20180412/442490349249/plan-actuacion-tenencia-responsable-anima-
les-mapama.html>.
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
754
c) Que esté inscrito en el Registro municipal de animales de compañía
del Ayuntamiento donde habitualmente viva en animal.
Estos requisitos deben completarse con otras obligaciones como la de fa-
cilitar al animal el sustento necesario para su normal desarrollo; cuidarlo y
protegerlo de las agresiones, situaciones de peligro, incomodidades y moles-
tias que otras personas o animales le puedan ocasionar o proporcionarle el
alojamiento adecuado según su especie.
Para los animales clasificados como «potencialmente peligrosos» se re-
quiere, además, una licencia17 cuya expedición se subordina al cumplimiento
de una serie de condiciones que se contemplan en su normativa específica.
Dicha licencia18 se ajusta a la acepción más clásica de la autorización (es
decir, declarativa de un derecho preexistente sin conferir ninguno ex novo), se
trata, además, de una licencia reglada y personal: es reglada por cuanto su
otorgamiento o denegación constituye un acto debido, de manera que necesa-
riamente ha de otorgarse o denegarse según que la pretendida actuación se
adapte o no a la ordenación aplicable y es personal porque se otorga en aten-
ción a las especiales cualidades que concurren en el solicitante siendo, por
esta razón, intransmisible. Ha de renovarse cada cinco años, perdiendo su
vigencia en el momento en que desaparezcan de las condiciones que condi-
cionan su otorgamiento (art. 16 del RSCL), estando obligado su titular a co-
municar al órgano competente del municipio que la haya expedido cualquier
variación de los datos que figuren en la licencia en el plazo de 15 días desde
la fecha en que se haya producido. Su otorgamiento corresponde al Ayunta-
miento del municipio donde el solicitante tenga su residencia o donde éste
realice la actividad de comercio o adiestramiento. No obstante, como quiera
que un animal puede considerarse como potencialmente peligroso, no sólo por
pertenecer a una de las razas consideradas como tales sino también porque
«demuestre un carácter agresivo o haya protagonizado ataques con anteriori-
dad» (art. 2 del RD 287/2002), en tales casos debe entenderse que la licencia
debe obtenerse en el momento en que el ejemplar se haya cualificado como
tal19.
17 El otorgamiento de esta licencia corresponde al Ayuntamiento del municipio donde el
solicitante tenga su residencia o donde éste realice la actividad de comercio o adiestramiento.
No obstante, como quiera que un animal puede considerarse como potencialmente peligroso,
no sólo por pertenecer a una de las razas consideradas como tales sino también porque «de-
muestre un carácter agresivo o haya protagonizado ataques con anterioridad» (art. 2 del
RD 287/2002), en tales casos debe entenderse que la licencia debe obtenerse en el momento
en que el ejemplar se haya cualificado como potencialmente peligroso. En tales casos
18 Sobre esta materia vid. P V, R. (2004): Derecho administrativo, vol. I.
Marcial Pons, Barcelona, pp. 392 y ss.
19 Sobre esta cuestión, vid. R F-C, M.ª L. (2012), «Animales po-
tencialmente peligrosos: algunas consideraciones sobre su régimen jurídico-administrativo»,
RArAP, núm. 39-40, pp. 221-267.
EL TRANSPORTE NO COMERCIAL POR CARRETERA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
755
3.2. Requisitos específicos
Enumerados los requisitos generales a que se condiciona la tenencia de un
animal de compañía, es preciso analizar ahora los condicionamientos concre-
tos a que se somete su transporte. Para ello debe diferenciarse según que el
éste tenga lugar por tierra, mar o aire. Como quiera que la obligada limitación
del trabajo así lo requiere, me detendré, en exclusiva, al desplazamiento que
tiene lugar por carretera — medio que desempeña un papel crucial en la mo-
vilidad de nuestro país20. Dentro de éste es menester distinguir según se lleve
a cabo en vehículos privados — que es el más frecuente21— o en medios pú-
blicos22. Será aquél el que centre las reflexiones que siguen a continuación.
3.1.1. El transporte por carretera en vehículos privados
Conforme a lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) es transporte por carretera
el que se realiza en vehículos de motor o conjunto de vehículos que circulen
sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por
20 Por ello, como hace notar G B, M.ª A. (2018), «Política y regulación de
los transportes en España: sostenibilidad, eficiencia y papel de los usuarios», en G
R, I. (dir.): Servicios de interés general y protección de los usuarios (Educación, Sanidad,
Servicios Sociales, Vivienda, Energía, Transporte y Comunicaciones Electrónicas), Dykinson,
Madrid, pp. 456, «las políticas públicas deben estar orientadas a una mejora en la calidad de
los servicios que se prestan, para lo cual se hace necesario el desarrollo de unas infraestructu-
ras adecuadas (…). Las vías de comunicación son básicas en el desarrollo económico de cual-
quier sociedad tanto de manera indirecta al construirse como por las posibilidades de desarro-
llo que permiten en relación al comercio interior y exterior, las actividades económico
financieras, el turismo, el ocio, el desarrollo del territorio y urbanismo…Por consiguiente, para
que el trasporte por carretera resulte efectivo necesita de unas adecuadas infraestructuras de
comunicación, puesto que a través de ellas podrá garantizarse la libre circulación de mercancías
y personas en todo el territorio a la vez que se consiga aumentar la seguridad en el tráfico
viario».
21 Tal y como recoge el Informe de la DGT El perro y la seguridad vial (2014)
disponible en .dgt.es/PEVI/documentos/catalogo_recursos/didacticos/did_adul-
tas/el_perro.pdf>—, el 82% de las mascotas viaja en turismo.
22 La distinción entre transporte por carretera públicos y privados se recoge en la LOTT
cuyo art. 62 dispone que:
«1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.
2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retri-
bución económica.
3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, ya sea para
satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales
realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al
adecuado desarrollo de dichas actividades».
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
756
toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público y las
de carácter privado cuando el transporte sea público.
Qué duda cabe que viajar por carretera con mascotas puede causar distrac-
ciones al conductor o entorpecer su campo de visión, en ocasiones, con fatal
desenlace. Por tanto, la necesidad de asegurar que la correcta ubicación y
sujeción de los animales que se transportan en el habitáculo (o, en su caso,
fuera de él), se revela como una cuestión de seguridad de primer orden.
Siendo ello indiscutible, de los datos proporcionados por la DGT y el
RACE, resulta que el cincuenta por ciento de los conductores que transportan
animales de compañía en su vehículo no conoce el modo en que dicho trans-
porte debe realizarse y uno de cada cinco lo hace sin ningún sistema de suje-
ción, si bien el noventa y uno por ciento considera que es peligroso, tanto para
el animal como para los pasajeros, llevar la mascota sin protección23.
Pese a la relevancia de este tema, las previsiones sobre el transporte de
animales de compañía contenidas en la normativa adolecen de una gran par-
quedad, de manera que si bien existe un marco normativo preciso sobre el
modo en que debe realizarse el transporte comercial, o incluso el no comercial
de ciertos animales (p. ej., equinos), no existe, a día de hoy un marco regula-
torio específico sobre el transporte de animales de compañía.
El art. 49.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, acota su
ámbito de aplicación a los animales de producción — incluidos los perros de
rehala, recovas o jaurías— al prever que: «Los medios de transporte de ani-
males, salvo de animales domésticos24, deberán estar autorizados, al igual que
la empresa propietaria, por la Comunidad Autónoma en que radiquen, cumplir
las condiciones higiénico-sanitarias y de protección animal que se establezcan
reglamentariamente, así como llevar los rótulos indicativos que proceda en
cada circunstancia».
Por su parte, el RD 542/2016, de 25 de noviembre, que recoge las normas
de sanidad y protección animal durante el transporte, y tiene por objeto la
regulación de la autorización y registro de transportistas; la autorización y
registro de medios de transporte y contenedores; los documentos de transporte;
la formación del personal y las obligaciones de transportistas y otros opera-
dores sobre la protección de animales durante el transporte y operaciones
conexas, sólo será aplicable a los animales de compañía cuando su transporte
23 Estos datos están accesibles en el siguiente enlace:
formacion-race/en-carretera/multa-viajar-con-mascota>.
24 Debe tenerse en cuenta que esta Ley identifica los animales domésticos y de compañía
al definir estos en su artículo 3 como «aquellos animales de compañía pertenecientes a especies
que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en
el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con de-
ficiencia visual grave o severa».
EL TRANSPORTE NO COMERCIAL POR CARRETERA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
757
se realice con una «finalidad económica» con lo que, en principio, se excluye
de su ámbito de aplicación el que se lleva a cabo por los particulares en sus
propios vehículos.
La cuestión surge a la hora de determinar qué debe entenderse por «fina-
lidad económica». El art. 3 del Reglamento (UE) 576/2013, de 12 de junio,
relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía,
entiende por tal «todo desplazamiento que no persiga la venta ni la transmisión
de la propiedad de un animal de compañía», limitándose, en principio, el
número de animales incluidos en su Anexo I (perros, gatos y hurones) que
pueden viajar con su propietario o persona autorizada a cinco. La superación
de dicho número implicará la sujeción a las normas generales de política sa-
nitaria.
Entonces, la cuestión que surge es ¿qué normas deben respetar los propie-
tarios o poseedores de un animal de compañía para asegurarse de que el
desplazamiento se realiza con todas las garantías jurídicas y que, por tanto,
no podrán ser sancionados?
Las leyes autonómicas sobre protección de animales — que, como es sa-
bido, contienen el grueso de la regulación sobre animales de compañía— pre-
cisan el modo en que debe realizarse el transporte de los animales no en
función del riesgo que una inadecuada ubicación del animal en el vehículo
podría ocasionar, sino con el fin de asegurar su confort y bienestar durante el
desplazamiento. Por tanto, no contienen indicación alguna sobre la ubicación
concreta de los animales, los sistemas de retención a utilizar, o número
máximo de ejemplares a transportar25, ello sin perjuicio de que, como es obvio,
sus preceptos sean de obligada observancia, pudiendo generar su infracción la
correspondiente responsabilidad administrativa.
Asimismo, son muy escasas son las referencias sobre este particular en la
normativa de tráfico. El art. 11.2 de la LTSV obliga al conductor de un ve-
hículo a «mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de
visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia
25 Tal es el caso de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los ani-
males de compañía de Galicia, cuyo artículo 11 dispone que: «Sin perjuicio del cumplimiento
de la normativa vigente en materia, el transporte de los animales de compañía se efectuará
según las peculiaridades propias de cada especie, con el espacio, dimensiones y requisitos hi-
giénico sanitarios adecuados, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. Durante
su transporte, los animales deberán ser alimentados y abrevados según se establezca reglamen-
tariamente. Asimismo, se emplearán equipos adecuados en la carga y descarga de animales que
no produzcan daños o sufrimientos». Añade este artículo en su apartado segundo que: «No
podrán transportarse animales heridos o enfermos salvo que:
a) Se tratara de animales levemente heridos o enfermos, cuyo transporte no fuera causa
de lesiones o sufrimientos innecesarios.
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
758
seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios
de la vía», a tal fin «deberá cuidar especialmente de mantener la posición
adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada coloca-
ción de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias
entre el conductor y cualquiera de ellos», obligación que reitera el art. 18 del
RD 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de
Circulación para la aplicación desarrollo del Texto articulado de la Ley sobre
De dichas disposiciones resulta con claridad que los animales no podrán ir
sueltos dentro del habitáculo, ya que pueden ser origen de distracciones al
conductor y provocar accidentes. Es, por tanto, obligado crear una separación
física entre éstos y aquél27. Sin embargo, más allá de esta prohibición, ni la
LTSV ni el RGC especifican los sistemas que pueden utilizarse para asegurar
la «adecuada colocación» que impida la indeseable interferencia de los ani-
males con el conductor u otras cuestiones de singular relevancia en materia
de seguridad como el número de individuos a transportar o las dimensiones
y/o peso máximo del animal que puede viajar en el habitáculo. En alguno de
los países de nuestro entorno sí se contemplan alguno de estos aspectos: tal
es el caso de Italia cuyo Código de la Circulación prohíbe llevar más de un
animal doméstico en el coche, de manera que, si son más, se exige que vayan
b) Los animales fueran transportados al objeto de ser sometidos a la atención, diagnóstico
y/o tratamiento veterinario. En la medida de lo posible, en el caso de animales resi-
dentes en establecimientos autorizados, la atención veterinaria se intentará aplicar en
el propio establecimiento en aras de su bienestar.
Para el transporte y permanencia en vehículos de particulares estacionados, incluidos sus
remolques, se exige que el animal disponga “de espacio suficiente que le permita levantarse,
girar y tumbarse”. Por último, se prohíbe “el transporte de animales de compañía en los male-
teros totalmente cerrados y sin ventilación adecuada, así como llevarlos atados a vehículos de
motor en marcha”.
26 Dispone dicho artículo que: “El conductor de un vehículo está obligado a mantener su
propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la
conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la
de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la
posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de
los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cual-
quiera de ellos”».
27 Tal y como se recoge en el informe «El equipaje y su influencia en la conducción (1)»,
elaborado por PREVIENE, Gestión Integral y Prevención de Accidentes de Tráfico y el Instituto
de Seguridad Vial de la Fundación Mapfre en colaboración con la revista Autopista (disponible
a través de la BD La Ley ref. 2515/2007), p. 2, «existen estudios que demuestran que las mas-
cotas son una fuente importante de distracciones. Un animal suelto podría interferir en los
mandos del coche o impedir la visibilidad del conductor. En los referidos estudios, se demues-
tra que no siempre la situación de riesgo viene creada por el animal. Sucede que, a veces, es
el conductor quien juega con su mascota. De una u otra forma el animal se convierte en un
motivo de distracción, y recordemos que, según la DGT, cerca de un 30% de los accidentes se
producen por distracciones del conductor».
EL TRANSPORTE NO COMERCIAL POR CARRETERA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
759
en una jaula o contenedor especifico, o en la parte posterior, separados por
una red o medio análogo28.
Ello implica que si bien pueden encontrarse «recomendaciones» del Mi-
nisterio del Interior y otras entidades públicas y privadas29 sobre el modo de
transportar a los animales en vehículos privados, no existen, a día de hoy,
normas imperativas sobre el particular. Ello permite, en principio, al conduc-
tor elegir el sistema de retención a utilizar dentro del vehículo que considere
más adecuado (arnés, rejilla divisoria, transportín…) o, incluso, si lo prefiere,
optar por transportarlo en un remolque, fuera del habitáculo, supuesto en el
que, como es obvio, deberán observarse las disposiciones de la normativa de
tráfico sobre remolques, amén de las pertinentes sobre protección animal.
Esta carencia ha sido ya puesta de manifiesto desde diversos sectores. Así,
en un estudio realizado hace ya algunos años por el RACE, se destacó la po-
sibilidad de someter el transporte de animales de compañía a unas condiciones
28 DGT (2004), El perro…, op. cit., p. 3.
29 En el Informe Mascotas y…, cit., p. 58, el RACE valora el nivel de seguridad de los
distintos sistemas de retención existentes y llega a las siguientes conclusiones:
Los correajes, no se recomiendan ya que no retienen al animal y suponen un riesgo para
los pasajeros. Asimismo, concluye que implican para el animal un alto riesgo de que sufra le-
siones en el cuello, de manera que su uso puede ser peligroso para unos y otros.
El transporte de mascotas utilizando una rejilla divisoria respecto del maletero se considera
una opción de transporte muy segura. Ahora bien, como quiera que muchos vehículos con
varios años de antigüedad tienen una inestabilidad insatisfactoria en los respaldos (sobre todo
en los respaldos divididos), se recomienda el uso de las rejillas divisorias ancladas establemente,
que van desde el techo del vehículo al suelo del maletero y cumplen las normas DIN (75410-2).
Estas rejillas pueden reducir el riesgo adicional de que los pasajeros sufran lesiones. El animal
no distraerá al conductor ni se interpondrá durante los posibles servicios de rescate. Sin em-
bargo, se advierte que es esencial que la rejilla se monte con seguridad, pues de lo contrario
no retendría al animal en caso de accidente. Además, si el portón y la rejilla divisoria están
muy separados y el animal dispone de mucho espacio para moverse libremente en el maletero,
éste pude incrementar las cargasen caso de accidente (aceleración previa al choque, si está
colocado en dirección a la marcha). Para solucionar estos inconvenientes, se propone combinar
el uso de la rejilla con el uso de transportín en el maletero, que es esencial que esté correcta-
mente ubicado. Para garantizar una distribución óptima de la carga por el vehículo y evitar una
compresión de la médula espinal en el animal, el transportín se colocará lo más cerca posible
del respaldo y en posición transversal respecto a la dirección de la marcha.
También se estima aceptable utilizar un transportín pequeño para trasladar a un animal
dentro de la cabina, si éste se coloca sobre el suelo detrás de los asientos delanteros, de modo
que no se deslice de un lugar a otro. Y es que, si un transportín va sujeto sobre el asiento
trasero o sobre el asiento delantero del acompañante por medio de un cinturón de seguridad
con anclaje en tres puntos, se transmitirán puntualmente altas fuerzas al transportín, lo que
puede dar lugar a que éste se rompa, de manera que así no se protegerá ni a la mascota ni a
los pasajeros.
Por último, si la opción elegida es un remolque, deberá adecuarse la conducción al hecho
de llevar animales en el mismo, limitando la velocidad a lo dispuesto en la normativa de tráfico
y procurando conducir de forma suave sin aceleraciones ni frenazos bruscos.
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
760
similares a las previstas en el RGC para los menores de edad30. En el men-
cionado informe el RACE plantea la posible ampliación del campo de aplica-
ción previsto en dicho Reglamento para regular el modo en que debe realizarse
transporte de mascotas, los sistemas de retención que pueden utilizarse, la
ubicación de los animales y la sanción por su incumplimiento. Ninguna obje-
ción puede oponerse a la sugerencia del RACE, que entiendo razonable tanto
en su extensión material como en su incorporación al RGC, y es que, la falta
de regulación de tales aspectos genera una importante incertidumbre a los
conductores que pueden desconocer si el sistema que han es el más adecuado.
30 Conforme al art. 117 del RGC: «1. El conductor y los ocupantes de los vehículos
estarán obligados a utilizar, debidamente abrochados, los cinturones de seguridad homologados,
tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas. Esta obligación, en lo que se refiere
a los cinturones de seguridad, no será exigible en aquellos vehículos que no los tengan insta-
lados.
En todo caso, los menores de edad de estatura igual o inferior a 135 centímetros deberán
utilizar sistemas de retención infantil y situarse en el vehículo de acuerdo con lo dispuesto en
los apartados siguientes.
En los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se informará a los pasaje-
ros de la obligación de llevar abrochados los cinturones de seguridad u otros sistemas de re-
tención infantil homologados, por el conductor, por el guía o por la persona encargada del
grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el
modelo que figura en el anexo IV, colocado en lugares visibles de cada asiento.
En estos vehículos, los ocupantes a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 de tres
o más años deberán utilizar sistemas de retención infantil homologados debidamente adaptados
a su talla y peso. Cuando no se disponga de estos sistemas utilizarán los cinturones de seguri-
dad, siempre que sean adecuados a su talla y peso.
3. En los vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, los ocupantes a que se
refiere el párrafo segundo del apartado 1 deberán utilizar sistemas de retención infantil homo-
logados debidamente adaptados a su talla y peso.
Dichos ocupantes deberán situarse en los asientos traseros. Excepcionalmente podrán ocu-
par el asiento delantero, siempre que utilicen sistemas de retención infantil homologados debi-
damente adaptados a su talla y peso, en los siguientes casos:
1.º Cuando el vehículo no disponga de asientos traseros.
2.º Cuando todos los asientos traseros estén ya ocupados por los menores a que se refiere
el párrafo segundo del apartado 1.
3.º Cuando no sea posible instalar en dichos asientos todos los sistemas de retención in-
fantil.
En caso de que ocupen los asientos delanteros y el vehículo disponga de airbag frontal,
únicamente podrán utilizar sistemas de retención orientados hacia atrás si el airbag ha sido
desactivado.
4. Los sistemas de retención infantil se instalarán en el vehículo siempre de acuerdo con
las instrucciones que haya facilitado su fabricante a través de un manual, folleto o publicación
electrónica. Las instrucciones indicarán de qué forma y en qué tipo de vehículos se pueden
utilizar de forma segura.
5. La falta de instalación y la no utilización de los cinturones de seguridad y otros siste-
mas de retención infantil homologados tendrá la consideración de infracción grave o muy grave,
conforme a lo establecido en el artículo 65, apartados 4.h) y 5. ll), respectivamente, del texto
articulado».
EL TRANSPORTE NO COMERCIAL POR CARRETERA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
761
Ello conduce a que es, a la postre, el agente de tráfico el que debe valorar si
el modo de retención elegido por el conductor es o no suficiente y idóneo,
otorgando al mismo un margen de discrecionalidad tan amplio que puede
considerarse contrario a los principios vectores que deben regir el ejercicio de
la potestad sancionadora, con vulneración de la necesaria seguridad jurídica;
no puede olvidarse que circular con un animal que se considere que no esté
suficientemente protegido y sujeto por un sistema de seguridad adecuado,
podrá considerarse infracción grave sancionable con multa de hasta 200 euros
con arreglo a lo previsto en los arts. 76 y 80 de la LTSV, sanción que podrá
agravarse si el animal circula suelto en el interior del vehículo, pues tal con-
ducta podría calificarse como negligente, y ser sancionado como infracción
muy grave.
3.1.2. El transporte por carretera en medios públicos
La segunda modalidad de transporte por carretera que se va a considerar
es la que tiene lugar por medios públicos, para ello debe partirse de que el
transporte público de viajeros de uso general31, así como los transportes co-
lectivos urbanos en municipios de más de 50.000 habitantes32, tienen la con-
sideración de servicios públicos de titularidad de la Administración, por tanto,
será ella lo que será ésta la que establezca las condiciones generales de uso
que nunca podrán ser discriminatorias— y la que decida sobre si los usua-
rios pueden acceder y, en su caso, con qué requisitos, con sus animales de
compañía33.
La ley autonómica de protección de animales suele contenerse una mención
a esta cuestión diferenciando según el transporte tenga lugar en autobús, me-
tro o taxis. Así, por ejemplo, la normativa andaluza parte de una regla general,
aparentemente permisiva, al permitir que los poseedores de animales de com-
pañía puedan acceder con éstos a los transportes públicos, para condicionar
31 Vid. art. 71 LOTT.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 2.º de este artículo: «Como regla general, la pres-
tación de los mencionados servicios se llevará a cabo por la empresa a la que la Administración
adjudique el correspondiente contrato de gestión. No obstante, la Administración podrá optar
por la gestión directa de un servicio cuando estime que resulta más adecuado al interés general
en función de su naturaleza y características».
33 Así resulta de lo dispuesto en el art. 40 de la LOTT a cuyo tenor:
«1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones del sis-
tema de transportes que en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como
de sus modificaciones.
2. Asimismo, la Administración elaborará el catálogo de los derechos y deberes de los
usuarios del transporte, cuya difusión y cumplimiento de tutelará por ésta. Los citados deberes
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
762
inmediatamente dicho acceso a que «existan espacios especialmente habilita-
dos para ellos» y que se acredite que «el animal reúne las condiciones higié-
nico sanitarias y cumple las medidas de seguridad que se determinen regla-
mentariamente». A la vista de lo dispuesto en este artículo pueden hacerse
algunas reflexiones: por una parte que el acceso se condiciona a que existan
espacios especialmente habilitados para ello, de manera que de no existir tales
espacios (cuya oferta se configura como opcional y no obligatoria) no podrá
producirse el acceso del poseedor con el animal que — parece— no podría
situarse en otro lugar fuera de los especialmente habilitados (ello hace pensar
en la necesaria ubicación en los medios de transporte de señalizaciones para
la reserva de espacios análogas a las previstas, para personas discapacitadas)
y, en segundo lugar, que la potestad para verificar que el animal reúne las
necesarias medidas higiénico sanitarias y cumple «las medidas de seguridad
que se determinen reglamentariamente» parece otorgarse al conductor del
medio de transporte en cuestión.
A ello debe de añadirse que, además, tal y como prevé el apartado segundo
de este mismo artículo, «la autoridad competente podrá disponer y regular
restricciones horarias al acceso de los animales de compañía a los transportes
públicos», salvo que se trate de perros guía para personas con disfunciones
visuales que, en todo caso, tendrán garantizado el acceso. Es criticable que la
excepción se aplicarse a los perros guía, no incluye, en puridad, a los perros
de asistencia que acompañan a personas que padecen otro tipo de discapacidad
y que, por tanto, en una interpretación estricta de la norma, no tienen asegu-
rado su acceso.
Más restrictivo aún es el transporte en taxis que podrá ser «discrecional-
mente» autorizado por el conductor del vehículo con derecho, además, a co-
brar un suplemento; como en el supuesto del resto del transporte público, esta
restricción no aplica a los perros guía, ni debiera aplicarse, por analogía
aunque no se especifique— a los perros de asistencia.
4. A MODO DE REFLEXIÓN FINAL
El transporte no comercial de animales de compañía se regula de forma
dispersa en diversas disposiciones. En las páginas precedentes se ha tratado
de ofrecer, una visión muy sintética de los problemas que pueden plantearse
con ocasión de dicho desplazamiento. Como se ha expuesto, las referencias a
las medidas de seguridad a adoptar se contienen, de forma casi exclusiva, en
la normativa de tráfico, normativa que, sin embargo, es extremadamente es-
vendrán fundamentalmente determinados por el establecimiento de las condiciones generales
de utilización del servicio y de las obligaciones de los usuarios».
EL TRANSPORTE NO COMERCIAL POR CARRETERA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
EN TERRITORIO ESPAÑOL: UN BREVE APUNTE
763
cueta, al no incidir en aspectos tan relevantes como el número o especie de
individuos que se pueden trasladar, su disposición y los sistemas de retención
o transporte admisibles.
Por su parte, las normas autonómicas de protección de animales contienen
algunas disposiciones sobre el bienestar de los animales sobre el transporte,
pero no incluyen referencia alguna a los demás aspectos mencionados.
Es un hecho comprobado que la mayor parte de los accidentes de circula-
ción se producen por distracciones del conductor, distracciones que, en mu-
chos casos, están provocadas por los animales que viajan en el interior del
vehículo. Por tanto, la regulación del modo en que debe realizarse el transporte
no comercial de animales de compañía constituye una necesidad inaplazable
tanto desde el punto de vista de la propia seguridad vial, como por exigencias
del adecuado ejercicio de la potestad sancionadora que reclama una regulación
precisa de las obligaciones de los conductores con delimitación del número
de individuos a trasportar, así como una adecuada delimitación de las conduc-
tas infractoras, así como una descripción de los sistemas de sujeción o trans-
porte admisibles según la especie, tamaños y peso de los individuos, de modo
que nuestro ordenamiento se dote de previsiones análogas a las que ya existen
en otros países de nuestro entorno.
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