Reflexiones en torno a la doctrina del sentido claro de los textos jurídicos

AutorLaura Miraut Martín
CargoUniversidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas377-399

Page 377

I La interpretación del derecho frente a la doctrina del sentido claro de los textos jurídicos

La interpretación del Derecho es síntoma de que el significado de una disposición jurídica no es suficientemente claro en una situación determinada

. Esta frase pertenece a uno de los más eximios estudiosos de los problemas que presenta la interpretación del Derecho, el profesor polaco Jerzy Wroblewski1. Con ella manifiesta correctamente la función que cumple la interpretación de las disposi-Page 378ciones jurídicas como traducción a un lenguaje inteligible de un texto que a primera vista ofrece problemas de comprensión2, en definitiva, de un texto que al destinatario de la disposición jurídica «se le ha convertido en problemático»3. Estos problemas de comprensión pueden consistir o en la incapacidad de quien tiene que obedecer a la disposición jurídica concreta de comprender su significado porque su texto le parece que no tiene la lógica sintáctica y semántica que lo hace entendible como texto lingüístico, o en la pluralidad de posibilidades de comprensión diferente que admite el texto lingüístico de acuerdo a las reglas gramaticales. El primer caso es un caso de imposibilidad subjetiva de comprensión del texto y el segundo, sin embargo, de pluralidad de alternativas de comprensión del texto que se le ofrecen a quien a él se enfrenta. Cuando este tipo de situaciones se producen, el destinatario de la disposición jurídica se ve obviamente necesitado de interpretarla, es decir, de proporcionarle un significado particular que permita que la disposición jurídica pueda desarrollar su influencia en el ámbito social que aspira a regular, porque es imposible que ninguna disposición jurídica pueda influir sobre los comportamientos de sus destinatarios si éstos no tienen conciencia de cuál es su contenido normativo4.

Ahora bien, este tipo de consideraciones pueden hacer pensar que hay algunas ocasiones, aunque éstas puedan ser muy pocas, en que la interpretación de las disposiciones jurídicas está de sobra, precisamente porque el texto de la misma no plantee ningún problema de oscuridad. Si, como antes indicábamos, la interpretación de las disposiciones jurí-Page 379dicas tiene su origen en la falta de claridad que ofrece su significado, hay que pensar, correlativamente, que cuando esta falta de claridad no se produce no tiene ningún sentido plantearse la realización de interpretación alguna, dado que no se puede aclarar, ni tan siquiera se puede pretender aclarar, lo que ya está claro5. De otro modo estaríamos reduciendo la función de la interpretación del Derecho a algo tan absurdo y además tan socialmente improductivo como la reiteración por parte del intérprete de la letra de la ley, es decir, la reiteración por aquél de las mismas palabras que componen el texto lingüístico de la disposición jurídica que se supone de antemano suficientemente clara6.

Además, cualquier intento de realizar una interpretación de algo que por sí resulta claro, interpretación que no fuera la pura y simple repetición del tenor literal de las palabras del texto jurídico que se quisiera interpretar, acabaría no sólo oscureciendo la claridad de sus términos, sino incluso tergiversando su significado más propio. La interpretación de la disposición jurídica clara dejaría entonces de resultar estéril para convertirse en una operación enormemente peligrosa por lo que tiene de manipulación del texto, y en última instancia de la misma voluntad del autor de la disposición.

El clásico brocardo romano in claris nonfit interpretatio representa a la perfección esta mentalidad ciertamente extendida entre los diversos operadores jurídicos o incluso entre el hombre de la calle7, que configura a la interpretación del derecho como una actividadPage 380 prioritariamente reparadora de la falta de claridad de las disposiciones jurídicas8. Este principio ha gozado también de un enorme prestigio entre los teóricos del Derecho que lo han incorporado habitualmente a la enumeración de las reglas a observar para poder llevar a cabo una correcta interpretación jurídica9, considerándolo en la práctica en muchas ocasiones casi como una regla «autoevidente»10. En resumen, pues, tanto desde el punto de vista de los prácticos como desde el de los teóricos del Derecho puede decirse que el principio in claris non fit interpretatio constituye, en cierto modo, una de las reglas clásicas que sirven de guía para la realización de la acción interpretativa de las disposiciones jurídicas o, para ser más precisos, para la justificación de la falta de realización de la actividad interpretativa de las disposiciones jurídicas que, por disponer de un significado unívoco, nítido y preciso, no requieren ser interpretadas11.

Hay que decir, no obstante, que en realidad la concepción moderna del principio in claris non fit interpretatio ha deformado bastante su significado primitivo. En éste el principio no se presentaba como una regla interpretativa, sino más bien como un criterio de jerarquía normativa que expresaba la prevalencia de la ley, y en último extremo la prevalencia de la voluntad del soberano sobre las opiniones de los juris-Page 381consultos a la hora de resolver los casos jurídicos12. Este criterio encontraba su corolario lógico en la legitimación de la interpretación auténtica en detrimento de la atribución a la ley por parte de los jurisconsultos de significados que pudieran modificar la voluntad manifiesta del legislador. La consideración del principio in claris nonfit interpretatio como criterio de prevalencia de la ley sobre cualquier otra fuente del Derecho seguía aún vigente en el siglo xvui al referir el término interpretatio a cualquier expresión normativa pronunciada en ausencia de ley aplicable13, que lógicamente debía ceder ante la previsión legislativa del supuesto de hecho objeto de la decisión jurídica14. Pero el panorama cambió radicalmente con la promulgación del Código Civil francés y la llegada de la escuela francesa de la exégesis, pasando a expresar la preferencia de la interpretación declarativa de los textos normativos. Así lo ve Luis Prieto Sanchís cuando explica las circunstancias que condujeron a este cambio de significado señalando que: «A partir de 1800 la ley tiende a concebirse como la forma exclusiva de producción del derecho y.. la interpretación queda reducida a una labor puramente intelectiva de descubrimiento del único sentido correcto de la norma. Por consiguiente, si el significado de la norma no ofrecía dudas, la búsqueda cesaba con la mera lectura del texto. En puridad in claris nonfit interpretatio equivalía a postular una interpretación declarativa frente a cualquier intento de corrección extensiva o restrictiva»15.

Se pasa así, en definitiva, de una consideración del principio como criterio de prevalencia de la ley en el orden jerárquico de las fuentes del derecho a su contemplación como regla interpretativa de las disposiciones jurídicas, como la regla que privilegia la interpretación declarativa frente a la interpretación correctora en cualquiera de sus versiones. Todo ello hace ver evidentemente que es posible declarar elPage 382 significado de un precepto jurídico, sin ningún tipo de manipulación que pueda alterarlo, al menos en los casos en que los términos del precepto se presentan claros y manifiestos. En la medida en que la interpretación declarativa no hace otra cosa que declarar, repetir, el texto de la disposición que se interpreta puede decirse que la interpretación declarativa supone la opción por la no interpretación del precepto o, si se prefiere, por la interpretación del mismo en el ya referido sentido absurdo y socialmente improductivo.

Por lo demás, a este prestigio de la regla in claris nonfit interpretatio ha contribuido muy poderosamente el que las propias disposiciones jurídicas hayan impuesto en muchas ocasiones el respeto prioritario al significado literal de las palabras cuando éste es deducible con facilidad, esto es, cuando resulta claro el texto que se trata de interpretar, bien sea éste un contrato, un testamento, etc. Así, por ejemplo, en relación a la interpretación de los contratos, señala el artículo 1281 del Código Civil que «si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas», si bien indica a continuación que «si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas». En un sentido parecido el propio Código Civil establece, en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias, en su artículo 675 que: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador según el tenor mismo del testamento. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley». Por su parte el Código de Comercio procura eliminar el peligro de tergiversación o manipulación del sentido claro de las palabras al que antes aludíamos, señalando en su artículo 57 que «los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los...

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