Algunas reflexiones sobre el significado histórico y actual del instituto

AutorMiguel L. Lacruz Mantecón
Páginas221-239

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7.1. Finalidades históricas de la regulación de mostrencos
7.1.1. La amplitud de la regulación

A lo largo de estas páginas hemos observado diversas finalidades que se cumplían mediante las normas de atribución de los inmuebles vacantes al Rey, a la Administración o al Estado, o en cualquier caso impidiendo a los particulares el adquirir mediante ocupación los inmuebles.

Estas finalidades se cumplen por la especial naturaleza de la norma atributiva, que conlleva la caracterización de unos bienes en particular y su inmediato monopolio por parte de un sujeto cualificado y público. Esta naturaleza de la norma se configura a partir de sus propiedades principales, siendo tales la atributiva de bienes al patrimonio del sujeto detentador de la soberanía; la consiguiente propiedad impeditiva de la adquisición de los bienes atribuidos por parte de otros sujetos distintos, singularmente la prohibición de ocupación por los particulares; y finalmente, la caracterización de los bienes sobre los que recae dicha atribución/prohibición, los mostrencos o vacantes o carentes de dueño que sean inmuebles.

SÁNCHEZ ARISTI355, al estudiar -como vimos anteriormente- los bienes a que se refiere la LPE consideraba que pueden, hipotéticamente, ser los nullius, los que nunca han tenido dueño, pero que "...lo normal (si es que se puede usar tal adjetivo al tratar de la aplicación de este precepto) será que se trate de inmuebles que han sido objeto de una previa derelicción", los abandonados, por tanto. La duda expresada entre paréntesis la concreta el autor más adelante, expresando

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su convencimiento de que estamos ante unos supuestos de adquisición en gran medida hipotéticos, "...lo que contribuye a que la adquisición que propicia sea observada como un producto «ope legis». Y es que ...no es en cambio seguro ni probable que vayan a existir inmuebles vacantes. Los citados preceptos de la Ley de Patrimonio del Estado deben considerarse por tanto una válvula de seguridad del sistema: caso de que existieran inmuebles vacantes -lo que no es ni mucho menos un supuesto de hecho necesario- entonces éstos serían atribuidos al Estado".

Es interesante esta referencia a la norma atributiva de lo vacante al Estado como una "válvula de seguridad", una norma que completa el sistema. Se trataría por tanto de una previsión secundaria, "de cierre", y con apenas campo de aplicación si se limita a decidir la atribución de inmuebles genuinamente nullius.

Por el contrario, no creo que esto suponga merma de su importancia: que la norma de atribución de los bienes vacantes al Estado se refiere a bienes carentes de dueño, sean nullius, abandonados o mostrencos, es algo en lo que sobradamente he insistido. Que estemos ante una simple norma de cierre sin mayor relevancia es una afirmación que tampoco, en mi opinión, se ajusta a la realidad: es cierto que su frecuencia de aplicación es baja (estimo sin embargo que, dada la baja natalidad española, cada vez será mayor), pero esto no significa ni que se limite a cerrar el sistema procurando una titularidad a los bienes mostrencos, ni que sus finalidades sean de segundo orden. Creo que esto podremos comprobarlo al examinar y diferenciar las siguientes finalidades que ha cumplido históricamente o puede cumplir esta regulación:

7.1.2. Consolidación y clarificación de las propiedades

La atribución de inmuebles al Estado o a la Administración cumple diversas funciones, históricamente la evitación de querellas acerca de la propiedad de los bienes, o de la indeterminación acerca de la misma, o el impedir usurpaciones de bienes comunales.

La consolidación de la propiedad es la finalidad típica de la atribución de los bienes vacantes al "dominio público" (al Estado, en realidad) en el Code Napoléon, como ya se ha examinado. La etapa revolucionaria y la supresión del orden señorial antes vigente provoca gran número de cambios de mano de bienes, una etapa de enriquecimientos y transacciones a lo peor poco claras pero en cualquier caso muy numerosas. La emigración y el exilio provocan

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igualmente el abandono de las propiedades. Describe PATAULT356 estas opera-ciones de venta, en las que los bienes de la corona "fueron los primeros puestos en venta, junto a una parte de los bienes del clero (Decretos de 19 diciembre 1789 y 14 de mayo de 1790) ....Los bienes confiscados a los emigrados serán vendidos conforme a reglas particulares destinadas a favorecer a los adquirentes patriotas ...Las ventas fueron un éxito, incluso en la Vendée y a pesar de la infiuencia del clero".

Consecuentemente se hace precisa una clarificación y consolidación de los cambios, y ello se logra mediante la admisión de los nuevos/antiguos títulos que legitimen las titularidades, la atribución de las tierras vacantes al Estado y la imposibilidad de adquirir sin título o con título viciado.

La finalidad histórica remediadora de querellas y pleitos, fue, según MOREU BALLONGA357, para solucionar la tensión entre los derechos del dueño de la finca o del primer ocupante, de los reyes o entes públicos (el Estado liberal, en su momento) y de los señores feudales, tensión ésta que "...es característica común de la historia de todos los bienes que se presentan de algún modo como accesibles o vacantes y que he denominado en ocasiones anteriores bienes «faltos de dueño»... Naturalmente, y como en casi toda Europa bajo el Anti-guo Régimen, los derechos sobre los hallazgos, tesoros y mostrencos de los monarcas, y luego, en su caso, de los señores feudales, se fundaron, como en los otros bienes «faltos de dueño», en la idea de «dominio eminente» o en la de regalía", lo que vino a ser sustituido por una atribución de estos bienes al Estado, ya como bienes demaniales o patrimoniales.

En particular para nuestra Ley de 1835, y en la idea que se acaba de exponer para el Code Napoléon, vimos en páginas anteriores que explicaba MIQUEL GONZÁLEZ358 que la dispensa de exhibición del título del poseedor establecida en el art. 4 de la Ley de mostrencos, considera que se trataba de una "...norma de cierre necesaria para que los señores conservaran las tierras en los municipios donde habían ejercido jurisdicción". Más adelante, como valoración de la Ley de 1835, nos dice este autor que "... contribuyó a asegurar la propiedad, protegiendo a los poseedores cuyos derechos estaban en discusión. Los poseedores eran, sin duda, en su mayoría, los antiguos señores, quienes promovieron la Ley y la recibieron con gratitud. Entre el interés del Estado y de los poseedores,

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éstos, que eran quienes detentaban el poder del Estado, se deciden por asegurar la propiedad, protegiéndola por medio de la posesión"359.

Otra finalidad particular de esta Ley de 1835 fue la de, continuando las líneas marcadas en las Nueva y Novísima Recopilaciones, perfeccionar la regulación anterior y superar determinadas injusticias a que daba lugar, como dice VALLADARES RASCÓN360: "la Ley de Mostrencos, aprobada por Real Decreto de 16 de mayo de 1835, surge como reacción contra los numerosos abusos a que había dado lugar la aplicación de las normas de la Nueva y la Novísima Recopilación ...responde, tanto en el pensamiento del Gobierno como de las Cortes, a la necesidad, sentida por todos, de conferir a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los casos que versaren sobre bienes mostrencos, evitando que el Estado litigase con las prerrogativas del fisco a su favor". Se trataba, en definitiva, de proteger al particular frente al Estado, evitando una jurisdicción en la que se encontraba indefenso, como también nos explicaba VALLS LLORET361 y vimos con anterioridad..

7.1.3. Remedio para las usurpaciones de inmuebles, generalmente comunales

También según MOREU BALLONGA362, y como asimismo se ha considerado con anterioridad, la determinación de un concepto de mostrencos amplio, comprensivo de los bienes poseídos sin título, se dirige a remediar las usurpaciones,

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en algún caso señoriales, de bienes en muchos casos comunes o municipales, lo que se encuadra en el marco de los límites a la Desamortización. En este sentido, ratifica la específica dedicación de la Ley de 1835 a esta finalidad: "Pero aparte de estos mostrencos vacantes de posesión y faltos de dueño, que podemos considerar que eran los tradicionales, la Ley de Mostrencos de 1835 dio un paso adelante al ampliar el concepto de mostrenco también a bienes detentados o poseídos sin título suficiente... Para esta nueva clase de bienes mostrencos no vacantes de posesión, la Ley de 1835 establecía una pensada y sensata regulación, que recuerda el Derecho romano".

La finalidad de esta novedad, nos señala el autor, está en la recuperación de inmuebles usurpados: "La ampliación del concepto de mostrenco a los poseídos sin título ...acaso estaba dirigida, en parte, a intentar recuperar para el Estado esos bienes usurpados por los antiguos señores feudales a la Corona o a los municipios. Cuando la usurpación se hubiese realizado a estos últimos, no se trataría de una verdadera recuperación, sino más bien de una traslación final de dichos bienes desde el municipio al Estado, pasando por el usurpador. Pero, si bien se mira, ello no dejaba...

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