Algunas reflexiones a propósito de la Directiva 2011/77/UE

AutorAlvaro Bourkaib Fernández de Córdoba
CargoAbogado del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas90-94

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El 11 de octubre de 2011 se publicó en el DOUE la Directiva 2011/77/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (respectivamente, la «Directiva 2011/77/UE» y la «Directiva 2006/116/ CE»).

La Directiva 2011/77/UE introduce novedades en tres frentes: la duración de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes cuando sus actuaciones se fijen en un fonograma; la duración de los derechos de los productores de fonogramas; y el cómputo del plazo de protección en las composiciones musicales con letra cuando los autores de la letra y la música sean distintos. Además, la Directiva 2011/77/UE se ocupa de las consecuencias que en el plano contractual y en el de los derechos adquiridos pueden tener las anteriores modificaciones.

En este artículo, me referiré únicamente a la ampliación de la duración de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas, dejando para otra ocasión mis reflexiones sobre las (también importantes) previsiones de la Directiva 2011/77/UE en relación con los contratos entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas. Por razones de espacio, las reflexiones serán necesariamente breves y no exhaustivas, a pesar de que la materia tratada por la Directiva 2011/77/UE tiene una larga y controvertida historia, y de que el conjunto de intereses en juego es complejo.

Los sucesivos tratados internacionales ratificados por España en relación con los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes han ido progresivamente ampliando la duración de esos derechos. Así, aunque con referencia a distintos hechos gene-radores (fecha de la interpretación o ejecución, de

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la fijación, o de la publicación de esa fijación, siendo en ocasiones esa fijación necesariamente un fonograma y en otras no), la duración ha pasado de los 20 años mínimos establecidos en el artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 16 de octubre de 1961 (la «Convención de Roma de 1961»), hasta los 50 años mínimos fijados en el artículo 14.5 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 15 de abril de 1994 (el «Acuerdo sobre los ADPIC») y en el artículo 17.1 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, de 20 de diciembre de 1996 («TOIEF»).

Este proceso de progresiva ampliación de la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes tuvo su reflejo en la normativa comunitaria, y se tradujo en la decisión de armonizar las diferencias existentes en los distintos Estados miembros mediante la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (la «Directiva 93/98/CEE»), que condujo al actual plazo de protección de 50 años. Tras varias modificaciones de la Directiva 93/98/ CEE, el texto consolidado se publicó por medio de la Directiva 2006/116/CE, que es la modificada por la Directiva 2011/77/UE que ahora se analiza.

La consecuencia del anterior iter legislativo es que nuestra actual Ley de Propiedad Intelectual prevé un plazo de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de 50 años desde los hechos generadores (i) y (ii) a los que me referiré a continuación.

Pues bien, la Directiva 2011/77/UE amplía el plazo de protección de los artistas intérpretes o ejecutantes de la siguiente manera:

(i) La regla general sigue siendo que la duración de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes es de 50 años desde la fecha en que tenga lugar su interpretación o ejecución.

(ii) Se mantiene la primera excepción a esa regla, que es que, si dentro de dicho periodo de 50 años se publica o se comunica al público lícitamente una grabación de la interpretación o ejecución, los derechos expirarán 50 años después de la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público de esa grabación, la que suceda en primer lugar. No obstante, esta excepción se aplica ahora solo cuando la grabación no sea un fonograma.

(iii) Se añade una nueva excepción o, mejor dicho, se matiza la anterior, estableciendo que cuando la grabación de la interpretación o ejecución publicada o comunicada al público lícitamente sea un fonograma, los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes durarán 70 años desde la fecha de primera publicación o de primera comunicación al público del fonograma, prevaleciendo también entre ellas la que ocurra en primer lugar.

La línea divisoria la traza por tanto el propio concepto de fonograma. Nuestro derecho lo define consistentemente, en esencia, como una grabación exclusivamente sonora (cfr. art. 3.b de la Convención de Roma de...

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