Reflexiones a la luz del Dictamen 2/13

AutorElisa Uría Gavilán
Cargo del AutorDoctora en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas285-314
1. LA SALVAGUARDIA DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO DE LA UNIÓN EN
DETRIMENTO DE LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS HUMANOS
1.1. UTILIZACIÓN DE LA NATURALEZA
SUI GENERIS
DE LA UNIÓN
Uno de los aspectos más destacados del Dictamen 2/13 es la utili-
zación de un lenguaje dotado de una alta carga de «constitucionalis-
mo»655. El Tribunal habla de «carta constitucional»656 al referirse a los
655 La ocasión lo merecía. El Tribunal, al redactar este dictamen, se enfrentaba,
en palabras de Martín y Pérez de Nanclares, a «un importante desafío de pro-
fundo calado constitucional», MARTÍN Y PÉREZ DE NANCLARES, J. «Cita
con la ambición…» op. cit. p. 380.
656 Apartado 163 del Dictamen 2/13.
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Reflexiones a la luz
del Dictamen 2/13
TERCERA PARTE | CAPÍTULO V
LA ADHESIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA AL CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS286
Tratados o de «estructura constitucional de la Unión»657. A través de
esta retórica, el TJUE enfatiza la naturaleza específ‌ica de la Unión, has-
ta tal punto que Nicolas Hervieu lo denomina «soberanía unionista»658.
Esta insistencia del Tribunal en situarse deliberadamente en el terreno
constitucional muestra su papel de guardián de los Tratados y que no
está dispuesto a sacrif‌icar ni su especif‌icidad ni su autonomía.
Cobra extraordinaria importancia la af‌irmación de que la Unión
no es un Estado, algo que ya sospechábamos, pero que nunca habíamos
leído en las palabras del Tribunal de forma explícita659. Aunque se tra-
ta de la constatación de una evidencia, en este caso concreto tiene una
657 Apartado 165 del Dictamen 2/13. Tampoco conviene olvidar que el Conve-
nio Europeo de Derechos Humanos también ha sido denominado por el pro-
pio Tribunal de Estrasburgo como un «instrumento constitucional de orden
público europeo» (sentencia del TEDH de 23 de marzo de 1995 en el asunto
Loizidou v. Turkey, nº solicitud 15318/89, apartado 75). Denys Simon señala a
este respecto que, tanto en el caso del Convenio como en el de los Tratados
de la Unión, se trata de af‌irmar la autonomía de unos cuerpos jurídicos que,
aunque fundados sobre tratados internacionales, van más allá de su «patri-
monio genético interestatal» y han adquirido una autonomía tal que justif‌ica
la utilización de un vocabulario constitucional. SIMON, D. «Des inf‌luénces
reciproques entre CJCE et CEDH: Je t’aime, moi non plus» op. cit. p. 45.
658 HERVIEU, N. «Cour européenne des droits de l’homme: De l’art de la rési-
lience juridictionnelle», Revue des droits de l’homme, 2015.8.
659 Dictamen 2/13, apartado 156: «Ahora bien, esas modif‌icaciones se justif‌i-
can precisamente por el hecho de que, contrariamente a cualquier otra Parte
Contratante, la Unión, desde el punto de vista del Derecho internacional, no
puede, por su propia naturaleza, ser considerada un Estado» (Énfasis añadido).
Conviene señalar que ya el propio borrador de acuerdo de adhesión aclaraba
en su preámbulo que la Unión no es un Estado para justif‌icar ciertos ajustes
al sistema del Convenio: «Having regard to the specif‌ic legal order of the Eu-
ropean Union, which is not a State, its accession requires certain adjustments

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