Reflexiones iusfilosóficas sobre las relaciones entre el derecho de la Unión Europea y el derecho de los estados miembros en la teoría comunicacional del derecho

AutorCristina Hermida del Llano
Páginas181-202
REFLEXIONES IUSFILOSÓFICAS SOBRE LAS RELACIONES
ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL
DERECHO DE LOS ESTADOS MIEMBROS EN LA TEORÍA
COMUNICACIONAL DEL DERECHO
REFLEXIONES IUSFILOSÓFICAS SOBRE LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL DERECHO DE LOS ESTADOS...
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S: I. Introducción. II. Principios de efecto directo y de primacía de las
normas de la Unión Europea sobre el Derecho interno de los Estados miembros.
III. Algunas conclusiones. IV. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
La Teoría Comunicacional del Derecho (TCD), creada y desarrollada por el profe-
sor Gregorio Robles en distintas obras1, viene defendiendo el pluralismo jurídico, esto
es, entiende que no existe un solo ordenamiento jurídico en el mundo, sino muchos y
muy variados. De este modo conecta con otras concepciones del Derecho que se for-
mularon a comienzos del siglo XX por Heinrich Triepel y Dionisio Anzilotti2, quienes
se centran en la dualidad existente entre el Derecho Estatal y el Derecho Internacional.
Tengamos en cuenta que, desde la teoría dualista, el Derecho Internacional y el Derecho
Estatal constituyen dos ordenamientos completamente separados e independientes,
puesto que mientras que el Derecho Internacional rige las relaciones entre los Estados,
el Derecho Estatal o interno regula las relaciones entre el Estado y los sujetos que en
él habitan. El fundamento jurídico de esta teoría dualista descansa en que mientras el
Derecho Internacional se basa en la voluntad de varios Estados que se encuentran en
1 ROBLES, G., Teoría del Derecho. Fundamentos de Teoría Comunicacional del Derecho. Volumen
I, Navarra, Aranzadi, Primera edición 1998, Sexta edición 2015; Ley y Derecho vivo, Madrid, Centro
de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002; El Derecho como texto. Cuatro estudios de la Teoa
Comunicacional del Derecho, Navarra, Aranzadi, 2006; Pluralismo jurídico y relaciones intersistemáticas.
Ensayo de Teoría Comunicacional del Derecho, Navarra, Thomson, Civitas, Aranzadi, 2007; La justicia en
los juegos, Madrid, Trotta, 2009; Teoría del Derecho. Fundamentos de Teoría Comunicacional del Derecho.
Volumen II, Navarra, Aranzadi, Civitas, Thomson Reuters, Primera Edición 2015; Cinco estudios de Teoría
Comunicacional del Derecho, Ediciones Olejnik, Argentina, 2018.
2 Vid. TRIEPEL, H., Völkerrecht und Landesrecht, Verlag von C.L. Hisrchfeld, Leipzig, 1899,
reimpresión, Aalen, Scientia Antiquariat, 1958; Anzilotti, D., Il diritto internazionale nei giudizi interni,
Bolonia, Zanichelli, 1905. Asimismo, vid. Cárdenas Velásquez, Byron G., “La jerarquía normativa de
los tratados sobre Derechos Humanos en la Constitución y la jurisprudencia de Nicaragua”, Revista de
Derecho, nº 15, Nicaragua, 2011, pp. 73-94.
Cristina Hermida del Llano
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relación de coordinación, por su parte, el Derecho Estatal se fundamenta en la voluntad
y soberanía del Estado.
También la TCD se puede relacionar con autores como Santi Romano, quien ha
hecho de la pluralidad ordinamental, a través de la Teoría Institucionalista del Dere-
cho3, la clave para entender cómo funciona el Derecho. Vale la pena recordar aquí que
para Romano los elementos constitutivos del concepto de derecho son estos tres: “la
sociedad, como base de hecho de donde deriva su existencia el derecho; el orden, como
n al cual tiende el derecho y la organización, como medio para realizar el orden”4,
siendo este último el elemento decisivo por ser la razón su ciente del Derecho, según
la concepción institucionalista.
Ahora bien, como se ha ocupado de explicar G. Robles, no podemos entender que
la tesis pluralista haya sido la que ha prevalecido en el seno de la Filosofía del Derecho.
Tanto en el iusnaturalismo como en el positivismo jurídico se detectan importantes
defensores de la tesis contraria: el monismo jurídico. Como él mismo precisa: “Así, la
Escuela de Viena, en su versión kelseniana, de ende la concepción monista, unitaria
del dderecho, con el matiz –no menor, desde luego– de que la “boveda” del edi cio
está constituida ahora no por el derecho natural, sino por el derecho internacional.
Para ser más exactos, Kelsen sostiene que, desde un punto de vista lógico, son
posibles dos modalidades de construcción unitaria: la estatalista y la internacionalista.
Lo que no es posible, también desde la perspectiva lógica, es mantener una posición
dualista o pluralista”5.
Desde la TCD se explica el hecho de que la mayoría de los juristas denominen “or-
denamiento jurídico” al Derecho de los Estados, al Derecho Internacional6, al Derecho
de la Unión Europea y otras organizaciones similares, al Derecho de la Iglesia Católica y
de otras confesiones religiosas, etc.; pero no apliquen ese nombre a las normas internas
de organizaciones delictivas, ni tampoco lo reduzcan exclusivamente al Derecho del
Estado con lo que se identi ca, por ejemplo, la Teoría Estatalista del Derecho, al ser
esta concepción del Derecho “consecuencia histórica del proceso de concentración
del poder normativo y coactivo que caracterizó el surgimiento del Estado nacional
moderno”7.
3 Vid. ROMANO, S., L’ordinamento giuridico (1918), El ordenamiento jur ídico, traducido al español
por Sebastián Martín-Retortillo y Lorenzo Martín-Retortillo, estudio preliminar de Sebastián Martín-
Retortillo, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1963. Asimismo vid. BOBBIO, N., “¿El Derecho es
una institución?”, en Teoría General del Derecho, Santa Fe de Bogotá- Colombia, Temis, 1997, pp. 6-8.
4 Vid. Ibídem, p. 8.
5 Vid. ROBLES, G., Cinco estudios de Teoría Comunicacional del Derecho, op. cit., p. 87.
6 El Derecho Internacional reconoce organizaciones internacionales nacidas de tratados
internacionales que suscriben los Estados que no necesariamente cuentan con personalidad jurídica.
Sirva de ejemplo el caso de la Unión Europea que no contó con personalidad jurídica hasta la aprobación
del Tratado de Lisboa y, de hecho, ello era lo que impedía que pudiera adherirse al Convenio Europeo de
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, lo cual todavía, a día de hoy, no se ha conseguido.
7 BOBBIO, N., “¿Pluralismo jurídico?”, en Teoría General del Derecho, op. cit., p. 9.

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