Algunas reflexiones sobre el individuo en Derecho Internacional

AutorDíaz Barrado, Cástor
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad Rey Juan Carlos
Páginas15-36

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Como se sabe, el siglo XX tocó a su fin y ha aportado a la historia de la humanidad acelerados cambios y transformaciones inéditas, aunque se pueda sostener que, desde el punto de vista teórico y conceptual, ha sido el siglo más corto de la historia1. La verdad es que es difícil resumir en pocas palabras los elementos centrales que lo definirían y lo que cabe señalar ahora es que, durante el mismo, han tenido lugar sobresalientes transformaciones no sólo en el seno y en el desarrollo de las sociedades internas y de las relaciones entre ellas sino, también, lo que es más importante para nosotros, en el conjunto y en la misma configuración de la sociedad internacional2.

Más aún, se podría hablar de paulatinas modificaciones en la concepción y en la estructura de esta sociedad. Por utilizar las pala-bras empleadas por el Secretario General de las Naciones Unidas, en su Programa de Reforma, se podría decir que «la historia del siglo XX demuestra la notable capacidad de adaptación de las relaciones inter-nacionales basadas en principios y normas multilaterales. Los últimos 50 años especialmente han sido testigos de olas sucesivas de cambios tumultuosos, tales como el fin de los imperios coloniales, el comienzo y la terminación de la guerra fría, el surgimiento de nuevas potencias económicas a un ritmo sin precedentes y la inmensa ampliación del programa político que las naciones deben enfrentar»3.

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Con ello, nos resulta difícil definir y precisar con exactitud la sociedad internacional en la que realmente nos encontramos y, por ende, los elementos específicos que han de caracterizar al ordenamiento jurídico encargado de regular las relaciones que se produzcan en el seno de la misma. En particular, el último cuarto de siglo y los primeros años del presente siglo XXI han deparado nuevas situaciones en el sistema internacional; han modificado el contexto en las relaciones entre los actores internacionales; y, también, han supuesto, de algún modo, los inicios de una nueva etapa que, muchas veces, se ha caracterizado como de tránsito y de incertidumbres en el devenir de la sociedad internacional4.

Por lo menos, acontece, en la actualidad, como consecuencia de lo ocurrido hace algunos años, la descripción realizada por D. Colard cuando ha afirmado que «avec le XX.ª siècle, l’accélération de l’Histoire s’amplifie encore davantage. Les transformations de la scène internationale affectent ses dimensions, ses centres de gravité et dans une certaine mesure ses composantes (...) Aujourd’hui, le champ diplomatique est unifié et se confond avec les limites de la planète. Il forme un tout, un systéme global composé de sous-systèmes régionaux dont tous les éléments sont interdépendants (...) Les formidables progrès de la technologie, de la strategie et de échanges ont rendu les Etats et les hommes plus solidaires dans tous les domaines. La coopération prend ainsi de nouvelles formes et s’étend aux secteurs le plus inédits de la vie internationale (...) Puisque nous n’-habitons qu’une sule terre-, l’approche des grands problèmes politiques contemporains ne peut être nationaliste: elle doit être -mondialiste-5».

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De alguna forma, la doctrina científica, tanto desde la perspectiva de las relaciones internacionales como desde la óptica del Derecho Internacional Público, ha pretendido encontrar aquellas expresiones que mejor podrían definir, y explicar, la estructura y los rasgos de la actual sociedad internacional y que, a la postre, aportaran y precisaran elementos de certidumbre para la compresión de la misma. A mi juicio, la mayor parte de las aproximaciones que se han realizado responden, sin duda, a características que sí están presentes en la sociedad internacional, bien de una forma consoli-dada o bien en el marco de procesos de consolidación, pero ninguna de ellas puede explicar, por sí sola y en su totalidad, el contenido exacto de la sociedad en la que debe habitar la humanidad del siglo XXI.

Lo importante ahora es señalar que entre los cambios más significativos que podemos apreciar se encuentra el relevante papel que, paulatinamente, el individuo va desempeñando en la sociedad internacional contemporánea y, por ende, en el ordenamiento jurídico inter-nacional y en sus instituciones.

Es verdad que la sociedad y el orden jurídico internacionales son el resultado de un dilatado proceso histórico: La sociedad internacional contemporánea y el actual ordenamiento jurídico internacional, a pesar de que vayan acumulando o enriqueciendo los rasgos que los definen al hilo de los últimos acontecimientos, son en el fondo la expresión y la manifestación de un largo proceso de formación y evolución, cuyos orígenes pueden situarse en uno u otro periodo de la historia de la humanidad, aunque no se deba perder de vista que todos ellos han influido, de una otra forma, en la configuración de este ordenamiento. No le faltaba razón a J. Carrillo Salcedo, cuando afirmó, recogiendo el pensamiento de su maestro, que «el Derecho In ternacional está en función de las formas históricas de Organización Internacional»6.

En esta línea, y aunque se pueda sostener que la sociedad inter-nacional contemporánea, en sus dimensiones y manifestaciones más relevantes, encuentra sus fundamentos más inmediatos en la Paz de

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Westfalia y en el Sistema Europeo de Estados7, también se podría recordar, con F. Mariño Menéndez, que «Podemos, pues, afirmar que los orígenes remotos de la Sociedad Internacional contemporánea se encuentran en las relaciones establecidas a principios de la Edad Media entre una pluralidad de entes políticos independientes, pertenecientes a culturas y aun a religiones y civilizaciones diferentes, que necesitaron relacionarse para proteger sus respectivos intereses»8.

Lo que hay que resaltar, en todo caso, es que el análisis de los rasgos que caracterizan a la sociedad internacional contemporánea y la delimitación de los elementos propios del actual ordenamiento jurídico internacional, exigen necesariamente no olvidar los procesos históricos de formulación y maduración de ambos y, aunque éste no sea el momento apropiado para profundizar en ello, sí se podría rescatar, una vez más, el pensamiento de M. Aguilar Navarro, para quien el Derecho Internacional «es el más histórico de todos los derechos: su dependencia de las circunstancias sociales es extremada; peca acaso de una auténtica servidumbre en la que se encuentra con relación a los acontecimientos históricos». Para continuar indicando este autor que «La sociedad internacional es una sociedad en formación; el Derecho Internacional es un Derecho en proceso de gestación», de tal modo que en ausencia de una visión histórica nuestro ordenamiento resultaría incomprensible9.

A decir verdad, el examen de buena parte de las normas e instituciones que, en la actualidad, conforman el Derecho Internacional no sería posible realizarlo de manera completa si no se atendiese, debidamente, a los orígenes y antecedentes históricos de las mismas. Pero resulta llamativo que algunas de estas normas e instituciones se ven modificadas porque, con el tiempo, han ido apareciendo nuevas realidad en las que el individuo considerado en sí mismo va a tener una importancia capital en la formulación e instauración de las mismas.

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Por sólo citar dos ejemplos, podemos recordar dos ámbitos en los que la presencia del individuo se ha hecho notar en la configuración del ordenamiento jurídico internacional, hoy con más fuerza pero que proviene del pasado.

Por un lado, como nos recordaba A. Pigrau Solé, al tratar sobre el Tribunal Internacional para la antigua Yugoslavia, «la creación de este Tribunal no debe ser considerada como un hecho aislado en Derecho Internacional. Más allá de los precedentes creados tras la segunda guerra mundial, conecta con la tendencia iniciada con fuerza en los años veinte por algunos sectores doctrinales, e impulsada desde entonces en el seno de distintas asociaciones científicas (...)»10. Y, por otro lado, lo mismo se podría decir del fenómeno de las minorías nacionales que, como se sabe, ha «reaparecido» con fuerza a partir del decenio de los noventa y que, sin embargo, recibió un tratamiento jurídico detallado durante el período de la Sociedad de las Naciones. Por esto, C. Fernández Liesa en un ámbito específico de los derechos de las minorías, como es el caso de los derechos lingüísticos, sostiene, desde el principio, que «la cuestión de las lenguas y de los derechos lingüísticos es un tema novedoso desde la perspectiva jurídico internacional», pero deja muy claro que fue «objeto de un sistema de protección elaborado» en la época citada11.

En el fondo, aunque es cierto que el ordenamiento jurídico inter-nacional es un «producto histórico», también es verdad que lo real-mente decisivo es que este ordenamiento se desarrolla y se nutre en «entornos históricos determinados». Dada la estructura política y económica del planeta, el entorno internacional es por esencia y por naturaleza extremadamente cambiante o, si se quiere, extraordinariamente dinámico.

Se trata, por lo tanto, de poner de manifiesto que el contenido de las normas internacionales en vigor responde más al momento histórico, también con sus connotaciones normativas, en el que surten

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sus efectos, que al hecho, siempre relevante, de los orígenes históricos en los que encuentra su fundamento. En esta dirección, estimo que hay que interpretar las palabras de A. Truyol y Serra, cuando ha afirmado que «El Derecho que, al alba de los tiempos modernos, vio la luz junto con el sistema europeo de Estados, no es el Derecho Inter-nacional, sino una de sus formas históricas»12.

Por continuar con los mismos ejemplos, se podría observar con toda nitidez cómo la determinación de los derechos de las minorías nacionales varía sustancialmente en la actualidad de la regulación que ha recibido en el pasado, ya que los dos principios básicos y fundamentales en cuyo entorno han de ser...

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