Reflexiones sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado: la STJUE de 26 de marzo de 19 y la STS de 11 de septiembre de 2019
Autor | Loreto Carmen Mate Satué |
Cargo | Investigadora predoctoral Universidad de Zaragoza |
Páginas | 77-92 |
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En los contratos de préstamos con garantía hipotecaria es habitual que se incorpore una estipulación de «vencimiento anticipado» en virtud de la cual, si el prestatario incumple su obligación de reembolso del número de cuotas que indica la cláusula, la entidad bancaria podrá exigir, no sólo el pago de las cuotas mensuales adeudadas sino el de la totalidad de la deuda objeto de préstamo. Es decir, a través de esta cláusula si el prestatario incumple su obligación de pago durante las mensualidades que determine la estipulación, por la aplicación de la cláusula, el acreedor puede privar al prestatario del plazo estipulado en el contrato para la devolución de la cantidad prestada.
El vencimiento anticipado por impago de cuotas del préstamo con garantía hipotecaria surge del principio de autonomía de la voluntad o, en su caso, de una cláusula predispuesta por la entidad bancaria2. La posibilidad de privar al deudor del plazo estipulado en el contrato está reconocida con carácter general en los supuestos establecidos por el artículo 1129 del Código Civil y ha estado también tradicionalmente prevista en la normativa aplicable a los préstamos hipotecarios3. No obstante, para que opere ante un incumplimiento de la obligación de pago del prestatario de un contrato con garantía hipotecaria se requiere que esta facultad esté prevista en el contrato, ya que el artículo 1129 del Código Civil no prevé el impago como causa de vencimiento anticipado y el artículo 693.2 de la LEC permite el pacto y le confiere unas consecuencias a nivel procesal, siempre que exista una cláusula en el contrato que prevea esta posibilidad4.
Además del reconocimiento normativo señalado, el Tribunal Supremo también había declarado reiteradamente, la validez de estas estipulaciones de «vencimiento anticipado» en la que las consideraciones relativas a la nulidad del pacto de vencimiento anticipado no tuvieron acceso al fallo y se emitieron «obiter dicta», en un caso en el que, se establecían por parte de la entidad bancaria una serie de prerrogativas exorbitantes y abusivas en favor de la misma.
En síntesis, esta doctrina del Tribunal Supremo basaba la validez de estas cláusulas en la existencia de un respaldo a nivel legislativo -artículos 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Inmuebles y artículo 693.2 de la LEC- y en el principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255 del Código Civil, siempre que, concurriera justa causa. Es decir, consideraba el Tribunal Supremo válida esta facultad si se producía una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. No obstante, el propio Tribunal Supremo reconocía que la doctrina expuesta no impedía que, en determinadas circunstancias, pudiera proclamarse el ejercicio abusivo de estas estipulaciones cuando se previera la facultad de vencimiento anticipado ante incumplimientos irrelevantes; bien porque dependiera de circunstancias cuya apreciación se dejaba al puro arbitrio de la entidad bancaria, o porque con su ejercicio se perjudicase de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario.
La necesidad de determinar qué debe entenderse por justa causa y, si el impago de una mensualidad perjudica de manera desproporcionada los derechos del prestatario provocó que el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona planteara una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer si era conforme a derecho comunitario las cláusulas de «vencimiento anticipado» en virtud de las cuales, se permitía vencer el préstamo por el impago una mensualidad.
La cuestión prejudicial fue resuelta por la STJUE, Sala 1ª, 14-03-2013, en la que se fijaron los criterios que debían de valorar los órganos judiciales nacionales para concluir si los términos en los que se había producido el incumplimiento por parte del prestatario eran de suficiente entidad en relación con la duración y cuantía del préstamo.
Los términos en los que se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea motivaron que el legislador español procurara insatisfactoriamente5 adaptar los criterios establecidos por la STJUE, Sala 1ª, 14-03-13 en la normativa nacional, modificando mediante la Ley 1/2013, el contenido del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ampliar el plazo de duración necesario para que se produjera el vencimiento del préstamo, de uno a tres meses.
Tras la reforma del artículo 693.2 de la LEC, los órganos judiciales se han tenido que enfrentar a un doble reto: por un lado analizar si las cláusulas que establecían un plazo de impago de tres mensualidades cumplían los criterios fijados por el TJUE para declarar que el incumplimiento de las obligaciones del prestatario revestía el carácter de grave6 y, por otro lado, si entendían que el incumplimiento revestía el carácter de grave, debían determinar cuál es la consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula de «vencimiento anticipado».
En relación a la primera de las cuestiones, el Tribunal Supremo siguiendo los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su resolución de 14-03-13 declaró en sus SSTS, Sala 1ª, 23-12-15 y 18-02-16 que, en relación a los pactos de «vencimiento anticipado», los órganos judiciales deben valorar, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios de: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y, posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia
En cambio, las dudas en torno a los efectos sustantivos y procesales de la posible nulidad de las cláusulas de «vencimiento anticipado» provocaron que el Tribunal Supremo y el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, plantearan cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que fueron acumuladas y que han sido resueltas por la STJUE, Gran Sala, 26-03-197.
Durante la tramitación de las cuestiones prejudiciales y tras las conclusiones del Abogado General, se aprobó la Ley 5/20198 que establece en su artículo 24 las condiciones para que opere el vencimiento anticipado del préstamo. No obstante, la propia Ley 5/2019, en su Disposición Transitoria primera apartado cuarto in fine, establece que: «[…] no será de aplicación este artículo a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se hubiese instado o no un procedimiento de ejecución hipotecaria para hacerlo efectivo, y estuviera este suspendido o no».
El último pronunciamiento que viene a establecer las pautas sobre la declaración de nulidad de la cláusula de «vencimiento anticipado» es la STS, Sala 1ª, 11-09-19 que tiene la misión de decidir, atendiendo a las consideraciones realizadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si el préstamo hipotecario puede subsistir si se suprime la cláusula de «vencimiento anticipado» y, de no ser así, si se generarían en el prestatario unas consecuencias especialmente gravosas que justificaran que el órgano judicial sustituyera la cláusula nula por el contenido de la normativa interna.
En las próximas páginas se va a exponer los criterios establecidos por la STJUE, Gran Sala, de 26-03-19, para que los tribunales nacionales determinen las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de «vencimiento anticipado» y la interpretación que respecto a la misma ha efectuado la STS, Sala 1ª, 11-09-19. En el análisis se pondrán de relieve aquellas cuestiones que no resultan pacíficas y se realizarán unas consideraciones finales sobre la adecuación de la decisión del Tribunal Supremo al efecto disuasorio y al principio de no vinculación de las cláusulas abusivas.
La STJUE, Sala 1ª, 14-03-2013 determinó los criterios en virtud de los cuales, tenía que valorarse la nulidad de cláusula de «vencimiento anticipado» pero no, las consecuencias derivadas de la eventual declaración de abusividad de la estipulación. A diferencia de lo que ocurre con la nulidad de otras cláusulas insertas en contratos de préstamos hipotecarios en las que sólo procede la restitución de haberes, la cláusula de «vencimiento anticipado» plantea la problemática de si se trata de una obligación principal sin la cual el contrato no puede subsistir o si, por el contrario, se trata de una obligación accesoria, al regular la garantía del préstamo.9
La expulsión de la cláusula de «vencimiento anticipado» del contrato planteaba la cuestión de si el acreedor está obligado a mantener la vigencia del contrato hasta el plazo establecido para su cumplimiento y ello, aunque, el prestatario haya dejado de cumplir...
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