Reflexiones críticas sobre el delito de trata de seres humanos tras la reforma penal de 2015

AutorAntonia Monge Fernández
CargoProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Sevilla
Páginas101-146

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I Introducción

La reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo el delito de trata de seres humanos, tipificado en el actual artículo 177 bis, en cumplimiento de los compromisos internacionales a los que el Estado español estaba obligado. Y si bien es

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cierto que esta figura delictiva se tipificó con anterioridad a la Directiva 2011/36/UE, de 5 abril de 2011 -relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo-1, y la reforma del año 2010 tuvo en cuenta el proyecto que finalmente se materializó en la citada Directiva, no es menos cierto que se obviaron ciertas cuestiones técnicas en la primigenia redacción, motivando por consiguiente una reforma, con la pretensión de incluir los aspectos omitidos, en aras de lograr una completa transposición de la normativa europea.

En el contexto internacional2, la Resolución 55/25, de 15 de noviembre de 2000 de la Asamblea General de las Naciones Unidas diferenció ambos fenómenos, destinando un Protocolo a cada uno de ellos. En primer lugar, el denominado Protocolo de Palermo, destinado a la prevención, represión y sanción de la trata de personas. Y, en segundo lugar, otro Protocolo destinado a combatir el tráfico ilícito de inmigrantes "por tierra, mar y aire". Y, desde luego, la reciente y criticable reforma de 2015 ha modificado esta tipología delictiva, ampliando el injusto típico introduciendo nuevas modalidades típicas y adelantando desmesuradamente ?a mi juicio? el ámbito de intervención. No obstante, el impecable cumplimiento de las obligaciones internacionales por parte de España, armonizando nuestras normas mediante la adopción de una legislación importada de la UE, ha ocasionado graves problemas de interpretación, como se refleja en el tratamiento jurisprudencial de esta materia por parte de los tribunales españoles, que lejos de fortalecer la confianza en la Administración de Justicia con un sistema legal garantizador de resoluciones judiciales previsibles, no han sido percibidas en la sociedad como justas. En líneas generales, puede afirmarse que la trata de seres huma-

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nos es la esclavitud3de nuestro tiempo y, lamentablemente, una realidad creciente tanto en Europa como en nuestro país, significando una profunda violación de los derechos humanos, de la dignidad y de la libertad de la persona conformando una delincuencia grave, que en la mayoría de las ocasiones implica a organizaciones delictivas a las que proporciona importantes beneficios basados en la utilización de las personas con distintos fines de explotación4. Críticamente debe subrayarse que la propia terminología empleada por el legislador resulta inadecuada, si tenemos en cuenta que la "trata" se ha entendido equivalente a traficar o comer-ciar, con un sentido mercantilista, y por el contrario, en el delito de "trata de seres humanos" la idea que está latente no es tanto aquella relacionada con la compraventa de personas, sino la que remite a la idea de control o subordinación sobre esas personas, con la finalidad de su explotación5. No obstante, el significado semántico castellano del vocablo "trata" es sinónimo de tráfico o comercio, lo que no se ajusta al ámbito típico del delito descrito en el artículo 177 bis CP, de manera similar a la redacción de esta tipología delictiva en el ámbito del Derecho comparado6. Valga de

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cita la redacción empleada en el Código Penal alemán, cuyo § 233 StGB se refiere a "Menschenhandel", handel alusivo a la idea de comercio, venta, o mercantilismo7.

En segundo lugar, la regulación internacional8del fenómeno de "trata de seres humanos" parece haber tomado como elementos delimitadores dos, cuales son: uno de carácter objetivo y otro, de carácter subjetivo. El primer elemento, de carácter objetivo, abarca la realización de un proceso o cadena de actos, consistentes en captar, reclutar, transportar, trasladar, transferir, acoger, alojar o recibir personas. Además, las acciones referidas deben haberse realizado empleando una serie de medios deter-minados, unos de carácter coercitivo (la amenaza, la fuerza, la coacción), otros de carácter fraudulento (engaño) o abusivos (abuso de poder, abuso de una situación de necesidad o vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos)9. El segundo elemento, de carácter subjetivo, se concreta en la realización de diversas finalidades de explotación (sexual, laboral, personal).

II El bien jurídico protegido en el artículo 177 bis CP

El delito de trata de seres humanos se ubica en el Título VII bis, que se rubrica "De la trata de seres humanos", y es preciso alegar que las rúbricas de los Títulos y las Secciones en que se divide nuestro Código penal son ya indicativos de los bienes jurídicos que tratan de tutelar, aludiendo a los intereses jurídicos relevantes dignos de protección, aunque no siem

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pre directamente. Si bien, parafraseando a MEZGER, cabe entender que "el bien jurídico del tipo es la línea directriz determinante en la interpretación de dicho tipo"10, no debe ser el único criterio a tener en cuenta. En una interpretación sistemática, es preciso subrayar que el Título VII bis es subsiguiente al Título VII, que versa "De los delitos contra la integridad moral", por lo que pudiera afirmarse cierta referencia entre el delito de trata de seres humanos y los delitos que protegen la integridad moral. La delimitación del bien jurídico protegido en el delito de trata de seres humanos ha sido desde su orígenes, una cuestión muy controvertida11, como asimismo lo ha sido la propia definición de lo que pueda entenderse por "integridad moral"12, entendido como derecho fundamental plasmado en el artículo 15 de la Constitución13. Y debe afirmarse que el bien jurídico protegido en el artículo 177 bis CP (trata de seres humanos) es más amplio que el protegido en el artículo 318 bis CP, que tipifica el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros cifrándose aquél en "la dignidad humana y la multiplicidad de derechos que la conforman"14.

En el ámbito de la Unión Europea, la Resolución del Parlamento Europeo de 14 de abril de 1989, sobre explotación de la prostitución y el comercio de seres humanos, reivindicaba "una auténtica política común

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a todos los Estados miembros para luchar contra la prostitución y erradicar la trata de seres humanos". Con posterioridad, la Resolución del Parlamento Europeo de 18 enero 1996, destacó la incompatibilidad de la trata de seres humanos con la dignidad y el valor de la persona humana, subrayando que esta práctica constituye una grave violación de los Derechos Humanos (Considerando A)

Antes de la reforma de 2010, fue opinión mayoritariamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia penales afirmar que el artículo 318 bis CP se configuraba como un tipo pluriofensivo15, donde además de protegerse la dignidad de la persona se tutelaba, incluso, el control de los flujos migratorios16. En sentido contrario se ha manifestado MARTOS NÚÑEZ, quien afirma que "el bien jurídico no es la defensa del control de los flujos migratorios, sino que el delito de trata de seres humanos protege bienes jurídicos individuales, básicamente, la dignidad y la libertad del sujeto pasivo. Modalidad específica de ataque contra la integridad moral de las personas, en tanto que la utilización del ser humano para la obtención de fines mercantilistas supone una anulación como persona, en contra de su voluntad o sin consentimiento válido"17.

En un afán delimitador del concreto bien jurídico protegido por el artículo 177 bis del Código Penal, la jurisprudencia mayoritaria había sostenido que "prevalece la protección de la dignidad18 y la libertad de los sujetos pasivos que la sufren", bien jurídico de naturaleza personalísima -en esencia la propia personalidad de la víctima (…) bienes jurídicos de primer rango"19; "… la protección del bien jurídico en el tráfico se vincula a la afectación de la dignidad humana y por lo tanto a la integridad moral (…)"20, (…) "el derecho a ser tratado como persona como contenido básico de la dignidad humana", según ha afirmado el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 febrero 1998, en relación a la inmigración clandestina de

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trabajadores, al mencionar el derecho de éstos a que se respete su libertad y seguridad, y "en última instancia su dignidad como persona"21. En síntesis, la dignidad humana proscribe que la persona sea tratada como un objeto y como mera entidad sustituible, lo que conduce al respeto de su individualidad y los derechos que le son inherentes22. Por consiguiente, la protección del bien jurídico en el tráfico se vincula a la afectación de la...

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