Algunas reflexiones en torno a la codificación civil («Mucho ruido y pocas nueces»)

AutorAna Barrero y Adela Mora
Páginas243-259

Page 243

1. Planteamiento

Desde que al artículo 258 de la Constitución de 1812 sentó el programa de que «el código civil, y el criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes», los códigos entraron, al menos como proyecto constitucional, en el ordenamiento jurídico español liberal. Pero avatares de diversa índole concedieron distinta suerte a cada uno de ellos: de los códigos previstos, el primero que vio la luz fue el de comercio (1829), en un período absolutista, mientras que los liberales no consiguieron promulgar un código de modo estable -cómo no, el Penal- hasta 18481. El resto de los textos, incluso en las materias no previstas en la primera constitución -los Códigos de procedimiento civil y criminal-fueron apareciendo, con dificultades, a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX.

Fue, sin embargo, la codificación civil la que más problemas planteó; en 1888, al fin, se promulgó el Código civil, modificado en su versión definitiva de 1889. ¿Qué hay tras los avatares que duran casi un siglo?; ¿por qué surgieron en mayor medida ante la codificación civil que en otras ramas del ordenamiento jurídico?; ¿qué problemas impedían a la burguesía liberal española llegar a un acuerdo en materia civil?Page 244

No resulta fácil hallar repuestas a estas preguntas porque realmente la historia de nuestra codificación -una historia de problemas y ésta en algo más que en términos generales- está en mantillas, puesto que tanto juristas -civilistas sobre todo- como historiadores del derecho, en gran medida y salvo excepciones, no han llegado sino a una aproximación a las fuentes2 -lo que en última instancia puede llevar, peligrosamente, a su legitimación3.

2. El código: de objetivo a resultado

Los juristas actuales -y sobre todo los que se mueven en el campo del derecho vigente-, inmersos en una cultura jurídica en la que el manejo de códigos es algo normal, debemos ser conscientes de que también éstos han tenido su origen. En la actualidad los «códigos» y la «codificación» forman parte de la técnica legislativa, ya en grandísima medida «despojada de su carga axiológica y/o utópica» 4. Y también hasta ahora la mayor parte de los estudios sobre la codificación han partido desde este punto, de un concepto ya cerrado.

Pero en su nacimiento las cosas no estaban tan claras como pudiera parecer cuando todo se mueve en el límpido y aparentemente inocuo terreno de la «técnica jurídica». Los códigos actuales son fruto de un largo proceso, con una sólida base en las comentes del iusracionalismo, que tendieron a concretarse en la realización de códigos, que unas veces quedaron en meros intentos y otras fueron auténticas realidades5. Dicho proceso, desarrollado básicamente en Europa desde finales del siglo XVIII, continuó durante el XIX impulsado tanto por razones técnicas como, desde luego, ideológicas y, por lo tanto, políticas. Contemplado desde la óptica liberal, se trataba de formular un derecho -sobre la base del racionalismo transmitido por la Ilustración- que, como expresión de la razón, excluía necesariamente el derecho histórico. Por otra parte, la simplicidad no era la cualidadPage 245 de menor trascendencia porque mediante esta exigencia se terminaba con la concepción del derecho de la sociedad estamental y corporativa y produciría, con ayuda de la revolución, un sujeto unitario 6.

En España, donde la Ilustración había transcurrido sin admitir abiertamente, e incluso persiguiendo, muchas de las ideas del iusracionalismo protestante, no hubo una idea clara acerca de la renovación que desde esta corriente de pensamiento se proponía para los ordenamientos jurídicos y, por ende, en el ámbito de los códigos7. Era por ello difícil que en los inicios del cambio hacia un Estado liberal se planteara con nitidez tanto en su concepción como en su práctica8.

Y sin embargo, al sobrevenir el cambio, la reforma legislativa se impuso como una exigencia política y como una necesidad técnica. Y ello con carácter de urgencia y en un clima en el que no parecía faltar el desconcierto. Así lo refleja la documentación más próxima al momento de la primera declaración constitucional. Ya la Consulta al País9, en su pregunta tercera, indagaba acerca de los «medios para mejorar nuestra legislación desterrando los abusos introducidos y facilitando su perfección». Por su parte los diputados convocados a las Cortes generales y extraordinarias entendían haberlo sido «para hacer la felicidad de la Nación» y sentar sus bases mediante la elaboración de una constitución y la reforma de las leyes en consonancia con los principios de aquélla10. Además, el sentir general clamaba por superar una legislación abundante y farragosa, deficiente en el método y también en su redacción. Sin embargo, la concreción de este desiderátum, dentro de la variedad de opiniones, no iba más allá del logro de uniformidad no exento de ciertas reticencias11,Page 246 la aspiración de permanencia e inmutabilidad como exigencias de seguridad 12 en tanto que, desde un punto de vista técnico, se elevan, sobre otras, las cualidades de claridad, concisión, sencillez y brevedad que garantizaran su fácil conocimiento y exacta comprensión fuera del estrecho círculo de los profesionales del foro 13.

Mayor dificultad se presenta, al menos así nos lo parece hoy, a la hora de determinar el alcance con que la reforma se plantea en estos primeros momentos y el medio de arbitrarla.

En primer lugar, porque tras el debate de cuestiones concretas, subyacen otras ideológicas y conceptuales que, con ser fundamentales, sin embargo, no son en sí mismas el objeto de discusión, ni tampoco su indefinición obstaculizará la puesta en práctica de aquéllas. Así, al tratarse en las Cortes la reforma legislativa al hilo de la propuesta de Espiga y Gadea sobre la formación de las correspondientes comisiones para llevarla a efecto, la contradicción entre el planteamiento iusracionalista de éste, que la concebía en el ámbito civil con independencia y en plano de igualdad con la constitucional en el político, y el liberal de Valiente o Huerta que la hacen dependiente del texto constitucional no parece, a la vista de las sucesivas intervenciones14, haber tenido incidencia ni ser la razón determinante de que se aprobara dicha propuesta en su formulación inicial15.

Pero no acaban aquí las indefiniciones conceptuales, pues si es cierto que la profusión con que en los textos aparece la palabra código -en singular o plural-hace pensar en este género legislativo, en una comprensión más o menos próxima a la del racionalismo, como soporte y vehículo de la ansiada reforma, su lectura detenida revela que, tratándose de un término polivalente en cuanto a su uso, no es precisamente ésta la acepción en que más se emplea16. En cambio, lo es dePage 247 forma frecuente y continuada -por lo general en plural- en la oficial o académica de aquel entonces relativa a los cuerpos normativos históricos17, pero también, al mismo tiempo, se registra el empleo del término en singular, ya sea solo, ya en contextos más determinantes -«código universal de las leyes positivas» «código completo», «código perfecto de legislación», «un nuevo código general»- que si ciertamente en ocasiones pueden hacer alusión a un proyecto de futuro aún no suficientemente perfilado18, en otras aparece claramente como sinónimo de ordenamiento referido a la generalidad del sistema legal o -en este caso en plural- de sus diversos ramos 19. Asimismo resulta expresivo a estos efectos comprobar el hecho de que en este tiempo previo a promulgarse el texto constitucional los términos más empleados en relación con el proyecto legislativo sean los de arreglo o reforma -de la legislación o de los códigos- frente al de formación -de los códigos-, más aún si se tiene en cuenta que este último es el que figura cuando se menciona la constitución20.

Por lo que se refiere al alcance de la reforma, sí parece darse una mayor coincidencia, en tanto que se plantea sin carácter de ruptura respecto de la legislaciónPage 248 tradicional21 y con aspiración de uniformidad22, pero no está ausente la disparidad a la hora de entender el modo de llevarla a cabo, pues si para Gadea o Lujan no sólo era factible sino conveniente abordarla en profundidad y con carácter general, otros como Dou, desde posiciones más realistas, abogaban por cambios paulatinos y parciales23, sin faltar quienes, -antes se indicaba-, condicionaban cualquier iniciativa en este sentido a la promulgación del texto constitucional. Como así resultaría ser, sin perjuicio de que se llevara adelante la formación de las comisiones, ya que sólo dos meses después del nombramiento de sus componentes se discutía el artículo 257 del proyecto constitucional24. Artículo y discusión, por cierto, un tanto desconcertantes a la vista de todo lo anterior. Con su formulación escueta y precisa, con reminiscencias, tal vez, del texto de Bayona 25, el precepto en su primer párrafo centra el interés en el logro de la uniformidad, sin dejar resquicio alguno a posibles dudas de comprensión. Y sin embargo, es difícil entender que éstas no se suscitaran ante el sentido en este contexto de la palabra código cuando -aun hecha salvedad de otras posibles acepciones- no sólo en el exiguo debate a que dio lugar el artículo en Cortes, sino también en el propio discurso preliminar de la Constitución se sigue haciendo referencia al código universal26, a no ser que el uso de la expresión en ambas ocasiones no cubra otra finalidad que la meramente retórica. Pero aún así, con estos antecedentes ¿en qué se estaba pensando al redactarse el punto de arranque de nuestra codificación?, ¿en lograr la uniformidad de los ordenamientos civil, criminal y de comercio?; ¿en hacerlo, además, a...

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