Reflexiones acerca de la imputación y los estatus procesales de «investigado» y «encausado»

AutorFrancisco Ortego Pérez
CargoProfesor Titular de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona
Páginas201-219

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  1. A modo de exordio

Resulta especialmente signifi cativo que la reforma procesal penal de octubre de 2015 haya introducido en la LECrim una innovación semántica respecto a la denominación y estatus del sujeto pasivo del proceso con la pretensión de erradicar de ese modo el desvalor socio-jurídico que la categoría de imputado había venido comportando, especialmente en los últimos tiempos1.

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Es necesario recordar que la LECrim se ha caracterizado en esta materia tanto por una indefinición conceptual del sujeto pasivo del proceso como por una excesiva profusión terminológica a la que viene a sumarse ahora las nuevas categorías de «investigado» y «encausado».

En aras de una mayor claridad, la Comisión encargada de elaborar el borrador de Código Procesal Penal de 2013, verdadera piedra angular de esta reforma, contempló ya en su momento el término «encausado» como opción preferente al de «imputado». Con posterioridad, durante los trabajos preparatorios a la presente reforma, la Comisión también manejó el uso de la expresión compuesta «sujeto pasivo» como aglutinadora de las distintas realidades subjetivas a las que puede exigírseles responsabilidad penal y a quienes asiste a su vez el derecho de defensa, con el argumento reforzado de que además dicha expresión se adecuaría perfectamente a situaciones concretas en las que pudiera encontrarse a lo largo de las distintas fases del proceso penal2.

Con estos precedentes y después del informe de la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico, llegan al articulado de la Ley procesal penal los nuevos términos de «investigado» y de «encausado» con la finalidad presuntamente garantista de dar respuesta al espinoso problema que surge al vincular considerables efectos negativos en torno a la figura del imputado. No es una cuestión baladí, pues es necesario advertir la dificultad, cuando no la imposibilidad real, de paliar o neutralizar posteriormente tales efectos aun cuando el proceso penal concluya mediante el sobreseimiento libre o la absolución del sujeto pasivo.

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Por todos es sabido que algunas de las más importantes consecuencias de la puesta en marcha de la justicia penal se condensan gráficamente mediante la conocida expresión «pena de banquillo», aunque en el caso que nos ocupa se trata incluso de un estadio previo a la misma, puesto que no se circunscribe únicamente al acusado sino que alcanza al sospechoso o imputado desde los albores de la investigación. En realidad no se trata de un problema nuevo sino que es algo consustancial al pensamiento humano, debido a la extendida tendencia de convertir a una persona en culpable desde el momento mismo en que surge en su contra la sospecha de la comisión de un delito, y no digamos ya cuando se concreta la noticia de la incoación de una causa penal.

2. Desnaturalización del término imputado y reproche social de culpabilidad
2.1. La asimilación social de la imputación a una presunción de culpabilidad

El punto de partida estriba en cuestionarse qué significa la imputación, y en consecuencia, qué supone figurar como imputado en el proceso penal.

El Preámbulo de la L.O. 13/2015 establece expresamente que uno de los objetivos de la reforma consiste en «adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales», ya que la imputación ha llegado a ser considerada como una especie de palabra maldita3pues con frecuencia ha sido empleada con tal ligereza que no se corresponde con su auténtica significación procesal. Este es el motivo principal por el que frente al ya tradicional concepto de imputado el sujeto pasivo pasa a deno-

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minarse ahora investigado o encausado en función de distintos momentos procesales en los que se encuentre.

No puede negarse que la deformación social del término imputado ha producido en muchas personas una especie de marca de Caín ligada a la secular idea de sospecha y culpa4. En términos comparativos, así como el tratamiento de la duda recibe procesalmente una respuesta positiva mediante la aplicación de principios y reglas jurídicas derivados del favor rei, como sucede por ejemplo en la valoración probatoria, cuando la duda se plantea ante la sociedad respecto a la posible responsabilidad penal de una persona la respuesta suele ser entonces claramente negativa.

La psicología explica situaciones similares respecto a la clásica interrelación entre sospecha y culpa mediante el denominado heurístico de representatividad, que hace referencia a aquellas convicciones formadas mediante juicios preconcebidos que se basan en una información insuficiente o parcial de los hechos5. Es evidente que esta forma de proceder comporta el riesgo de producir conclusiones precipitadas y en muchos casos erróneas, lo que llevado al terreno de la justicia penal explica la intensa deformación social para comprender qué es verdaderamente la imputación, y en consecuencia, el que la condición de imputado haya terminado por identificarse con un juicio anticipado de culpabilidad derivando así en una anomalía manifiestamente incompatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Paradójicamente uno de los mayores logros de la LECrim en el momento de su promulgación fue el de reforzar el estatus del sujeto pasi-

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vo del proceso mediante el reconocimiento del derecho de defensa como garantía frente a la imputación formal. Conviene recordar que el estatuto de «procesado» estaba diseñado con suma nitidez en la regulación inicial de la LECrim, hasta el punto de dotarle de un «marco de garantías procesales»6inherente a la plenitud de su condición de parte en la instrucción7. De ahí que sin perjuicio de la carga negativa que comporta en el proceso acusatorio cualquier acto de imputación, la atribución del estatus de imputado tiene como finalidad básica la de garantizar la defensa, además de delimitar objetivamente el ámbito de la investigación para impedir una inquisitio generalis sobre la persona investigada8.

A pesar de ello la asunción del estatus de imputado terminó por convertirse en una pesada losa, hasta el punto de tener que soportar lo que la jurisprudencia del T.S. calificó de forma muy certera como «efecto estigmatizador». Incluso en los primeros instantes de la investigación ese estigma puede resultar ya evidente, pues la comparecencia ante un Juzgado en calidad de imputado o el anuncio mismo de la imputación suponen de por sí una fuerte dosis de negatividad que se ve notablemente incrementada según determinadas personas y casos concretos. De ahí que con razón se afirme que los principales problemas que plantea el binomio imputación-imputado no se limitan sólo a un mero estigma nominal, sino que ocasionan un estigma mayor aún en el terreno de determinados derechos y garantías del sujeto pasivo.

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La percepción de esta realidad ha movido de forma bienintencionada al legislador a tratar de remediar la problemática que produce la imprecisión técnica del concepto, ya que en nuestro Derecho positivo el concepto de imputado se ha asemejado al de un espectro errante en la ley procesal penal en busca de una norma que lo defina y lo concrete con precisión de una vez por todas9.

Pero aun teniendo en cuenta tan notable carencia, resulta pacífica por comúnmente aceptada la consideración del imputado como aquella persona física o jurídica a la que se le atribuye con un mínimo fundamento la comisión de unos hechos que revisten caracteres de delito10, definición de carácter genérico y comprensiva tanto de la imputación material (aquellos actos que presuponen prima facie la consideración de una persona como sospechosa o responsable del hecho punible), como la imputación formal (cuando el Juez de instrucción dirige el proceso contra una persona al «formalizar» los cargos existentes en su contra)11.

Sin embargo la imprecisión conceptual en esta materia ha sido una constante, como demuestra que hasta la reforma de 2015 la LECrim se caracterizase por el empleo de una profusión terminológica para nombrar al sujeto pasivo en distintos estadios procesales. Expresiones tales como querellado (art. 272), sospechoso (363), inculpado (368), procesado (384),

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imputado (505.2), presunto reo (512), o acusado (687), han favorecido en buena medida esa sesgada asimilación social entre quien momentáneamente era tan solo objeto de imputación y quien en rigor ostenta en el proceso la condición de acusado, una vez abierto el juicio oral y formalizada la acción penal en el escrito de acusación.

La reforma de 2015 incrementa el léxico jurídico al aportar los nuevos conceptos de investigado y encausado a la ya de por sí amplísima terminología procesal, aunque sería erróneo pensar que la causa de la desmedida equiparación entre imputado y acusado se halla únicamente en la pluralidad conceptual de la LECrim.

En otro orden de cosas parece obvio que no hace falta informe alguno de la Comisión para la Claridad del Lenguaje Jurídico -al que se refiere el Preámbulo de la L.O. 13/2015- para adquirir conciencia real de las connotaciones negativas que acarrea no ya el término imputado, sino la propia imputación. No hace falta mucha sagacidad para advertir que cuando sobre una determinada persona recae la sospecha judicial de la comisión de un delito esos efectos negativos se producen en mayor o menor medida con independencia de cómo se le quiera denominar, lo que obliga a analizar también otros factores.

2.2. El tratamiento informativo de la...

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