Referencia al principio de oportunidad en el juicio sobre delitos leves, aunque 'no tanto

AutorJesús Martínez Ruiz
Páginas81-84

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Finalmente, antes de pronunciar nuestra opinión personal, ahora desde una perspectiva de lege lata, proyectable tanto para los delitos leves, como para los delitos graves que ex artículo 13.4º del Texto punitivo hayan de reputarse como leves156 y, por ende, quedar someti-

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dos a las reglas de enjuiciamiento de los delitos leves, en cualquiera de sus tres modalidades procesales157 (enjuiciamiento en el servicio de guardia mediante convocatoria policial a través de la agenda programadaarts. 962 y 963 de la LECrim–, enjuiciamiento en el servicio de guardia por convocatoria judicialart.964 de la Ley procesal– y enjuiciamiento fuera del servicio de guardia mediante señalamiento judicialart. 965 de la Ley rituaria158, conviene referirse brevemente a la introducción del

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principio de oportunidad159 y la potestad otorgada al Ministerio Fiscal para interesar al Juez de Instrucción la terminación anticipada o, más rectamente, el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias (art. 963. 2, 964. 2º y 969. 2º, todos ellos de la Ley rituaria criminal), cuando concurran dos diversas circunstancias alternativas.

Así, al amparo de lo dispuesto en el nuevo artículo 963. 1º de la LECrim, nos encontramos con que el Juez de Instrucción, a solicitud del Ministerio Fiscal, podrá acordar el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias:
a) cuando el delito leve –también el delito grave reputado leve ex legeresulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor.

  1. cuando no exista un interés público relevante en la persecución del hecho, hipótesis que en los delitos patrimoniales concurrirá, por voluntas legislatoris, cuando se hubiera procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado160.

Bajo nuestro personal punto de vista, tanto la normativa procesal propuesta de lege ferenda, como la que acabamos de examinar para el enjuiciamiento del Juicio para delitos leves, evidencian un claro denominador común: la reparación del daño desencadena, junto al principio

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de oportunidad reglada161, la crisis o terminación anticipada del proceso penal, concluyendo en un sobreseimiento, cuyo fundamento descansa, bajo nuestro punto de vista, en el logro de tres distintos objetivos por el Legislador162: la deflación de los procesos penales, la reparación del perjuicio a la víctima y favorecer la no desocialización del investigado163.

Antes de proseguir con el desarrollo final de nuestra argumentación, entendemos necesario intentar someter la tesis de fondo postulada en el presente trabajo, esto es, la necesidad de incorporar a nuestro Ordenamiento jurídico penal y procesal penal lo que hemos denominamos «reparación propia como causa de extinción de la responsabilidad penal», a la prueba final referida a sí la misma puede articularse no como una pena diversa a la privación de libertad o la medida de seguridad, sino, a través de la introducción del principio de oportunidad reglada, para concretos tipos penales, en unión con la Mediación penal. Ello en cuanto forma de terminación anticipada del proceso penal, vía sobreseimiento, provisional o definitivo y, lo más importante a nuestro juicio, valorar o testar hasta qué punto una opción político-criminal de estas características puede conciliarse con la Teoría de los fines del Derecho penal, cuestión que abordaremos, brevemente, a continuación.

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[156] En este sentido, entre otros. GONZÁLEZ RUS, J. J. «Capítulo Segundo. La supresión…», op. cit. Pág. 29. Advierte este autor que “todos los delitos que tengan señalada como pena principal única la multa de tres meses en adelante, constituyen un supuesto en ese precepto, de penas que, por su extensión, pueden ser consideradas como leves y como menos graves”. Con todo, a los efectos de restringir en la medida de lo posible los efectos de un precepto que, a todas luces, constituye un atentado al principio de seguridad jurídica, toda vez que es lamentable que ni tan si quiera la competencia objetiva de los Juzgado de Instrucción sea cuestión indubitable, la Circular 1/2015 de la FGE, sobre pautas para el ejercicio de la acción penal en relación con los delitos leves tras la reforma penal operada por la LO 1/2015, patrocina la “interpretación” de que, como el artículo 13. 4 CP “es una norma limitativa del art. 13.2 «son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con una menos grave», merece ser interpretada en sentido restrictivo, toda vez que resulta poco natural desvincular la naturaleza del delito de la gravedad objetiva de la pena máxima que la Ley le asigna. En consecuencia, entiende la FGE que “en caso de pluralidad de penas, la desvinculación del delito de su tope máximo debe tener carácter subsidiario frente a la regla general del art. 13.2 CP”; ello conduce a considerar que “sólo podrá considerarse leve un delito cuando todas las penas asignadas incluyan o estén...

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