Referencia a la liquidación y al cumplimiento del convenio

AutorJosep Farran Farriol
Páginas55-71

Page 55

8.1. La liquidación concursal

De los diferentes significados que se dan al término liquidación: Arreglo final de cuentas; Determinación del pasivo y activo de una empresa que cierra. Pago de una deuda, etc: El que aquí interesa reproducir es el que define a la liquidación, como proceso por medio del cual todo el activo de una empresa, o de un comerciante individual e incluso el de una persona física, sea o no comerciante, incluidos bienes muebles, inmuebles, derechos, acciones y, en definitiva, todo su patrimonio, se convierten en dinero efectivo: Esto es se fungen para pagar a sus acreedores.

Trasladando la precedente definición al proceso concursal, éste puede definirse: «Como el proceso mediante el cual los administradores concursales llevan a cabo el fungimiento o reconversión de todos los bienes del deudor en dinero líquido mediante un plan de liquidación con la finalidad de pagar a todos los acreedores reconocidos en el concurso, guardando el orden y privilegio establecido en la Ley Concursal hasta agotar el numerario obtenido».

La Ley Concursal para facilitar una liquidación futura o para que el deudor pueda lograr la aprobación de un convenio, mantiene la idea que las deudas del concursado deben estar cuantificadas desde el mismo momento en que el concurso es declarado, por ello, y a tal fin, ordena enPage 56 el artículo 88. 1 LC: «Que a los solos efectos de la cuantificación del pasivo, todos los créditos se computarán en dinero y se expresarán en moneda de curso legal , sin que ello suponga su conversión o modificación».

La decisión anterior tiene una doble, triple o, incluso y por lo menos, cuadruple finalidad: Una, la de cuantificar el pasivo del deudor y poder establecer la suma concreta que alcanza el referido pasivo. Dos, cuantificado el pasivo poder establecer las reglas a las que debe sujetarse la proposición o proposiciones de convenio que se sometan a la consideración de los acreedores para su aprobación o rechazo. Tres, conocido el montante adeudado, en caso de liquidación poder vender bienes que alcancen el total pasivo. Cuarto, de no poder alcanzar con la venta de los bienes patrimoniales del deudor la suma adeudada, concluir el concurso al haber aparecido una causa establecida por la ley para tomar esta decisión.

Reintroduciéndonos de nuevo en el comentario de la liquidación, se establece en los artículos 142 y 143, ambos de la LC, la posibilidad de aperturar la liquidación a solicitud del deudor o de acreedor. Y como y cuando se apertura de oficio la liquidación, que en la mayoría de los casos tal evento se producirá, por no haber presentado dentro de plazo ninguna propuesta de convenio o, por no haberse aceptado en junta de acreedores ninguna propuesta de convenio, pero sea de una forma u otra lo cierto es que cuando se den cualquiera de los supuestos previstos en los artículos de la ley precitados, sea de forma voluntaria o necesaria, la apertura de la fase de liquidación se produce y es declarada mediante auto irrecurrible, que se notificará al concursado, a la administración concursal y a todas las partes personadas en el procedimiento.

A partir del momento de dictarse el mencionado auto decretando la liquidación, se producen una serie de efectos que alcanzan al concursado (art. 145 LC). Concretamente, es relevante su situación respecto a la administración y disposición de su patrimonio que será la de suspensión del ejercicio de tales facultades.

Si es persona natural, la apertura de la fase de liquidación producirá la extinción del derecho a recibir alimentos con cargo a la masa activa del concurso.

Page 57

Si, es persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución de la sociedad, si antes no hubiese sido acordada, cesando los administradores que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad a lo establecido en la Ley Concursal.

En los artículos 146 y 147 LC, se regulan los efectos que la liquidación produce sobre los créditos concursales y los efectos generales que tal declaración comporta.

Mientras que en el artículo 148 LC, se establece que, la liquidación acordada debe llevarse a cabo mediante un plan de liquidación. Y, en el artículo 149 LC, se dictan reglas legales supletorias para el caso de no aprobarse un plan de liquidación. Estas reglas podrán también aplicarse en todo lo no previsto en el caso de aprobarse un plan de liquidación

Por otro lado, el plan de liquidación debe desarrollarse en los términos en los que se apruebe, siendo de interés resaltar que para la ley se supone que la referida liquidación debe llevarse a término en el plazo de un año, ya que de superar desde su apertura el referido plazo sin haber finalizado la liquidación, cualquier interesado, entre los que se hallan todos los acreedores, podrá solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos (art. 153 LC).

Procede preguntarse después del comentario precedente ¿Solicitar el cese de los administradores concursales es todo lo que pueden hacer los acreedores durante la liquidación del patrimonio del concursado? Y, la contestación es que solamente esto se puede hacer, salvo el formular observaciones al citado plan, junto al deudor, de acuerdo a lo establecido en el artículo 148.2 LC, durante los quince días siguientes a la fecha en que haya quedado de manifiesto en la secretaria del juzgado el referido plan de liquidación.

Evidentemente, poca cosa son los derechos concedidos por la ley a los acreedores para intervenir en la liquidación de los bienes de su deudor. No obstante, hay que estar atento al desarrollo de la liquidación ya que es conveniente tener en cuenta que todos los bienes del concursado serán subastados, y puede ser de interés de los acreedores que se dedican a la misma o parecida actividad a la desarrollada por el deudor, poder concu-Page 58rrir a las subastas y adquirir algún bien o bienes a precios más razonables que en el mercado.

Dentro de la propia ley se regula también en el artículo 155 LC, una o varias formulas de adquisición de bienes con privilegio especial que pueden ser usadas por los acreedores a quienes interese adquirir determinados bienes que se hallen afectos a tal privilegio, toda vez que la formula prevista en los apartados 3 y 4 del artículo citado facilita mayor agilidad y rapidez para adquirir los referidos bienes sin excesivos formalismos. Como ejemplo de lo expuesto basta observar lo que dispone el artículo 155.4 LC.

Efectivamente, en el mencionado artículo se permite, en cualquier estado del concurso, la realización de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial, siempre que se lleve a término por medio de subasta, sin embargo, en el mismo apartado 4 del artículo que nos ocupa, se permite que, el juez, autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiera pactado en la escritura constituyendo la garantía, y con pago al contado. La citada venta tiene como requisito añadido que debe estar solicitada al juez por la administración concursal.

Una vez concedida la autorización judicial se ordena que la venta y sus condiciones deben anunciarse con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto, y si dentro de los diez dias siguientes al último de los anuncios se presenta mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.

Como se verá es mucho mas ágil hacer una oferta a la administración concursal sobre un bien inmueble, por ejemplo, y que ésta la pase al juez para que autorice la venta y aunque esta autorización judicial deba ser publicada, no parece que en los diez días siguientes al último de los anuncios, pueda aparecer otro postor, y aunque aparezca y deba realizarse una subasta entre el oferente y el otro u otros interesados que se hayan interesado por el bien dentro del plazo expresado antes, siempre será mucho más ágil y posiblemente interesante y eficaz, que el esperar la subasta a practicar en una liquidación futura., debiendo añadir que, lo más interesante del precepto que se comenta es que, la venta, puede solicitarse en cualquier momento del proceso concursal.

Debe recordarse también que, el Plan de liquidación y sus Reglas supletorias, no han previsto la posibilidad de adjudicar bienes a los acreedo-Page 59res en pago de sus créditos, previa su valoración, u otro tipo de alternativas que habrían facilitado la liquidación del patrimonio.

Para abreviar debe indicarse que los acreedores serán pagados en el proceso de liquidación, en la forma establecida en los artículos 154 a 162 LC, ambos inclusive, a los que me remito para evitar duplicidades.

No siendo suficientes los bienes liquidados para el pago de la totalidad de los créditos inmersos dentro del concurso, éste debe ser declarado concluso, al haber aparecido la causa de conclusión del proceso prevista en el artículo 176.1. 4º LC. Ello sucederá si no existen terceros responsables del pago de las deudas, en cuyo caso se habrá de esperar el resultado de las actuaciones judiciales que se lleven a cabo. Por ejemplo, en el caso de que la sentencia de calificación condene a los administradores sociales o a sus complices, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de los créditos no perciban en la liquidación de la masa activa (Art. 172.3 LC).

8.2. Comentario sobre el convenio

Expuesto cuanto antecede se procede a tratar del convenio habida cuenta la interrelación existente entre los procesos de liquidación y el convenio ya que, ambas son las soluciones normal –el convenio entre deudor y acreedores–...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR